CSJ - STP11963-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11963-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11963-2023 Radicación n° 131823 Acta No. 146 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY y DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó por carencia actual de objeto el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Santuario - Antioquia. Al trámite fue vinculado el Centro Penitenciario de Mediana seguridad de Puerto Triunfo Antioquia.C.U.I. 05000220400020230027601 Número Interno 131823 Tutela de Segunda Instancia
MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY, DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, A
TRAVÉS DE APODERADO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de
tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY y DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY fueron condenados por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante
(i) MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY y DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY fueron condenados por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2022, a 128 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. (ii) Indicó el apoderado de los accionantes que el día 2 de noviembre de 2022, elevó ante los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Santuario - Antioquia, respectivamente, solicitud de cambio del lugar de reclusión de sus prohijados a los calabozos de la casa del cabildo del resguardo indígena Camentzá Biyá del municipio de Mocoa - Putumayo. (iii) Advirtió que con ocasión al traslado de MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY del centro carcelario de Santa Barbara – Antioquia a la cárcel de Puerto Triunfo - Antioquia, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario – Antioquia, correspondiéndole finalmente a ese despacho la vigilancia de ambos condenados. (iv) Señaló que el 25 de diciembre de esa misma anualidad, allegó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario – Antioquia, memorial poder frente a ambos condenados a efectos de que resolvieran la petición de marras, reiterándola el 16 de marzo de 2023, sin obtener respuesta alguna por parte de dicho despacho judicial,
– Antioquia, memorial poder frente a ambos condenados a efectos de que resolvieran la petición de marras, reiterándola el 16 de marzo de 2023, sin obtener respuesta alguna por parte de dicho despacho judicial, advirtiendo que únicamente el 22 de marzo siguiente, se pronunció para efectos de reconocer personería jurídica. (v) Por último, manifestó que a la fecha no se ha resuelto de fondo su requerimiento, pese al tiempo transcurrido.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado de los accionantes es obtener la reparación del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario –
2C.U.I. 05000220400020230027601 Número Interno 131823 Tutela de Segunda Instancia MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY, DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, A TRAVÉS DE APODERADO Antioquia, emita decisión de fondo respecto a la petición incoada el 22 de noviembre de 2022, por medio del cual solicitó el cambio del lugar de reclusión de sus prohijados a los calabozos de la casa del cabildo del resguardo indígena Camentzá Biyá del municipio de Mocoa - Putumayo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de mayo de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario – Antioquia, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que vigila la pena de DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY y MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY al interior del radicado No. 0567960000000202200003, desde el 31 de octubre y 8 de noviembre de 2022, respectivamente. Manifestó que frente a los hechos expuestos por el tutelante, esa oficina judicial se encuentra realizando una reconstrucción de procesos y documentos digitales con ocasión a una situación administrativa presentada el 2 de enero del año en curso, en la que la mesa de ayuda realizó un mal procedimiento que afectó el buen funcionamiento del despacho, siendo esa situación de conocimiento de la seccional. Asimismo, señaló que en atención a la presente acción constitucional, ese despacho procedió a la reconstrucción del expediente digital, resolviendo las peticiones de los penados, referentes a su situación jurídica y traslado al resguardo indígena, ordenando para tal efecto allegar unas pruebas indispensables con el fin de realizar el estudio de la petición y emitir una respuesta de fondo a los requerimientos. 3C.U.I. 05000220400020230027601 Número Interno 131823 Tutela de Segunda Instancia
MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY, DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, A
TRAVÉS DE APODERADO
Número Interno 131823 Tutela de Segunda Instancia MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY, DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, A TRAVÉS DE APODERADO Igualmente, advirtió que frente al condenado MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY no se avizoro en la reconstrucción del expediente la solicitud de traslado al resguardo indígena, por lo que requirió al defensor a través de correo del 16 de marzo de 2023, con el fin de salvaguardar sus garantías. Finalmente, expuso que todos los requerimientos ingresan a un sistema de turnos a fin de resolver por orden de llegada en pro de las garantías que le asisten a todos los privados de la libertad y a su derecho a la igualdad. El Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 14 de junio del año en curso, declaró la carencia de objeto , al configurarse un hecho superado derivado de la respuesta ofrecida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario – Antioquia, quien, resolvió las solicitudes de cambio de lugar de reclusión de los hermanos ORDOÑEZ MUCHAVISOY en el transcurso del trámite tutelar, aportando los autos No. 843, 844, 846 y 847 de fecha 2 de junio del año en curso, los cuales fueron puestos en conocimiento de los condenados el 6 de junio siguiente. Por lo anterior, consideró que la finalidad de la presente actuación se concretó con el pronunciamiento del juzgado demandado, lo
cuales fueron puestos en conocimiento de los condenados el 6 de junio siguiente. Por lo anterior, consideró que la finalidad de la presente actuación se concretó con el pronunciamiento del juzgado demandado, lo cual estructura así la carencia actual de objeto. Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes la impugnó, pues a su juicio, no es procedente declarar la carencia actual de objeto, toda vez que, “(…) a pesar de haber presentado la petición de cambio de lugar de reclusión desde el día 2 de noviembre de 2022, y de solicitarse reiteradamente se decida al respecto durante mas de casi siete meses, solamente en virtud de la acción de tutela de manera apresurada, decidieron las peticiones, pero no de fondo, sino para sustentar la contestación de tutela instaurada en su contra.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4C.U.I. 05000220400020230027601 Número Interno 131823 Tutela de Segunda Instancia MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY, DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, A TRAVÉS DE APODERADO De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas
y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal 5C.U.I. 05000220400020230027601 Número Interno 131823 Tutela de Segunda Instancia MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY, DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, A TRAVÉS DE APODERADO y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario – Antioquia, al no emitir pronunciamiento de fondo frente a la petición incoada el 2 de noviembre de 2022, encaminada a que se conceda el cambio del lugar de reclusión de MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY y DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY a los calabozos de la casa del cabildo del resguardo indígena Camentzá Biyá del municipio de Mocoa - Putumayo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia, la Corte Constitucional en Sentencia SU 453/20, señaló que: Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión 6C.U.I. 05000220400020230027601 Número Interno 131823 Tutela de Segunda Instancia MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY, DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, A TRAVÉS DE APODERADO judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
TRAVÉS DE APODERADO judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Establecidos esos parámetros, lo primero que ha de indicarse es que de la respuesta dada por el Juzgado accionado, al interior del trámite tutelar, la Corte verifica que la tardanza en la resolución de la petición objeto de cuestionamiento presentada el 2 de noviembre de 2022, correspondió a un hecho fortuito generado el 2 de enero del 2023, en donde la mesa de ayuda realizó un mal procedimiento que ocasionó la reconstrucción de procesos y documentos digitales, trayendo como consecuencia una afectación en el buen funcionamiento al interior de dicho despacho judicial, lo cual no solo repercutió en el asunto de marras, sino en las demás diligencias a su cargo. Aclarado lo anterior, se observa igualmente que al interior del traslado tutelar el juzgado demandado aportó en su contestación los autos No. 847 y 848 al interior del proceso seguido en contra de DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY y los autos No. 843 y 844 dentro de la causa seguida en contra de MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY, ambos de fecha 2 de junio de 2023, por medio del cual resolvió su situación jurídica y se pronunció frente al pluricitado traslado de centro carcelario al resguardo indígena. Así las cosas, al revisar con detalle ambas decisiones se advierte que
jurídica y se pronunció frente al pluricitado traslado de centro carcelario al resguardo indígena. Así las cosas, al revisar con detalle ambas decisiones se advierte que frente a DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, se dijo que: “De la revisión del expediente se advierte que la petición remitida por el apoderado del señor ORDOÑEZ MUCHAVISOY y del curaca de la comunidad Indígena de CAMENTSÁ BIYÁ, est á encaminada a que sea reconocida la condición de indígena de DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, y como consecuencia de dicho reconocimiento y en concordancia con la normatividad vigente, se le traslade del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta Municipalidad a su territorio, para all í? continuar descontado la pena impuesta en la presente causa, en el centro de armonización y cultural de la comunidad indígena Resguardo Indígena 7C.U.I. 05000220400020230027601 Número Interno 131823 Tutela de Segunda Instancia MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY, DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, A TRAVÉS DE APODERADO Camentsá Biyá de Mocoa, en aras de garantizar el respeto y amparo a su diversidad étnica y sociocultural. Sea lo primero indicar que, le asiste capacidad jurídica al gobernador de la comunidad Camentsá Biyá de Mocoa, para intervenir ante el Juez de Ejecución de Penas que verifica el cumplimiento de las penas impuestas del condenado,
Sea lo primero indicar que, le asiste capacidad jurídica al gobernador de la comunidad Camentsá Biyá de Mocoa, para intervenir ante el Juez de Ejecución de Penas que verifica el cumplimiento de las penas impuestas del condenado, a efecto de solicitar su cambio de lugar de reclusión para continuar el descuento de la pena de prisión impuesta, a pesar de no ser sujeto, parte ,ni intervinientes ortodoxa en el proceso penal originario, pues el condenado es un comunero del Resguardo Indígena que éste gobierna, por lo que se satisface este elemento de cómo se indicó en el acápite de consideraciones, el traslado a un centro de reclusión indígena se trata de un acto totalmente rogado, que requiere la intervención del Resguardo correspondiente, ya que no puede un Juez ordinario imponer arbitraria, ni oficiosa, ni unilateralmente una carga de estas dimensiones a una comunidad indígena. Ahora bien, sobre la pertenencia del condenado a la comunidad que la reclama, se advierte plenamente acreditada con la certificación expedida por el curaca gobernador indígena, al respecto, el Taita gobernador JESUS FLORENTINO AGREDA CHINDOY, asegura que el condenado además se encuentra inscrito en el censo de la parcialidad que reposa ante el ministerio del Interior en la oficina de asuntos étnicos y minorías ROM, aseveración que se pudo constatar por este despacho judicial de en la página del Ministerio del Interior, y que indic ó que efectivamente se encuentra certificado en el censo ancestral en los años 2013, 2017, 2018, 2021, 2022.
se pudo constatar por este despacho judicial de en la página del Ministerio del Interior, y que indic ó que efectivamente se encuentra certificado en el censo ancestral en los años 2013, 2017, 2018, 2021, 2022. Sin embargo, dentro del expediente no se encuentra el informe de la visita social, en donde se debe establecer el arraigo del condenado con dicha comunidad, así como tampoco la verificación en las cuales de ser concedido el citado traslado descontaría la pena. Partiendo de lo anterior, y de cara a la postura de la Corte Constitucional en lo referente al tema, la alta Corporación sostuvo que cuando el juez constitucional se ve en la necesidad de resolver controversias que giran en torno a la identidad indígena, este no debe establecer unas reglas generales en abstracto, para solucionar el asunto. No obstante, se encuentra en la obligación de salvaguardar la integridad de la Constitución mediante la materialización del mandato de garantizar la diversidad étnica y adoptar medidas para lograr un efectivo amparo de los derechos de estos grupos poblacionales4. En consecuencia, se advierte que: “(ii) No es a las autoridades estatales ni, por tanto, al juez constitucional, a quienes les corresponde definir la identidad de una persona, sino a la propia comunidad, en ejercicio de su autonomía, de tal suerte que el primero únicamente está habilitado para intervenir cuando el reconocimiento identitario incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución.
únicamente está habilitado para intervenir cuando el reconocimiento identitario incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución. (iii) Debe conferirse primacía a la realidad sobre las formas y, por ello, no puede considerarse que los registros censales y las certificaciones expedidas por las entidades estatales sobre la existencia o la presencia de comunidades indígenas o afro colombianas en una zona determinada, tengan valor constitutivo respecto de la existencia de dicha comunidad como culturalmente 8C.U.I. 05000220400020230027601 Número Interno 131823 Tutela de Segunda Instancia MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY, DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, A TRAVÉS DE APODERADO diversa. Han de tenerse, en cambio, como documentos aptos para acreditar los hechos que le sirven de soporte a efectos de facilitar gestiones administrativas, más no para desvirtuar el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de sí misma o de sus integrantes”5. En concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien es cierto que el registro censal en el ministerio del interior es una herramienta que permite verificar la condición de indígena de una persona, también lo es que no todos estos registros se encuentran actualizados, o que todas las comunidades hayan reportado los censos a dicha entidad, de suerte tal que en el momento en que se presente conflicto frente a la identidad de indígena de una persona debe tenerse en cuenta la certificación emanada por la máxima
comunidades hayan reportado los censos a dicha entidad, de suerte tal que en el momento en que se presente conflicto frente a la identidad de indígena de una persona debe tenerse en cuenta la certificación emanada por la máxima autoridad de la comunidad y ha de analizarse la postura de la propia comunidad sobre la definición de la identidad de indígena de una persona, los documentos propios de las comunidades donde debe reposar información al respecto, además de analizar todas las circunstancias en conjunto bajo el principio de buena fe. En el caso que nos ocupa, existe una certificación del curaca gobernador de la comunidad de Camentsá Biyá Mocoa con membrete de dicho resguardo, que certifica la pertenencia del penado a su comunidad indígena, así como también obra en el plenario la aceptación de la PPL ORDOÑEZ MUCHAVISOY en su territorio para cumplir la pena, documentos sobre los que se infiere llevan un consentimiento legitimo inmerso de la asamblea, pues es representada por el curaca. Ahora, respecto al certificado de pertenencia del penado a la comunidad, reposa ante el ministerio del Interior y de Justicia el cual se consultó en la fecha que da cuenta de que el penado se encuentra censado en los años 2013,2017,2018, 2021 y 2022. De esta manera es claro que, en cuanto a la verificación de las instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del condenado, si bien se cuenta con informes que indican que se encuentra en condiciones óptimas para la permanencia del penado, debe tenerse en cuenta que esta condición debe ser valorada de manera directa a fin de que se alleguen a este despacho por parte de un
indican que se encuentra en condiciones óptimas para la permanencia del penado, debe tenerse en cuenta que esta condición debe ser valorada de manera directa a fin de que se alleguen a este despacho por parte de un profesional social adscrito a los juzgados de ejecución de penas o quien realice la función de asistencia social en la referida municipalidad en pro de las garantías y la protección del condenado. En consecuencia, se despachar á negativamente la solicitud de traslado de DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, y se descartará el análisis del restante de requisitos toda vez que no se tiene certeza sobre el espacio que se debe corroborar por parte de esta especialidad, conforme a lo dicho, este despacho queda relevado de referirse al análisis del restante de la documentación allegada que fundamenta la petición pues los cumplimientos de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional deben ser concurrentes, así se despachará negativamente la solicitud deprecada por las razones expuestas. De igual manera, se debe tener en cuenta que para continuar el proceso se comisionará el profesional social del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa – Putumayo a fin de que realice la respectiva verificación de condiciones en las cuales de ser concedido el referido 9C.U.I. 05000220400020230027601 Número Interno 131823 Tutela de Segunda Instancia
MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY, DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, A
TRAVÉS DE APODERADO
Número Interno 131823 Tutela de Segunda Instancia MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY, DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, A TRAVÉS DE APODERADO traslado descontaría la pena ORDOÑEZ MUCHAVISOY, para lo cual deberá establecer:
1. Ubicación de la comunidad indígena Resguardo Cabildo indígena
Camentsá Biya
2. Cantidad de personas en privación de la libertad y la distancia con el resguardo.
3. Verificar el centro de armonización con el que cuenta el resguardo y las condiciones de sus espacios habitacionales.
4. Si es el deseo de la comunidad que conforma el resguardo Cabildo indígena Camentsá Biya la aceptación del penado DANIEL
FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY.
5. Verificar si la comunidad cuenta con guarda indígena, quienes en conjunto con la comunidad estarían en disposición contribuir con la vigilancia del mismo.
6. Disposición del resguardo para apoyar económicamente al penado. En caso de que la familia del procesado se encuentre en la referida comunidad deberá? establecer el mismo apoyo.
7. Con que proyectos cuenta la comunidad para la ocupación de penado, que permitan realizar actividades de redención de pena.
8. Describir de qué manera estaría recluido el condenado.
9. Realizar registro fotográfico del Centro de Armonización.
De igual manera, y comoquiera que el documento allegado por parte del Gobernador de la comunidad “Resguardo Cabildo indígena Camentsá Biya”, es de fecha septiembre de 2022, por que se presume que para la presente fecha
De igual manera, y comoquiera que el documento allegado por parte del Gobernador de la comunidad “Resguardo Cabildo indígena Camentsá Biya”, es de fecha septiembre de 2022, por que se presume que para la presente fecha se realizó? el cambio de gobernador, deberá allegarse al despacho documentación actualizada sobre la aceptación del penado, suscrito por su actual curaca y por la asamblea, lo anterior en pro de las garantías que le asisten al penado, y de la población que lo recibiría en caso de aprobarse o no el referido traslado. Entonces, no debe pasarse por alto que el sentimiento político - criminal de la norma es integrador, valga decir que, para hacerse merecedor al instituto invocado, ha de reunirse todos los requisitos all í? exigidos. De lo contrario el ruego deviene improcedente, como lo es aquí el caso.” De lo antes citado, esta Sala se permite colegir que frente a DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY el juzgado accionado, contrario a lo señalado por el apoderado de los tutelantes, si se pronunció de fondo frente a lo solicitado, pues realizó un estudio con base en la documentación aportada en la petición y los constató con los presupuestos trazados por la
H. Corte Constitucional, esto es, -los requisitos para que un miembro de la comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo- , estableciendo que se encontraban
10C.U.I. 05000220400020230027601 Número Interno 131823 Tutela de Segunda Instancia
centro de reclusión de su propio resguardo- , estableciendo que se encontraban 10C.U.I. 05000220400020230027601 Número Interno 131823 Tutela de Segunda Instancia MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY, DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, A TRAVÉS DE APODERADO pendientes algunos de ellos, por lo que su negativa se mantendrá hasta que se acrediten los requisitos faltantes, comisionando para tal efecto un profesional social del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa – Putumayo, a fin de que realice la respectiva verificación de condiciones en las cuales de ser concedido el referido traslado descontaría la pena ORDOÑEZ MUCHAVISOY, de manera que frente a esta decisión no se observa que no haya existido un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, respecto a MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY, se señaló que: “De la revisión del expediente se advierte que la petición remitida por el apoderado del señor ORDOÑEZ MUCHAVISOY no cuenta con documentación que pueda constatar que el penado pertenece a la referida comunidad. Tampoco se observa en el expediente el informe de la visita social, que permita establecer el arraigo del condenado con dicha comunidad, as í como tampoco la verificación en las cuales de ser concedido el citado traslado descontaría la pena. Partiendo de lo anterior, y de cara a la postura de la Corte Constitucional en
establecer el arraigo del condenado con dicha comunidad, as í como tampoco la verificación en las cuales de ser concedido el citado traslado descontaría la pena. Partiendo de lo anterior, y de cara a la postura de la Corte Constitucional en lo referente al tema, la alta Corporación sostuvo que cuando el juez constitucional se ve en la necesidad de resolver controversias que giran en torno a la identidad indígena, este no debe establecer unas reglas generales en abstracto, para solucionar el asunto. No obstante, se encuentra en la obligación de salvaguardar la integridad de la Constitución mediante la materialización del mandato de garantizar la diversidad étnica y adoptar medidas para lograr un efectivo amparo de los derechos de estos grupos poblacionales4. En consecuencia, se advierte que: “(ii) No es a las autoridades estatales ni, por tanto, al juez constitucional, a quienes les corresponde definir la identidad de una persona, sino a la propia comunidad, en ejercicio de su autonomía, de tal suerte que el primero únicamente está habilitado para intervenir cuando el reconocimiento identitario incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución. (iii) Debe conferirse primacía a la realidad sobre las formas y, por ello, no puede considerarse que los registros censales y las certificaciones expedidas por las entidades estatales sobre la existencia o la presencia de comunidades indígenas o afro colombianas en una zona determinada, tengan valor constitutivo respecto de la existencia de dicha comunidad como culturalmente
por las entidades estatales sobre la existencia o la presencia de comunidades indígenas o afro colombianas en una zona determinada, tengan valor constitutivo respecto de la existencia de dicha comunidad como culturalmente 11C.U.I. 05000220400020230027601 Número Interno 131823 Tutela de Segunda Instancia MILTON ANDRÉS ORDOÑEZ MUCHAVISOY, DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ MUCHAVISOY, A TRAVÉS DE APODERADO diversa. Han de tenerse, en cambio, como documentos aptos para acreditar los hechos que le sirven de soporte a efectos de facilitar gestiones administrativas, más no para desvirtuar el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de sí misma o de sus integrantes”5. De esta manera es claro que, al no contarse con los do
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