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CSJ - STP11957-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11957-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP 11957-2024 Radicación n° 139548 Acta 221 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Armando Gutiérrez Garavito, a través de apoderada, frente al fallo proferido el 1 de agosto de 2024 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Sexto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital. Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 139548 CUI 11001222000020240017901 Armando Gutiérrez Garavito 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: «Indicó el actor que el 9 de abril del corriente año, a través de su apoderada, radicó ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, solicitud de nulidad por vulneración al debido proceso por falta de notificación de la resolución de inicio e inexistencia del folio de

radicó ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, solicitud de nulidad por vulneración al debido proceso por falta de notificación de la resolución de inicio e inexistencia del folio de matrícula No. 230-96845. Sin embargo, ante el silencio del despacho judicial, el 16 de abril y 20 de junio, radicó insistencia y adición al memorial. Señaló que de conformidad con el Acuerdo No. CSJBTA24-29 de 13 de febrero de 2024, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Sexto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 21 de junio de los corrientes, resolvió su pedimento indicándole que se pronunciaría de fondo en la sentencia, esto según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 793 de 2002. Contra tal determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados de plano con fundamento en lo normado en los artículos 14 y 15 de la referida norma. Por último, destacó que el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al avocar conocimiento de la causa extintiva, omitió hacer un estudio minucioso del trámite de notificaciones adelantado por la Fiscalía 13 en el proceso radicado 3313, pues de haberlo realizado, en su sentir, no habría avocado conocimiento y ordenado retornar las diligencias a la instructora para subsanar el yerro advertido, el cual afecta sus garantías fundamentales.» FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior

las diligencias a la instructora para subsanar el yerro advertido, el cual afecta sus garantías fundamentales.» FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en sentencia del 1 de agosto de 2024. Como sustento de su decisión, indicó que en este caso no se cumple el presupuesto genérico de relevancia constitucional, por cuanto el debate no tiene la entidad para «interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental», ya que la controversia es meramente legal, con connotaciones particulares. AunadoTutela de 1ª instancia No. 139548 CUI 11001222000020240017901 Armando Gutiérrez Garavito 3 a que no se justificó de forma razonada una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales. No obstante, advirtió que, si se realizara un estudio de fondo de la decisión cuestionada, también devendría la improcedencia del amparo deprecado. Lo anterior, ya que la providencia adoptada por el Juzgado Sexto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no se torna arbitraria, pues responde a lo establecido en la Ley 793 de 2002. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial del actor, quien sostuvo que la decisión de primer grado incurrió en un error al dar prevalencia al procedimiento sobre el derecho sustancial, especialmente, cuando existen varias providencias de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que sostienen que las nulidades no se resuelven en la sentencia, sino de forma inmediata.

varias providencias de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que sostienen que las nulidades no se resuelven en la sentencia, sino de forma inmediata. Agregó que la sentencia de tutela no tuvo en cuenta la flagrante vulneración al debido proceso, ya que han transcurrido aproximadamente 15 años desde que se dio inicio a la acción de extinción de dominio, lo que da cuenta de una evidente mora judicial y, por tanto, la declaratoria de improcedencia de la acción implica que el juzgado accionado se tome muchos años adicionales para resolver la nulidad deprecada. Por otra parte, destacó que a pesar de que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 15 de la ley 793 de 2002, que dispone que las nulidades se resuelven con la sentencia, lo cierto es que, por remisión interpretativa del artículo 132 del Código General del Proceso, elTutela de 1ª instancia No. 139548 CUI 11001222000020240017901 Armando Gutiérrez Garavito 4 juez debe realizar un control de legalidad en cada etapa procesal, a fin de sanear o corregir vicios que configuren nulidad o irregularidades en el proceso. Finalmente, reiteró que en este evento se está frente a una mora judicial que concurre con una evidente nulidad, lo que genera un perjuicio irremediable para todos los afectados con el proceso de extinción de dominio, si se posterga la decisión hasta la finalización de la actuación. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Armando Gutiérrez Garavito, luego de considerar que el asunto debatido no tiene relevancia constitucional. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pero debido a que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción, comoquiera que el proceso objeto de debate está en curso.Tutela de 1ª instancia No. 139548 CUI 11001222000020240017901 Armando Gutiérrez Garavito 5 Para abordar lo propuesto, en primer lugar, se expondrán los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Luego se analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las

judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia No. 139548 CUI 11001222000020240017901 Armando Gutiérrez Garavito 6 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

CUI 11001222000020240017901 Armando Gutiérrez Garavito 6 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto es así, porque el fallador natural es el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de

revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 5 CC-T-016-2019.Tutela de 1ª instancia No. 139548 CUI 11001222000020240017901 Armando Gutiérrez Garavito 7

2. Caso concreto. 2.1. Armando Gutiérrez Garavito cuestiona las decisiones

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2. Caso concreto. 2.1. Armando Gutiérrez Garavito cuestiona las decisiones adoptadas el 21 de junio y 4 de julio de 2024, por medio de las cuales el Juzgado Sexto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá le indicó que la solicitud de nulidad elevada dentro del proceso extintivo identificado con el n.° 110013120006-2024-023-6 sería resuelta al momento de proferir sentencia.

Concretamente, el actor considera que la autoridad accionada lesionó su derecho al debido proceso, ya que postergar la decisión de nulidad por indebida notificación hasta el momento del fallo, dilataría aún más la actuación que lleva más de 15 años en trámite. Adicionalmente, en la impugnación, el actor hizo énfasis en la mora judicial en que ha incurrido el despacho accionado en la decisión del asunto, situación que profundiza el perjuicio irremediable que sufrirían las partes con una eventual nulidad decretada hasta el momento de la sentencia. 2.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple el de la inmediatez, ya que las decisiones confutadas datan del 21 de junio y 4 de julio de 2024, y la acción de tutela fue interpuesta el 23 de julio del año en curso. Asimismo, se advierte que la cuestión debatida tiene relevancia

y 4 de julio de 2024, y la acción de tutela fue interpuesta el 23 de julio del año en curso. Asimismo, se advierte que la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, pues contrario a la tesis expuesta por la primera instancia,Tutela de 1ª instancia No. 139548 CUI 11001222000020240017901 Armando Gutiérrez Garavito 8 la parte actora alegó la vulneración de una garantía de orden constitucional como lo es el derecho al debido proceso, y para sustentar su alegato, trató de justificar razonadamente la afectación desproporcionada del mismo. De otra parte, fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración, no se trata de un ataque puramente procesal, y finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó en acápites anteriores, la actuación se encuentra en curso. De acuerdo con la información remitida al presente trámite constitucional, se advierte que mediante resoluciones del 6 de octubre de 2009 y 10 de febrero de 2010, la Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio dispuso el inicio de la acción de extinción de dominio y la declaratoria de medidas cautelares sobre 240 inmuebles de propiedad de Armando Gutiérrez Garavito y otros , vinculados con la organización criminal liderada por alias “El Loco Barrera”, actuación que fue identificada con el radicado n.° 2022005276. Lo anterior, al amparo de las causales previstas

Gutiérrez Garavito y otros , vinculados con la organización criminal liderada por alias “El Loco Barrera”, actuación que fue identificada con el radicado n.° 2022005276. Lo anterior, al amparo de las causales previstas en los numerales 1º, 2°, 5° y 7°, del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. Asimismo, se tiene que el conocimiento del proceso fue atribuido al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá – no se tiene registro de la fecha -. No obstante, el mismo fue reasignado al Juzgado Sexto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, quien avocó conocimiento de las diligencias 6 Luego de que se decretara la ruptura de la unidad procesal.Tutela de 1ª instancia No. 139548 CUI 11001222000020240017901 Armando Gutiérrez Garavito 9 el 28 de mayo de la presente anualidad y actualmente se encuentra en práctica de pruebas. Ahora bien, se destaca que, mediante escrito del 9 de abril de 2024, reiterado en dos oportunidades posteriores, la defensa del accionante elevó solicitud de nulidad del proceso de extinción de dominio n .° 202200527, por violación al debido proceso por falta de notificación al afectado, e inexistencia de uno de los folios de matrícula inmobiliaria respecto de los cuales recayeron medidas cautelares en la actuación extintiva. A su turno, el Juzgado Sexto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto de sustanciación del 21 de junio de

cuales recayeron medidas cautelares en la actuación extintiva. A su turno, el Juzgado Sexto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto de sustanciación del 21 de junio de 2024, le indicó a Armando Gutiérrez Garavito que ese despacho resolvería de fondo las nulidades propuestas al momento de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 793 de 2002. La apoderada de Gutiérrez Garavito propuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. No obstante, la autoridad convocada, a través de proveído del 4 de julio siguiente, no repuso su decisión y le aclaró al peticionario que la decisión no era pasible de la alzada, por tratarse de un auto de trámite. En este contexto, se aprecia que el reclamo del accionante se enmarca dentro de una actuación que se encuentra en curso, conforme quedó evidenciado en precedencia. Por esta razón, la acción de tutela es abiertamente improcedente, dado que el diligenciamiento extintivo se constituye en la vía latente y propicia que tiene el afectado para ejercer sus derechos.Tutela de 1ª instancia No. 139548 CUI 11001222000020240017901 Armando Gutiérrez Garavito 10 Puntualmente, si el fondo de la pretensión es que se resuelva sobre las causales de nulidad formuladas, el actor cuenta con el trámite extintivo que está en curso, concretamente, al momento de emitir el fallo definitivo,

10 Puntualmente, si el fondo de la pretensión es que se resuelva sobre las causales de nulidad formuladas, el actor cuenta con el trámite extintivo que está en curso, concretamente, al momento de emitir el fallo definitivo, tal y como fue anunciado por la judicatura accionada. Y de obtener una decisión adversa a sus intereses, el demandante puede insistir a través de los recursos que el procedimiento le habilita. En consecuencia, la súplica no está llamada a prosperar, pues se desconocieran los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, previstos en el canon 86 de la Constitución, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que sostienen que la acción no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. 2.4. En lo que atañe a la orden impartida en decisiones del 21 de junio y 4 de julio de 2024, adoptadas por Juzgado Sexto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, consistente en diferir la resolución de las nulidades hasta el momento del fallo, no se advierte situación lesiva de los derechos fundamentales del accionante que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. Lo expuesto, debido a que el artículo 15 de la Ley 793 de 2002, que orienta el trámite de extinción objeto de debate, establece que cualquiera de las nulidades que aleguen las partes será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia, según el estado en que se encuentre el proceso. Asimismo, indica

de las nulidades que aleguen las partes será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia, según el estado en que se encuentre el proceso. Asimismo, indica que «no habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento».Tutela de 1ª instancia No. 139548 CUI 11001222000020240017901 Armando Gutiérrez Garavito 11 La anterior norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-149 de 2005, que sostuvo lo siguiente: «El artículo demandado no limita en ningún momento la oportunidad que tienen los sujetos procesales para invocar una nulidad, simplemente señala que el juez o fiscal va a considerarlas en determinado momento, es decir, en la resolución de procedencia o improcedencia o en la sentencia de primera o segunda instancia. El señalamiento de términos precisos para resolver la nulidad obedece a la necesidad de que el proceso se tramite con celeridad y eficacia con el fin de asegurar una pronta justicia. También es coherente con el principio de concentración, de modo que no se pretende coartar o limitar el derecho de defensa de las partes , sino que simplemente, por la naturaleza de la acción de extinción de dominio, y la garantía de los derechos patrimoniales de la persona, las nulidades que se aleguen o se adviertan va a ser decididas en un solo momento.» (Negrilla fuera de texto original) Con este enfoque , no se advierte la incorreción de la autoridad convocada con la emisión de las órdenes antes analizadas. 2.5. Finalmente, no serán valorados por esta instancia las

Con este enfoque , no se advierte la incorreción de la autoridad convocada con la emisión de las órdenes antes analizadas. 2.5. Finalmente, no serán valorados por esta instancia las alegaciones relacionadas con la mora judicial de la autoridad accionada, comoquiera que no hacen parte del núcleo del alegato inicial formulado por Gutiérrez Garavito. Ello, en la medida en que la mención al tiempo que lleva el proceso en curso se mostró como un argumento accesorio, y frente al mismo no se elevó un cuestionamiento concreto. Bajo ese entendimiento, la mora judicial se considera como un hecho novedoso, que no puede ser incluido en el análisis del ad quem, so pena de desconocer las garantías de las partes e intervinientes en el presente trámite constitucional, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente al mismo.Tutela de 1ª instancia No. 139548 CUI 11001222000020240017901 Armando Gutiérrez Garavito 12 2.6. A modo de conclusión, se confirmará la sentencia impugnada, pues la actuación que se ataca vía tutela se encuentra en curso y es en ella donde se deben agotar los mecanismos ordinarios a efectos de obtener una respuesta frente a las inconformidades evidenciadas en el proceso extintivo. Máxime que no se aprecia una decisión lesiva de los derechos del accionante, que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,

tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 1ª instancia No. 139548 CUI 11001222000020240017901 Armando Gutiérrez Garavito 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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