CSJ - STP11961-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11961-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11961-2023 Radicación no. 131522 Acta No. 131 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicado 11001023000020230052901
Numero interno 131522 Tutela de segunda instancia
MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: Manuel Antonio Suárez Martínez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de «petición, debido proceso, igualdad y libre acceso a cargos públicos», que consideró vulnerados por las accionadas.
Como fundamento de su pretensión, indicó que se presentó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, como aspirante al cargo de Juez Promiscuo
Como fundamento de su pretensión, indicó que se presentó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal. Informó, que mediante las resoluciones n.° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, y se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la primera de ellas.
Relató, que el 24 de julio de 2022, presentó la prueba de conocimientos «generales y específicos, así como la [de] aptitudes psicotécnica (sic)», obteniendo el siguiente resultado:
Señaló, que interpuso recurso de reposición contra la resolución n.° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 a través de la cual se publicaron los resultados entre ellos el obtenido por el accionante en la prueba de «aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial» con el propósito de que se «exhibieran cuadernillo, hoja de respuestas y claves de respuesta». Asimismo, indicó, que el 30 de octubre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura junto con la Universidad Nacional de Colombia realizaron una jornada de exposición consistente en la exhibición de los documentos relacionados en
junto con la Universidad Nacional de Colombia realizaron una jornada de exposición consistente en la exhibición de los documentos relacionados en precedencia, además dio a conocer las «fórmulas matemáticas utilizadas para calificar las pruebas de aptitudes y conocimientos». Señaló, que presentó derecho de petición ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial y el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, con el propósito de «ampliar la argumentación del recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados (…)»; para ello expuso: Primera. - Sírvase informarme, respecto de las fórmulas matemáticas utilizadas para calificar las pruebas de aptitudes y conocimientos, practicadas en desarrollo de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, cuál es la definición de los siguientes términos y la forma en que se estableció su valor numérico: Cédula Cod. cargo Cargo Aptitudes Conocimientos Total Aprobó 7187383 270024 Juez Promiscuo Municipal 208.08 584,90 792,98 No aprobóRadicado 11001023000020230052901 Numero interno 131522 Tutela de segunda instancia
MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ
➢ Media ➢ Desviación estándar
Segunda. Sírvase informarme, respecto de las fórmulas matemáticas utilizadas para calificar las pruebas de aptitudes y conocimientos,
➢ Media ➢ Desviación estándar
Segunda. Sírvase informarme, respecto de las fórmulas matemáticas utilizadas para calificar las pruebas de aptitudes y conocimientos, practicadas en desarrollo de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, cuál fue el método para hallar las siguientes constantes:
➢ 30 en la fórmula para calificar la prueba de aptitudes. ➢ 190 en la fórmula para calificar la prueba de aptitudes. ➢ 30 en la fórmula para calificar la prueba de conocimientos. ➢ 550 en la fórmula para calificar la prueba de conocimientos.
Tercera. – Sírvase informarme o darme a conocer los argumentos o razones con las que cuenta el calificador para aseverar que la opción de respuesta escogida por el suscrito participante en las siguientes preguntas, contenidas en las pruebas de aptitudes y conocimientos practicadas en desarrollo de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, no es la correcta , así como aquellos argumentos o razones en los cuales se sustenta el hecho que la clave de respuesta dada por quien estructuró las mencionadas pruebas, si es la correcta: (negrilla dentro del texto).
PRUEBA DE APTITUDES PRUEBA DE CONOCIMIENTOS
#
PREGUNTA
RESPUESTA
PARTICIPANTE
CLAVE
RESPUESTA
#
PREGUNTA
RESPUESTA
PARTICIPANTE
CLAVE
RESPUESTA
5 D A 53 C D
8 A C 59 C A
PREGUNTA
RESPUESTA
PARTICIPANTE
CLAVE
RESPUESTA
#
PREGUNTA
RESPUESTA
PARTICIPANTE
CLAVE
RESPUESTA
5 D A 53 C D
8 A C 59 C A
15 A B 61 D C
17 B D 62 B C
23 B D 63 B C
24 A B 68 D C
25 A C 69 C B
27 A B 82 B C
30 A B 86 C B
31 B D 87 B D
32 B A 88 B A
33 A D 91 A B
38 D A 94 C B
43 D B 102 C B
45 A D 104 C A 46 C D 111 A C -- -- -- 114 A B -- -- -- 117 A D -- -- -- 122 B A -- -- -- 125 C B -- -- -- 126 C B -- -- -- 127 A D
Cuarta. – Sírvase resolver las presentes peticiones antes del 15 de noviembre de 2022, plazo máximo con el que cuenta el suscrito para ampliar y complementar la argumentación del recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientosRadicado 11001023000020230052901 Numero interno 131522 Tutela de segunda instancia MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ practicadas en desarrollo de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Quinta. – En caso de no ser posible que se me brinde respuesta en el término solicitado en la petición anterior, sírvase incrementar el plazo para
cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Quinta. – En caso de no ser posible que se me brinde respuesta en el término solicitado en la petición anterior, sírvase incrementar el plazo para ampliar y complementar la argumentación del recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos practicadas en desarrollo de la Convocatorio No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. (negrilla dentro del texto). Indicó, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió, vía correo electrónico, el Oficio n°. CONV27DP-5341 de 25 de noviembre de 2022, contentivo de la respuesta a su petición, pero para ese momento había vencido el término para el efecto. Sin embargo, dijo, se percató de tres puntos que en su sentir, constituyeron una clara violación a sus garantías constitucionales; i) que no se atendió prontamente su solicitud, luego ii) dicha tardanza tornó infructuosa la petición, que procuraba se extendiera el término para «ampliar» el recurso de reposición antes mencionado, con lo que se desconoció que «las normas procedimentales no sólo están instituidas para el peticionario sino también para la administración» y, iii) «la administración se negó abiertamente a suministrar la información solicitada en la petición tercera del derecho de petición (sic) impetrado por el suscrito (…)». Exteriorizó, que la administración en respuesta al derecho de petición elevado manifestó que «atendiendo la naturaleza y etapa de dichos requerimientos, serán
petición tercera del derecho de petición (sic) impetrado por el suscrito (…)». Exteriorizó, que la administración en respuesta al derecho de petición elevado manifestó que «atendiendo la naturaleza y etapa de dichos requerimientos, serán abordados en la resolución que resuelve los recursos», lo anterior sin miramiento al interés que le asistió como peticionario, lo que generó el impedimento para controvertir a través de la ampliación del recurso interpuesto contra la resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 las «razones por las cuales la clave de respuesta dada por la administración se encontraba errada en ciertas preguntas». Señaló, que a pesar de lo sucedido radicó la adición al recurso impetrado, y le fue negado a través de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, confirmatoria de los resultados obtenidos en el concurso de la convocatoria n°. 027. Que en la jornada llevada a cabo el 30 de octubre de 2023, se proporcionó información acerca de las fórmulas utilizadas para calificar el componente de aptitudes, de las cuales refirió que: PUNTAJE = ((NUMERO DE ACIERTOS – MEDIA) /DESVIACIÓN) 30) + 190 En donde MEDIA corresponde a 22,132 y Desviación a 6,417. Frente a la fórmula precedente, señaló que es evidente el error al usar los «paréntesis de cara a la formulación matemática, pues bien es sabido que en la construcción de una fórmula deben cerrarse tantos paréntesis como los que se abran; así lo indica
de cara a la formulación matemática, pues bien es sabido que en la construcción de una fórmula deben cerrarse tantos paréntesis como los que se abran; así lo indica GCF GLOBAL (sic) en su página web https://edu.gcfglobal.org/es/sumary restar/uso-de-los-parentesis/1/ en donde señala textualmente», lo siguiente:Radicado 11001023000020230052901 Numero interno 131522 Tutela de segunda instancia MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ “Los paréntesis agrupan ciertos números para indicar cuáles son las operaciones que debes realizar primero, por esta razón son llamados signos de agrupación.
(…)
Ten en cuenta que, en su función de agrupar, los paréntesis necesitan aparecer en parejas: uno abriendo y otro cerrando.
Para verificar que tengan sentido, puedes contar cuántos paréntesis abren y cuántos cierran, debe haber siempre el mismo número”. Reiteró, que en la fórmula que se aplicó en la prueba de aptitudes se «abrieron dos (2) paréntesis al paso que se cerraron tres (3), lo cual hace que dicha fórmula carezca de sentido matemático y que por tal motivo se torna necesario que la misma sea replanteada, lo cual no se analizó a la hora de resolver el recurso de reposición interpuesto por el suscrito». Manifestó, que el error en la aplicación de la fórmula, en su caso, conllevó un resultado desfavorable, «pues en la realidad el mismo no corresponde al publicado,
interpuesto por el suscrito». Manifestó, que el error en la aplicación de la fórmula, en su caso, conllevó un resultado desfavorable, «pues en la realidad el mismo no corresponde al publicado, esto es, 792,98, sino a 792,99, circunstancia que no fue objeto del mas (sic) mínimo análisis en la Resolución CJR23-0042 d el 16 de enero de 2023, transgrediéndose frontalmente el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo del suscrito si dicha fórmula se le hubiera manejado en forma correcta» (negrilla dentro del texto), razón por la cual debió corregirse el puntaje logrado en la respectiva prueba. De las preguntas 8, 15, 17, 23, 30, 31, 43, 45, 46, 49, 53, 61, 62, 69, 82, 125 y 126 dijo que había seleccionado la opción correcta y que debían tenerse como válidas. En consecuencia, solicitó proteger los derechos fundamentales deprecados y ordenar a las accionadas modificar, respecto del accionante, las resoluciones reseñadas, en el sentido de: (…) recalificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial, tomando en cuenta para ello la correcta aplicación de la fórmula empleada para calificar y las observaciones efectuadas en el recurso de reposición presentado por quien aquí se suscribe en contra del primero de los actos administrativos mencionados, así como las objeciones efectuadas a las preguntas que
observaciones efectuadas en el recurso de reposición presentado por quien aquí se suscribe en contra del primero de los actos administrativos mencionados, así como las objeciones efectuadas a las preguntas que compusieron dichas pruebas, las cuales también quedaron plasmadas en el acápite de hechos de la presente solicitud. Así mismo, advertir a las convocadas que, en lo sucesivo, se abstengan de llevar a cabo acciones como las expuestas en esta solicitud.Radicado 11001023000020230052901 Numero interno 131522 Tutela de segunda instancia MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la acción, señalando que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se atendieron de fondo y de forma congruente « la solicitud de recalificación del examen, las “objeciones contentivas de errores de redacción, inexequibilidades o interpretaciones jurisprudenciales de algunas claves de respuesta, solicitudes de exclusión de algunas preguntas, errores elementales de razonamiento matemático, lógico y ambigüedades evidentes”, así como los reparos realizados a las
solicitudes de exclusión de algunas preguntas, errores elementales de razonamiento matemático, lógico y ambigüedades evidentes”, así como los reparos realizados a las preguntas 5, 8, 15, 17, 23, 24, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 38, 43, 45, 46, 49, 53, 61, 62, 68, 69, 82, 87, 91, 125 y 126, fueron atendidos en los puntos 9, 18, 19 y 35 de la Resolución CJR230042 de 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, en cumplimiento de los numerales 26 y 29 de las obligaciones generales y específicas del contratista, establecidas en el del Contrato 096 de 2018 al cual ya se hizo referencia.».
2. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, la Corporación a quo declaró improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que, como el accionante considera que las accionadas transgredieron sus derechos deprecados, con ocasión de la resolución n.° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, acto administrativo proferido dentro de la Convocatoria 27, « aquel cuenta con el trámite previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asimismo, con los artículos 229 y 230 del mismo precepto, los cuales permiten la procedencia de medidas cautelares de cara a las
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asimismo, con los artículos 229 y 230 del mismo precepto, los cuales permiten la procedencia de medidas cautelares de cara a las decisiones discutidas», acotando que en el plenario no obra documento que acredite que hizo uso de los aludidos mecanismos.
3. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió. En ese sendero, entre otras cosas alegó que, contrario a lo deducido en el fallo recurrido, la acción de tutela es el mecanismo eficaz de defensaRadicado 11001023000020230052901
Numero interno 131522 Tutela de segunda instancia MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ judicial para resolver la controversia planteada, pues, «si bien el suscrito accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se me someta al proceso contencioso administrativo para definir la prosperidad de mis pretensiones, me situaría en la imposibilidad de obtener una respuesta inmediata frente a la resolución de mi asunto, teniendo en cuenta que la convocatoria se encuentra en una etapa avanzada.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente trámite, la queja constitucional de MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ se orienta a reprochar que la actuación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al interior de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, a través de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 no resolvió de manera clara y concreta los reparos propios y específicos que formuló en contra de los resultados de las pruebas de conocimiento llevadas a cabo el 24 de julio de 2022, que fueran dados a conocer con la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, de la cual solicita su modificación, en el sentido de que le sea asignada «una puntuación total superior a 800 puntos comoRadicado 11001023000020230052901 Numero interno 131522 Tutela de segunda instancia MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos…». De entrada advierte esta Colegiatura que la decisión impugnada debe ser
Numero interno 131522 Tutela de segunda instancia MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos…». De entrada advierte esta Colegiatura que la decisión impugnada debe ser objeto de confirmación, ya que la petición de protección, en verdad, resulta improcedente, pues la controversia planteada por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, la censura expuesta en la demanda inicial corresponde a una temática que debe alegarse y definirse por el juez natural competente, a voces de lo contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En esa línea de pensamiento, habrá de recordarse que, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. A la par, la misma Corporación en la sentencia SU-691 de 2017, ante la modificación del trámite de solicitud de medidas cautelares en los procesos de conocimiento de los jueces administrativos, introducida por la Ley 1437 de 2011, precisó que esas herramientas permiten materializar la protección de los derechos de forma igual o incluso superior a la acción de tutela, en los juicios de esa naturaleza, aunque también destacó que ello no significa la improcedencia automática y absoluta del amparo constitucional, ya
protección de los derechos de forma igual o incluso superior a la acción de tutela, en los juicios de esa naturaleza, aunque también destacó que ello no significa la improcedencia automática y absoluta del amparo constitucional, ya que los jueces tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. A esto ha de sumarse, como un segundo aspecto, que el promotor del resguardo no acreditó ser una persona de especial protección constitucional en 1 Ver sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras.Radicado 11001023000020230052901 Numero interno 131522 Tutela de segunda instancia MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ atención a algún padecimiento de salud, condición social o similar, así como la existencia de un perjuicio irremediable que justifique acudir a este instrumento excepcional como mecanismo transitorio para salvaguardar sus prerrogativas superiores. Dentro del contexto anotado, concluye la Corte que el aquí demandante utiliza la acción de tutela pretendiendo que es el único mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, sin demostrar un daño cierto y sin haber procedido
superiores. Dentro del contexto anotado, concluye la Corte que el aquí demandante utiliza la acción de tutela pretendiendo que es el único mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, sin demostrar un daño cierto y sin haber procedido de manera inmediata a activar el respectivo medio de control establecido por el legislador, que le permita debatir su inconformidad ante el juez contencioso administrativo. Además, si su propósito es atacar el contenido de las Resoluciones referidas y controvertir su legalidad, emerge imperioso recordar que cuando se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un acto es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos fundamentales del proponente se producirían de continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. De hecho, como se destacó en la sentencia SU-691 de 2017, la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativohace menos exigente la sustentación de la petición de suspensión provisional, a diferencia de lo que sucedía con la codificación anterior (Decreto 01/84). Ahora el juez, al hacer la confrontación del acto administrativo demandado con las normas que el actor dice infringidas, puede con igual propósito realizar un análisis que vaya más allá de los textos
administrativo demandado con las normas que el actor dice infringidas, puede con igual propósito realizar un análisis que vaya más allá de los textos normativos propuestos, para revisar incluso si el acto administrativo objeto de la medida se aviene a la finalidad, los valores o los principios involucrados enRadicado 11001023000020230052901 Numero interno 131522 Tutela de segunda instancia MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ las disposiciones que sustentan la solicitud. Así se dijo en pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado: …lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para que, a fin de que desde este momento procesal obtenga la percepción de que hay la violación normativa alegada, pueda: 1º) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2º) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.2 (Se resalta) Lo anterior quiere decir que el rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá impetrarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas.
fue modificado al establecerse que podrá impetrarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Bajo ese hilo conductor, si mediante la suspensión provisional del precitado acto administrativo, es posible impedir total o parcialmente que se surtan los efectos de los resultados de las pruebas que MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ cuestiona, no existe razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que ello implicaría trastornar la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional únicamente procede de manera subsidiaria. Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de octubre de 2012, Rad. 2012-0048.Radicado 11001023000020230052901 Numero interno 131522 Tutela de segunda instancia MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró por improcedente el amparo invocado por MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ, a través de apoderado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
improcedente el amparo invocado por MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ, a través de apoderado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria