🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11965-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11965-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11965-2023 Radicación no. 131870 Acta No. 150 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela e incidente de desacato con radicado 11001310501520180038300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020500020230071101

Número interno 131870 Tutela de segunda instancia

MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ

1. Los hechos fueron consignados por el tribunal a quo de la siguiente manera: De los hechos narrados en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas con la misma, se pueden inferir que la accionante es una paciente oncológica, que ha sido sometida a tratamiento médico con quimioterapias, radioterapias y cirugías y, razón por la que se le han otorgado incapacidades continuas y prorrogadas en el tiempo.

Que incoó acción de tutela contra la Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS) y la Administradora Colombiana de Pensiones con el propósito de que se ordenara a

por la que se le han otorgado incapacidades continuas y prorrogadas en el tiempo. Que incoó acción de tutela contra la Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS) y la Administradora Colombiana de Pensiones con el propósito de que se ordenara a las convocadas: i) «pagarle 750 días de auxilio de incapacidad que se le adeudaban desde diciembre del año 2011 a la fecha y las que se continúen generando con posterioridad hasta cuando sea reconocida la pensión de invalidez»; ii) proferir, un nuevo dictamen de PCL en el que se evidenciara la real fecha de estructuración de su invalidez; y iii) que se le liquidara su pensión por ese riesgo a la que tenía derecho desde el 11 de agosto de 2016. Que la referida acción constitucional fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y radicada bajo el n° 11001310501520170038300, despacho que por sentencia de 31 de julio de 2018 resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por […] MARIA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ […] respecto de la pretensión relacionada con ordenar un nuevo dictamen de PCL en que se evidencia una estructuración anterior al mes de marzo de 2011[…] SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por […] MARIA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ […] respecto de la pretensión relacionada con la reliquidación y el pago de una pensión de invalidez […] TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad

[…] MARIA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ […] respecto de la pretensión relacionada con la reliquidación y el pago de una pensión de invalidez […] TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y a la igualdad de la señora MARIA DEL CARMEN ROJAS RODIRGUEZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 20.196.560 y como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESa que a través de su Representante Legal, Doctora ADRIANA GUZMAN RODRIGUEZ o quien haga sus veces, a que en un término no mayor a las cuarenta y ocho horas (48) subsiguientes a proferirse esta decisión, AUTORIZAR Y PAGAR a la señora MARIA DEL CARMEN ROJAS RODIRGUEZ las incapacidades generadas desde el día 14 de noviembre del año 2016, hasta el día 15 de noviembre del año 2017, conforme las consideraciones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y a la igualdad de la señora MARIA DEL CARMEN ROJAS RODIRGUEZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 20.196.560 y como consecuencia de lo anterior, se ordena a la NUEVA EPS a que, a través de su Representante Legal, Doctora ZULMA FRANCENNETH ACUÑA MORA o quien haga sus veces, a que en un término no mayor a las cuarenta y ocho

a través de su Representante Legal, Doctora ZULMA FRANCENNETH ACUÑA MORA o quien haga sus veces, a que en un término no mayor a las cuarenta y ocho horas (48) subsiguientes a proferirse esta decisión, AUTORIZAR Y PAGAR a la señora MARIA DEL CARMEN ROJAS RODIRGUEZ las incapacidades generadas desde el día 06/12/2011 al 02/07/2012, desde el 24 al 28 de diciembre de 2012, del 14 al 26 de febrero de 2013, del 16 de abril al 03 de mayo de 2014, del 19 de mayo al 15 de junio de 2016, del día 16 de junio del año 2016 al 15 de noviembre del año 2016, finalmente se ordenará (sic) el pago de las incapacidadesRadicado 11001020500020230071101 Número interno 131870 Tutela de segunda instancia MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ causadas desde el día 540 de incapacidad, esto es, desde el 16 de noviembre del año 2017 y las que se continúen causando, conforme las razones expuestas en la parte motiva. […] Determinación a la que arribó bajo en siguiente razonamiento: […] […] se evidencia que si bien la Nueva Eps cumplió a cabalidad su obligación de pagar oportuna y cumplidamente las incapacidades que estaban a su cargo hasta el día180, no acató el deber legal de emitir oportunamente el concepto de rehabilitación que debía ser enviado antes del días 150 a la AFP, a fin de que esta asumiera el pago del subsidio por incapacidad a partir del día 181 y hasta el día

rehabilitación que debía ser enviado antes del días 150 a la AFP, a fin de que esta asumiera el pago del subsidio por incapacidad a partir del día 181 y hasta el día 540, por lo cual en concordancia con la normatividad vigente, es obligación de la a aquí Entidad Promotora de Salud pagar la incapacidades posteriores a los 180 días iniciales, por cuanto hasta ese momento no había emitido concepto de rehabilitación de la actora, es decir, desde el día 06/12/2011 al 02/07/2012, igualmente deberá costear lo correspondiente a los reinicios de incapacidades, es decir, los periodos desde el 24 al 28 de diciembre de 2012, del 14 al 26 de febrero de 2013, del 16 abril al 03 de mayo de 2014, del 19 de mayo al 15 de junio de 2016, posteriormente, en cuanto a la última incapacidad continua que ha tenido la actora, se ordenará el pago de las incapacidades causadas desde el día 16 de junio del año 2016 al 15 de noviembre del año 2016, finalmente, se ordenará el pago de las incapacidades causadas desde el día 540 de incapacidad, esto es, desde el día 16 de noviembre del año 2017 y las que se causen con posterioridad, se aclara, sin perjuicio de la facultad de poder repartir contra la entidad obligada, es decir, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en concordancia con lo regulado en el literal a del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. (Subrayas fuera del texto original). Que la mentada determinación fue impugnada por la accionante y las accionadas y

(ADRES), en concordancia con lo regulado en el literal a del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. (Subrayas fuera del texto original). Que la mentada determinación fue impugnada por la accionante y las accionadas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 31 de julio de 2018 (sic), decidió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2º10 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE 1a acción de tutela frente al reconocimiento y pago de las incapacidades cansadas con anterioridad al 14 de octubre de 2016; por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, se niega la petición a cargo de COLPENSIONES.

TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por e1 Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en e1 sentido de tutelar e1 derecho de la accionante al reconocimiento y pago de las incapacidades a cargo de la NUEVA EPS, causadas a partir del 19 de junio de 2017, por las razones expuestas.

CUARTO: CONFIRMAR en 1o demás la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.Radicado 11001020500020230071101

Número interno 131870 Tutela de segunda instancia

2018, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.Radicado 11001020500020230071101 Número interno 131870 Tutela de segunda instancia MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ En ese escenario, a continuación, procedió a determinar en cabeza de qué entidad se encontraba el pago de las incapacidades generadas a partir del 19 de junio de 2017, esto es, si de la EPS o la AFP, para lo cual, explicó: Del día 1 a 2 corren por cuenta del empleador, de conformidad con 1o establecido en el artículo 1o de1 Decreto 2493 de 2013. De1 día 3 al 180 deben ser canceladas por la Empresa Promotora de Salud (EPS), de acuerdo con 1o previsto por 1os artículos 41 y 206 de la Ley 100 de 1993. Dicho trámite debe ser adelantado por el empleador (Artículo 121 del Decreto 19 de 20l2). Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla e1 día l20, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad (Artículo 742 ibidem). Luego de recibir el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, cancelando las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Artículo 23 de1 Decreto 2463 de 2001).

cancelando las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Artículo 23 de1 Decreto 2463 de 2001). Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que e1 concepto médico sea emitido. Si el pluricitado concepto no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de Ia capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple 1os demás requisitos del caso, 1a AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. Después de los 540 días de incapacidad: se debe dar aplicación al artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2078, en consonancia con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes, a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. Análisis, tras el cual concluyó:

quienes, a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. Análisis, tras el cual concluyó: Efectuado el anterior recuento del ordenamiento jurídico que regula lo concerniente a las entidades obligadas en desembolsar el pago de las incapacidades, se observa que tienen vocación de prosperidad los argumentos de inconformidad expuestos por la AFP Colpensiones cuando impugnó el fallo al considerar que no puede sufragar las incapacidades de la actora causadas entre el día 180 a 540, correspondientes estos para el periodo comprendido desde el 14 de noviembre de 2016 hasta e1 15 de noviembre de 2017, por cuanto, si bien es cierto al plenario se allegaron conceptos de rehabilitación, ninguno de estos se tiene la certeza de haber sido notificados y entregados a la AFP COLPENSIONES, aunado a que respecto de las incapacidades anteriores a junio de 2017 se presenta la falta del presupuesto de inmediatez.Radicado 11001020500020230071101 Número interno 131870 Tutela de segunda instancia MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ En consecuencia, frente a tal omisión de la NUEVA EPS de remitir el concepto de marras, es responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a partir de junio de 2O17 y las que se causaron con posterioridad. Lo anterior, de conformidad con el ordenamiento jurídico expuesto en precedencia, esto es, con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 toda vez que el concepto de

a partir de junio de 2O17 y las que se causaron con posterioridad. Lo anterior, de conformidad con el ordenamiento jurídico expuesto en precedencia, esto es, con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 toda vez que el concepto de rehabilitación no fue expedido oportunamente, en consecuencia, le corresponderá pagar a la EPS las incapacidades que se causaron a partir del día 181. Luego, se itera que de 1a lectura de la contestación realizada por COLPENSIONES se tiene que se ha de aplicar 1o dispuesto en e1 último inciso del artículo 142 del decreto 019 del 2OI2, es decir que debe ser la EPS quien por su incumplimiento asuma e1 pago de las incapacidades por la omisión de la remisión de pluricitado concepto de rehabilitación. Por ello, habrá lugar a modificar el numeral TERCERO la sentencia proferida por el A quo en tal sentido, por las razones aquí expuestas. Aseguró que la última incapacidad que la EPS accionada le pagó « fue la otorgada entre el 10 de agosto al 8 de septiembre de 2021, auxilio girado […] el 25 de octubre de 2021 por un valor de $947.138», todo y gracias a que inició incidente de desacato el 25 de octubre de 2021; sin embargo, estaba en mora en el pago de las incapacidades por el período comprendido entre el 15 de agosto al 12 septiembre de 2020 y «desde el 9 de septiembre de 2021, […] la NUEVA EPS ha incurrido en mora del pago de las incapacidades otorgadas, […] que se han radicado para su transcripción, pero la mayoría han sido negadas por la accionada sin justificación legal alguna».

del pago de las incapacidades otorgadas, […] que se han radicado para su transcripción, pero la mayoría han sido negadas por la accionada sin justificación legal alguna». Explicó que su médico tratante le expidió 15 incapacidades médicas, cada una por 30 días, desde el 8 de marzo de 2022 a la fecha, «sin que la NUEVA EPS haya permitido transcribir en su portal web transaccional». Que debido a la negativa de la Nueva EPS en la transcripción, reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas, desacatando con ello lo ordenado en fallos de primera y segunda instancia dentro de la tutela 11001310501520170038300, el 25 de enero de 2023 radicó un tercer incidente de desacato solicitando el pago de 18 incapacidades otorgadas entre el 18 de agosto de 2020 y 31 de enero de 2023 y el juzgado, por auto de 7 de febrero de 2023, dio apertura y el 16 de febrero de 2023 sancionó al representante legal de esa entidad; no obstante, al desatar la consulta, por proveído de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sanción por desacato impuesta, con fundamento en que en el fallo de tutela «nunca contempló incapacidades futuras a las que en el 2018 fueron objeto de estudio, pues la tutela no es procedente sobre hechos futuros e inciertos […]». Explicó que la magistratura accionada revocó la sanción y ordenó el archivo del incidente, sin tener en cuenta los efectos de la sentencia que amparó sus derechos fundamentales, revictimizándola «al ordenarle iniciar nuevas acciones judiciales

Explicó que la magistratura accionada revocó la sanción y ordenó el archivo del incidente, sin tener en cuenta los efectos de la sentencia que amparó sus derechos fundamentales, revictimizándola «al ordenarle iniciar nuevas acciones judiciales para el cobro de las incapacidades en mora». En suma, que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, “ya que no con[taba] con el apoyo probatorio para determinar que la accionada NUEVA EPS acató el fallo de tutela», inadvirtiendo con ello la omisión del pago por parte de esa entidad de las incapacidades otorgadas. Además, desatendió que es una persona de especial protección debido a su estado de invalidez causado por padecer «cáncer». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que;Radicado 11001020500020230071101 Número interno 131870 Tutela de segunda instancia MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ […] Se ORDENE a la H. Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a REVOCAR la providencia del 28 de febrero de 2023 y seguidamente, proferir nueva decisión en la que confirme la sanción por desacato de la NUEVA EPS, respecto al pago de las incapacidades otorgadas y no pagadas […], pero, sobre todo, que se mantenga vigente y con plena validez lo ordenado en fallos de tutela 2018 - 00383. Se ORDENE a LA NUEVA EPS a cumplir con lo ordenado en fallos de tutela 2018 – 00383, esto es, transcriba y pague las incapacidades mensuales otorgadas […], desde septiembre de 2021 a la fecha, incluyendo la del 15 de agosto al 12 de

– 00383, esto es, transcriba y pague las incapacidades mensuales otorgadas […], desde septiembre de 2021 a la fecha, incluyendo la del 15 de agosto al 12 de septiembre de 2020.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 18 de mayo de 2023, la Corporación de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

2. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, dio a conocer que, mediante providencia del 31 de julio de 2018, tuteló los derechos de la parte actora y ordenó el pago de unas incapacidades, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2018, «en el sentido de indicar que el reconocimiento y pago de incapacidades a cargo de la Nueva EPS, serían las causadas a partir del 19 de junio de

2017.». Anotó que la queja constitucional se dirige en contra de la determinación adoptada por la aludida Judicatura, razón por la cual, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

3. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que la señora MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS por incumplimiento de orden de tutela, escenario en el que el juzgado de conocimiento sancionó al representante legal de la entidad accionada. El respectivo auto, agregó, fue remitido en consulta alRadicado 11001020500020230071101

Número interno 131870 Tutela de segunda instancia

MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ

entidad accionada. El respectivo auto, agregó, fue remitido en consulta alRadicado 11001020500020230071101 Número interno 131870 Tutela de segunda instancia MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ Tribunal, «y una vez revisada la sentencia de tutela que se consideraba incumplida, en su parte considerativa y resolutiva, se revocó la decisión adoptada por el A-quo.». Señaló que tal determinación se adoptó, previa valoración de los elementos de juicio que obran en el proceso, «en especial la sentencia de tutela emitida por el Tribunal », en el que, apuntó, se hizo referencia «a las incapacidades existentes, o sea las causadas, en pasado, y no a las posibles incapacidades futuras; por lo que en la decisión no se advierte los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial.». 4. de otro lado, l a representación de la Administradora Colombiana de Pensiones, tras señalar que de los hechos constitutivos de la demanda no derivaba responsabilidad en su contra, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Mediante fallo del 31 de mayo de 2023, la Corporación de primera instancia negó el amparo pretendido, señalando, para sustento de ello, que la autoridad judicial accionada no incurrió en la vía de hecho endilgada, comprendiendo que lo pretendido por la actora es «reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses».

Así, sostuvo que, respecto a la pretensión dirigida a la EPS «en el sentido

comprendiendo que lo pretendido por la actora es «reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses». Así, sostuvo que, respecto a la pretensión dirigida a la EPS «en el sentido de “cumplir con lo ordenado en fallos de tutela 2018 – 00383, esto es, transcriba y pague las incapacidades mensuales otorgadas […], desde septiembre de 2021 a la fecha, incluyendo la del 15 de agosto al 12 de septiembre de 2020”, no es procedente cuando quiera que, no se allegó evidencia que dé cuenta que haya solicitado formalmente ante la referida entidad el reconocimiento y pago de esas incapacidades, es decir, que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.».

6. Una vez notificado el pronunciamiento, la parte demandante lo recurrió. De cara a fundamentar la alzada, su discurso lo direccionó a atacar lo plasmado en el párrafo anterior, aduciendo que lo allí inscrito se alejaRadicado 11001020500020230071101

Número interno 131870 Tutela de segunda instancia MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ «diametralmente» de la verdad y la realidad probatoria que refleja el plenario, toda vez que, con el escrito de tutela, se allegó, «en un archivo PDF contentivo de 103 folios digitales, la relación de incapacidades otorgadas y que NO habían sido autorizadas ni transcritas, ni mucho menos pagadas por la EPS », elementos que también se encuentran al interior del expediente de tutela y su incidente No.

de 103 folios digitales, la relación de incapacidades otorgadas y que NO habían sido autorizadas ni transcritas, ni mucho menos pagadas por la EPS », elementos que también se encuentran al interior del expediente de tutela y su incidente No. 2018-00383, « los cuales fueron solicitados y conocidos por el H.M.P. de primera instancia… documentales que prueban que la actora invalida radicó ante la EPS las incapacidades aquí rogadas para su transcripción, pero de manera caprichosa e ilegal, la EPS no quiso transcribirlas…». De cara a lo argumentado, solicitó que se protejan los «derechos vulnerados por la providencia del 28 de febrero de 2023, proferida por la H. Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela 2018 - 00383. Se REVOQUE el FALLO DE TUTELA STL 6663-2023 DEL 31 DE MAYO DE 2023, y a su vez se ordene a la EPS a reconocer y pagar a mi prohijada las incapacidades relacionadas así: (…)».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. En el presente asunto, MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ , a través de apoderado, cuestiona la providencia del 28 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la

través de apoderado, cuestiona la providencia del 28 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la dictada el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,Radicado 11001020500020230071101

Número interno 131870 Tutela de segunda instancia MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el sub-lite, advierte la Corte que la demandante no demostró que seRadicado 11001020500020230071101 Número interno 131870 Tutela de segunda instancia MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a revocar la decisión de primer grado censurada. Y es que , en torno al tema objeto de debate, se tiene que el Cuerpo Colegiado accionado, señaló que en el fallo de tutela que estima incumplido la censora, se ordenó el « reconocimiento y pago de las incapacidades a cargo de la NUEVA EPS, causadas a partir del 19 de junio de 2017, por las razones expuestas »,

censora, se ordenó el « reconocimiento y pago de las incapacidades a cargo de la NUEVA EPS, causadas a partir del 19 de junio de 2017, por las razones expuestas », sosteniendo que en la parte motiva de ese proveído, respecto del pago de dichas incapacidades, indicó: «…frente a tal omisión de la NUEVA EPS de remitir el concepto de marras, es responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a partir de junio de 2017 y las que se causaron con posterioridad», siendo lo evidente, entonces, que: [E]l fallo de tutela del cual se pretende su cumplimiento nunca contempló incapacidades futuras a las que en el 2018 fueron objeto de estudio, pues la tutela no es procedente sobre hechos futuros e inciertos tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia T-652 de 2012 donde expresó aquella Corporación « Si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el escrito de tutela del Tribunal nunca se refirió al pago de incapacidades futuras, esto es, en ningún aparte de la sentencia se señaló el amparo por las incapacidades que se causen a partir de junio de 2017, sino a aquellas que se causaron, esto es, se refiere a una situación en pasado y no futura,

señaló el amparo por las incapacidades que se causen a partir de junio de 2017, sino a aquellas que se causaron, esto es, se refiere a una situación en pasado y no futura, no se encuentra incumplimiento de orden de tutela por parte de la NUEVA EPS, pues lo que hoy se pretende es el pago de incapacidades generadas casi dos años después del fallo de tutela y las cuales no fueron contempladas en aquel escrito, por lo que no se cumplen los supu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...