CSJ - STP11962-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11962-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11962-2023 Radicación no. 131556 Acta No. 131 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por YIRIS MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Fiscal 3° Seccional de Riohacha y los abogados, Juan Carlos Campo Fernández y José Luis Cotes Barros.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicado 44001220400020230003601
Numero interno 131556 Tutela de segunda instancia
MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ
1. Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera: Indica el extremo accionante que, el 8 de septiembre de 2015, fue vinculada a un proceso penal por el delito de receptación, por encontrarse en su poder una motocicleta hurtada.
Precisa que, el 4 de mayo del año 2016, fue citada por parte de la Fiscalía y le informaron que, debía contar con un abogado puesto que, se iba a realizar audiencia preliminar, siéndole asignado el doctor JUAN CARLOS CAMPO como defensor de oficio, quien la asistió en esa oportunidad, por no contar con los recursos para
informaron que, debía contar con un abogado puesto que, se iba a realizar audiencia preliminar, siéndole asignado el doctor JUAN CARLOS CAMPO como defensor de oficio, quien la asistió en esa oportunidad, por no contar con los recursos para contratar un abogado de confianza, y quien le recomendó allanarse a cargos.
Alega que, después de la audiencia la dejaron ir a su domicilio, con la salvedad de que la podrían volver a requerir y precisa que, su abogado quedó con todos sus datos personales.
Esboza en su demanda de tutela que, desde el 4 de mayo de 2016, no volvió a saber nada sobre la causa penal por la que era investigada y puntualiza que, pasaron 6 años.
Añade que, debido a la pandemia y a la crisis económica que este generó en muchos hogares se mudó a la ciudad de Medellín y allá se radicó. Relata que, en el mes de noviembre de 2022, en el metro de Medellín, estaban realizando un retén de la Policía Nacional y al solicitarle sus documentos los agentes encontraron que contra ella reposaban una orden de captura.
Asevera que, fue trasladada a la Cárcel del pedregal y le comunicaron que, contra ella existía sentencia penal de fecha 24 de marzo de 2022, de la cual asegura que, no fue informada.
Enfatizó que, su abogado tenía conocimiento y no le informó sobre la sentencia que estaba en su contra, a pesar de tener sus datos personales y de contacto. Señala además que, su familia se ha tratado de comunicar con el abogado sin lograrlo.
estaba en su contra, a pesar de tener sus datos personales y de contacto. Señala además que, su familia se ha tratado de comunicar con el abogado sin lograrlo.
Pone de presente que, el día 8 de junio del 2016, solicitó a través de oficio al JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE RIOHACHA, la individualización de pena y lectura de sentencia, sin embargo, menciona que, solo hasta el 9 de marzo de 2022, fue condenada a la pena de prisión de 36 meses por el punible de receptación.
Considera que, careció de defensa técnica, en virtud de que su defensor debió haberle avisado de la audiencia celebrada el 9 de marzo de 2022.
2. En esas condiciones, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso génesis de la acción en aras de que «sea anulada la sentencia proferida por el juzgado segundo penal del Circuito de Riohachala Guajira, en contra mía por el delitoRadicado 44001220400020230003601
Numero interno 131556 Tutela de segunda instancia MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ de receptación por vencimientos de términos en la emisión de la sentencia», se ordene su puesta en libertad, el restablecimiento de todos sus derechos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 29 de mayo de 2023, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes vinculadas.
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito accionado, informó que, el 8 de junio
A través de auto del 29 de mayo de 2023, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes vinculadas.
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito accionado, informó que, el 8 de junio de 2016, le fue asignado el proceso con radicado No. 440016001080201500379, adelantado en contra de YIRIS MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ por el delito de receptación.
Sostuvo que, en diversas oportunidades se convocó a los actores del proceso para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia sin que esta se pudiera adelantar debido a que la encartada no contaba con un profesional del derecho que la asistiera, pese a los requerimientos efectuados a la Defensoría del Pueblo para tal fin.
Finalmente, señaló, el 9 de marzo de 2022 fue realizada la diligencia y emitida sentencia de condena por el punible de receptación, imponiéndose a la procesada pena de 36 meses de prisión y multa de 3,5 SMLMV. A través del mismo proveído se ordenó la captura, misma que se materializó el 26 de noviembre de la misma anualidad.
2. De otro lado, el abogado Juan Carlos Campo Fernández, quien asistió a la hoy demandante en la fase de control de garantías, indicó que no es verdad lo afirmado por aquélla, respecto a que él le sugirió de manera dolosa que aceptara cargos, siendo lo cierto que en dicha etapa se limitó a brindarle asesoría frente al acto de comunicación de la Fiscalía y la elección de allanarse o no a
aceptara cargos, siendo lo cierto que en dicha etapa se limitó a brindarle asesoría frente al acto de comunicación de la Fiscalía y la elección de allanarse o no a los cargos, informándole las consecuencias de una u otra elección.Radicado 44001220400020230003601 Numero interno 131556 Tutela de segunda instancia
MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ
3. Por su parte, el defensor José Luis Cotes Barros, expuso que la causa seguida en contra de la señora GONZÁLEZ PÉREZ le fue asignada el 3 de agosto de 2021, sosteniendo que la condena le fue impuesta a la censora después de allanarse a los cargos imputados, « lo cual hiciera de manera libre, voluntaria y espontánea, además consiente y debidamente asesorada por su apoderado, como ella misma lo reconoce en su escrito de tutela...».
Apuntó, de igual modo, que actuó con total apego al ordenamiento legal, en procura de salvaguardar las garantías procesales y los derechos de la condenada, quien, además, olvidó las obligaciones que adquiriera en el proceso, «que consistían en cumplir y seguir el proceso judicial tal cual marcan las normas procesales y la autoridad judicial, pues tales circunstancias procesales solo son aplicables única y exclusivamente a ella, pues como en el caso en concreto, ella debió procurar por brindar atención al trámite de su proceso y a la comunicación continua con los sujetos procesales.». Lo pretendido por la accionante, coligió el litigante, es « desconocer los alcances de la sentencia impuesta...».
brindar atención al trámite de su proceso y a la comunicación continua con los sujetos procesales.». Lo pretendido por la accionante, coligió el litigante, es « desconocer los alcances de la sentencia impuesta...».
4. Mediante fallo d el 5 de junio de 2023, la Corporación judicial de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, señalando, para fundamento de ello, que la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, al interior del proceso penal . Adujo, también, que la condena impuesta es el resultado de un allanamiento a cargos « voluntario, sin presiones o coacciones, pues de haber sido así, tuvo la oportunidad de ponerlo en conocimiento ante el Togado de control de garantías. Sin embargo, guardó silencio y solo al verse con una condena impuesta en su contra decidió manifestar que su abogado le dijo que allanara».
Asimismo, anotó que al allanarse a cargos, era de su conocimiento que la derivación de dicha aceptación era una condena en su contra, siendo su deber estar al pendiente del proceso, al ser la principal interesada en la evolución de este.Radicado 44001220400020230003601 Numero interno 131556 Tutela de segunda instancia
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5. Una vez notificado el pronunciamiento, la parte demandante lo impugnó, consignando en el escrito allegado para el efecto una serie de razonamientos mediante los cuales da cuenta de las actuaciones que, desde su óptica, materializan la transgresión de sus garantías procesales, aduciendo, entre
razonamientos mediante los cuales da cuenta de las actuaciones que, desde su óptica, materializan la transgresión de sus garantías procesales, aduciendo, entre otras cosas, que « nunca me escondí y que tanto el juzgado como la fiscalía tenían mis datos de contacto como ya lo mencioné, como me asignan un defensor de oficio el cual no le otorgue o autorice que este me representara; en dicho proceso violando de esta manera la facultad de escoger mi representante...».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
2. R eferente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos
concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.Radicado 44001220400020230003601 Numero interno 131556 Tutela de segunda instancia MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir
que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del amparo , en el marco de la causa 440016001080201500379 adelantada en su contra, no interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha , que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura, ante su presunta inocencia frente a los hechos delictivos endilgados y la supuesta carencia de defensa técnica que aduce en esta oportunidad. Por tanto, e ncuentra la Sala que YIRIS MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ pudo controvertir el fallo de primer grado a través del precitado mecanismo,Radicado 44001220400020230003601 Numero interno 131556 Tutela de segunda instancia
controvertir el fallo de primer grado a través del precitado mecanismo,Radicado 44001220400020230003601 Numero interno 131556 Tutela de segunda instancia MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo. De manera que resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del juzgado accionado cobrara firmeza. Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
5. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política contempla la garantía al debido proceso, que implica que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva, para lo cual existe la posibilidad de constituir apoderado libremente designado por el interesado o acudir a los servicios de un defensor público.
Bajo ese hilo conductor, para que se configure un vicio en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Radicado 44001220400020230003601 Numero interno 131556 Tutela de segunda instancia MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de
requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)2. En relación con esta temática, esto es, el derecho de defensa técnica de la persona incursa en una actuación penal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: Téngase en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de distintos modos, o, dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber: “(i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal , carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y
(ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. (iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales”. (Cfr. C.C.S.T-761/2012). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar lo siguiente3: «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando 2 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137. 3 sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ STP18394-2017, 7 Nov. 2017.Radicado 44001220400020230003601 Numero interno 131556 Tutela de segunda instancia MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia
Numero interno 131556 Tutela de segunda instancia MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Resaltado propio de la Sala). En el asunto bajo estudio, observa la Corte que la aquí demandante contó con la asistencia jurídica de abogados de la Defensoría Pública, desde los albores de la actuación hasta cuando se profirió fallo en su contra, los cuales la acompañaron y desempeñaron cabalmente su papel, agenciando sus intereses. En esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica ni es viable desconocer la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de
desconocer la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora, cuyos argumentos, además, se orientaron a sostener en todo momento que no había contado con una asistencia jurídica calificada, circunstancia que quedó completamente desvirtuada. Por último, frente al argumento de la recurrente, a través del cual indica que su no comparecencia al proceso obedeció a la falta de diligencia de las autoridades judiciales, pues estas «sabían donde localizarme en cualquier momento», necesario es indicar que, tal y como lo informara aquélla, después de la formulación de imputación y allanamiento a cargos decidió trasladarse a la ciudad de Medellín, abandonando, entonces, el lugar de residencia reportado enRadicado 44001220400020230003601 Numero interno 131556 Tutela de segunda instancia
MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ
la actuación, esto es, la calle 36 A # 13-53, barrio La Cosecha de Riohacha, sin que informara sobre ello al despacho cognoscente, el cual, por obvias razones, de manera infructuosa intentó su comparecencia al proceso. Tocante a lo expuesto, contundente en contra de los intereses de YIRIS
que informara sobre ello al despacho cognoscente, el cual, por obvias razones, de manera infructuosa intentó su comparecencia al proceso. Tocante a lo expuesto, contundente en contra de los intereses de YIRIS MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ es lo referido por el abogado José Luis Cotes Barros, quien, al descorrer el traslado de la acción, expresó: «desconoce la tutelante que, en aras de la lealtad procesal, este profesional del derecho, luego de que se me fuera (sic) asignado el proceso y citado para la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, intenté infructuosa e incansablemente comunicarme con la señora Pérez al abonado wasap No. 3195803418 en aras de informarle sobre la citada audiencia, gestiones que también hiciera el despacho de conocimiento». (Negrilla de la Sala) En resumidas cuentas, en razón de no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que habilita la intervención constitucional, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de junio de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente el amparo invocado por YIRIS MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30
invocado por YIRIS MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 44001220400020230003601
Numero interno 131556 Tutela de segunda instancia
MANUEL ANTONIO SUAREZ MARTÍNEZ
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria