CSJ - STP11960-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11960-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11960-2023 Radicación no. 131501 Acta No. 131 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN PABLO BLANCO VARGAS, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Administrativo de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en los litigios i) laboral con radicado 11001310500520180007900 y ii) de nulidad y restablecimiento del derecho bajo consecutivo 11001333501220220048300. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN PABLO BLANCO VARGAS presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo deCUI 11001020500020230050201 Radicado interno 131501 T2 Juan Pablo Blanco Vargas Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 3 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013 y el consecuente pago de prestaciones sociales. Como sustento, afirmó haberse desempeñado como profesional del derecho
declarara la existencia de un contrato laboral desde el 3 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013 y el consecuente pago de prestaciones sociales. Como sustento, afirmó haberse desempeñado como profesional del derecho bajo la <<suscripción de sucesivos contratos que se calificaron como “prestación de servicios”>>, pero que habrían constituido una verdadera relación de trabajo entre las partes. La demanda fue asignada al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 21 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al extremo pasivo al pago de algunas de las acreencias laborales reclamadas. Presentados sendos recursos de apelación, a través de auto del 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, a partir de la decisión de primera instancia, y dispuso la remisión del expediente a los juzgados de lo contencioso administrativo de esta ciudad. Como fundamento aludió a la regla de decisión contenida en el A-492 de 2021 de la Corte Constitucional. El 4 de abril de 2022, el accionante presentó recurso de reposición, que fue rechazado por improcedente el 30 de noviembre siguiente. Repartido nuevamente el asunto, fue asignado al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá que, tras aceptar la tesis del Tribunal, mediante proveído del 23 de enero de 2023, inadmitió la demanda al considerar que debía adecuarse al medio de control de nulidad y
mediante proveído del 23 de enero de 2023, inadmitió la demanda al considerar que debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las previsiones de la Ley 1437 de
2011. Una vez vencido el término, el 27 de febrero del año en curso, el libelo fue rechazado por falta de subsanación.
2CUI 11001020500020230050201 Radicado interno 131501 T2 Juan Pablo Blanco Vargas El gestor estima vulnerados sus derechos fundamentales por las providencias judiciales antes citadas, principalmente, por aquella que declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la decisión de primer grado, por falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir a los jueces de lo contencioso administrativo. En su concepto, el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral << […] al tratarse de un litigio en el que se invocaba la existencia de un verdadero contrato de trabajo>> , suscrito con una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son, por regla general, trabajadores oficiales. Ello, al punto de configurar un defecto procedimental que amerita la intervención del juez constitucional. Afirma, además, que el juez de lo contencioso administrativo <<vulneró [su] principio de confianza legítima>>. Bajo esa línea, solicitó dejar sin efecto las providencias citadas, a fin de que se emita una decisión de fondo de segunda instancia por la jurisdicción ordinaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Bajo esa línea, solicitó dejar sin efecto las providencias citadas, a fin de que se emita una decisión de fondo de segunda instancia por la jurisdicción ordinaria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 14 de abril del año en curso, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior accionado aportó copia del auto del 31 de marzo de 2022. El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá destacó que la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá impedía definir el litigio, dado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo exige como requisito de procedibilidad haber agotado el trámite 3CUI 11001020500020230050201 Radicado interno 131501 T2 Juan Pablo Blanco Vargas administrativo y, por tanto, contar con un acto cuya legalidad pueda ser controlada. Como ese requisito no se satisfizo, la demanda debió ser rechazada. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS solicitó su desvinculación. Adujo la carencia de vulneración de derechos fundamentales, así como la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de amparo. El Ministerio de Salud afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva. En sentencia del 10 de mayo de 2023, la Corporación a quo negó la protección reclamada.
alguna causal específica de procedencia de la acción de amparo. El Ministerio de Salud afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva. En sentencia del 10 de mayo de 2023, la Corporación a quo negó la protección reclamada. Primero, consideró que eran razonables los argumentos por los cuales se declaró la falta de jurisdicción y competencia. Bajo esa línea, advirtió que la acción de tutela no es un mecanismo adicional para obtener un criterio de solución diferente, pues solo está instituida cuando se presenten desviaciones evidentes, que no advirtió en el presente caso. Segundo, respecto a las decisiones por las que el Juzgado 12 Administrativo inadmitió y rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó los recursos de reposición y apelación que tenía a su disposición. El gestor impugnó el fallo de primer grado. Tras reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, sostuvo que la Sala a quo no tuvo en cuenta i) la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (A-447 de 2023) en materia de conflictos entre jurisdicciones; ii) el principio de confianza legítima; y iii) el efectivo cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4CUI 11001020500020230050201 Radicado interno 131501 T2 Juan Pablo Blanco Vargas
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
requisito de subsidiariedad. 4CUI 11001020500020230050201 Radicado interno 131501 T2 Juan Pablo Blanco Vargas CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. En el caso sometido a consideración de la Sala, la acción de amparo se interpone, principalmente, con el fin de que se declare que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso adelantado por JUAN PABLO BLANCO VARGAS contra el P atrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS y, por tanto, se dejen sin efecto i) el auto por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la decisión de primer grado, por falta de jurisdicción, y ordenó enviar el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, en consecuencia, ii) las providencias mediante las cuales el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió y rechazó la demanda, previa aceptación de su competencia. Frente a ello, a partir del material probatorio aportado al trámite, la Sala advierte que, con posterioridad a la última decisión confutada, el proceso finiquitó con el rechazo de la demanda por parte el Juzgado 12
Frente a ello, a partir del material probatorio aportado al trámite, la Sala advierte que, con posterioridad a la última decisión confutada, el proceso finiquitó con el rechazo de la demanda por parte el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, al no haberse subsanado por parte del interesado, como se exigió en su inadmisión. 5CUI 11001020500020230050201 Radicado interno 131501 T2 Juan Pablo Blanco Vargas En torno a dicha determinación, tal y como ha sostenido esta Corporación en un asunto de similares características, (STP13870-2019, Rad. 106936) se verifica que, frente a esa específica arista, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, el recurrente permitió que con el archivo de la demanda feneciera la posibilidad de controvertir la competencia de la última sede aludida, lo cual equivale a sostener que el actor no satisfizo la carga que le era imponible y, de ese modo, dejó de ejercer los medios judiciales de defensa a su disposición por la actitud pasiva que asumió. Ahora bien, la falta de prosperidad del amparo constitucional obtiene una conclusión similar al verificar que la providencia por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda que buscaba el reconocimiento de una relación laboral con el PAR ISS, fue motivada en ejercicio de la autonomía judicial y atendiendo, como destacó el a quo constitucional, el material probatorio y el acontecer fáctico expuesto por
reconocimiento de una relación laboral con el PAR ISS, fue motivada en ejercicio de la autonomía judicial y atendiendo, como destacó el a quo constitucional, el material probatorio y el acontecer fáctico expuesto por el demandante, bajo una interpretación que no puede predicarse caprichosa o arbitraria sino, por el contrario, razonable. Sobre el punto, la Sala recuerda que el Tribunal accionado adoptó su decisión con fundamento en el A-492 de 2021 de la Corte Constitucional, en el cual se indicó como regla de decisión que <<de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.>> 6CUI 11001020500020230050201 Radicado interno 131501 T2 Juan Pablo Blanco Vargas Bajo esa premisa, al analizar el acontecer fáctico y con soporte en el material probatorio, la colegiatura accionada concluyó que, por cuanto las partes en el litigio laboral propuesto por el recurrente celebraron varios contratos administrativos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 los cuales, además, en parecer del accionante, encubrirían una verdadera relación laboral, el trámite debía ser adelantado por el juez de lo contencioso administrativo. Dicha determinación, además, encontró fundamento explícito en la necesidad de propender por la materialización efectiva de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, específicamente,
contencioso administrativo. Dicha determinación, además, encontró fundamento explícito en la necesidad de propender por la materialización efectiva de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, específicamente, en su variante del juez natural, de los cuales son titulares las partes en el litigio antes referido. Asimismo, se soportó normativamente en las disposiciones concernientes al trámite que debía surtirse ante la constatación de la causal de nulidad insubsanable de falta de jurisdicción, es decir, la Ley 1564 de 2012 (artículos 16 y 138) y la jurisprudencia constitucional (CC C-537/16). En ese orden, tal y como concluyó acertadamente la primera instancia, la parte actora no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego, al no estar fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios, no corresponde al juez constitucional intervenir mediante este instrumento excepcional de amparo, en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 7CUI 11001020500020230050201 Radicado interno 131501 T2 Juan Pablo Blanco Vargas Por el contrario, l o que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente al alcance que la parte actora le quiere imprimir, desde su óptica personal, a las normas que regulan la competencia de las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, así
discrepancia frente al alcance que la parte actora le quiere imprimir, desde su óptica personal, a las normas que regulan la competencia de las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, así como, principalmente, a la jurisprudencia que, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, ha trazado y reiterado la Corte Constitucional en asuntos similares al caso objeto de estudio (CC A492 de 2021; A901 de 2021 y A853 de 2023). Por último, la Sala no pierde de vista que el accionante adujo en sede de impugnación que el juez constitucional de primera instancia desconoció la jurisprudencia que en materia de conflictos entre jurisdicciones ha proferido la Corte Constitucional y, para ello, invocó la providencia A-447 de 2023. Sobre el punto, se advierte que ese argumento es ajeno a la demanda de amparo y a la decisión de primera instancia, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos de contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. Con todo, en gracia de discusión, la Sala observa que la referencia al auto citado por el recurrente es fragmentada, puesto que pierde de vista que allí no se modificó la regla de decisión prevista en el A-492 de 2021,
Con todo, en gracia de discusión, la Sala observa que la referencia al auto citado por el recurrente es fragmentada, puesto que pierde de vista que allí no se modificó la regla de decisión prevista en el A-492 de 2021, a partir de la cual se sustentó razonablemente la determinación del Tribunal cuestionado. 8CUI 11001020500020230050201 Radicado interno 131501 T2 Juan Pablo Blanco Vargas En efecto, el gestor omitió que en la decisión referida en sede de impugnación, se dispuso que <<la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una aparente relación laboral, los empleados de una unión temporal solicitan el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago salarial equivalente al cargo previsto en la planta de personal de la entidad contratante, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación>>, es decir, supuestos que en todo caso no se ajustan al acontecer de los hechos narrados en la demanda de amparo. De acuerdo con lo anterior, para la Sala deviene con claridad que la acción de tutela en el asunto objeto de estudio debía ser negada, en atención a que no se evidencia que en la última decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada por JUAN PABLO BLANCO VARGAS, a través de apoderado, de acuerdo con las razones
9CUI 11001020500020230050201 Radicado interno 131501 T2 Juan Pablo Blanco Vargas anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10