CSJ - STP11966-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11966-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11966-2024 Radicación No. 139818 Acta No. 214 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por MARÍA CONSUELO MÁRQUEZ DURANGO , contra el fallo de tutela emitido el 12 de agosto de 2024, por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalía de
Córdoba. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 32 Seccional de Puerto Libertador (Córdoba).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 23001220400020240018501
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2. Refirió MARÍA CONSUELO MÁRQUEZ DURANGO que ha trabajado en la Fiscalía General de la Nación desde el año 1994 a la fecha, lapso durante el cual ha desempeñado múltiples encargos de fiscal local y seccional en Montelíbano, Chinú y Cereté (Córdoba).
3. Mediante Resolución 0119 del 1° de septiembre de 2023, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba dispuso su reubicación para
seccional en Montelíbano, Chinú y Cereté (Córdoba).
3. Mediante Resolución 0119 del 1° de septiembre de 2023, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba dispuso su reubicación para la Fiscalía 32 Seccional de Puerto Libertador (Córdoba), a partir del 5 de septiembre de 2023.
4. En desacuerdo con la anterior determinación, el 8 de septiembre de 2023, la peticionaria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
5. Sin embargo, el 13 de septiembre siguiente MÁRQUEZ DURANGO desistió de su alzada.
6. Por otro lado, señaló que el titular de la Fiscalía 32 Seccional de Puerto Libertador presentó demanda de tutela en contra de la referida resolución y a ese trámite fue vinculada y coadyuvó la solicitud de amparo deprecada (rad. 23580408900120240004100).
7. En sentencia del 6 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador concedió el amparo.
No obstante, al ser impugnada la decisión de primera instancia por la Dirección Seccional de Fiscalía de Córdoba, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano la revocó.
8. El 23 de julio del cursante año, la Dirección Seccional de FiscalíaCUI 23001220400020240018501
Radicación tutela n°. 139818 Impugnación de Tutela María Consuelo Márquez Durango 3 de Córdoba le remitió oficio en que le indicaron que «a más tardar el día 29 de julio de 2024» debía estar en su nuevo puesto de trabajo.
Impugnación de Tutela María Consuelo Márquez Durango 3 de Córdoba le remitió oficio en que le indicaron que «a más tardar el día 29 de julio de 2024» debía estar en su nuevo puesto de trabajo.
9. Por tales motivos, MARÍA CONSUELO MÁRQUEZ DURANGO acudió al juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales y los de sus padres.
10. En su criterio, la decisión administrativa reseñada vulneró sus garantías al debido proceso, a la vida, «al núcleo familiar en conexidad con la vida digna y la salud en conexidad con la vida digna», ello, dado que no tuvo en cuenta sus circunstancias particulares y familiares.
Por un lado, destacó que, -en 2011cuando se desempeñaba como Fiscal 19 Seccional de Montelíbano, fue objeto de amenazas de muerte por parte de la organización criminal “Los paisas” y en su nuevo sitio de trabajo operan con mayor intensidad los grupos al margen de la ley. A la par, señaló que en enero de 2024 a su padre le diagnosticaron cáncer de páncreas y requiere de constantes chequeos, exámenes y tratamiento médico. Finalmente, cuestionó la legalidad del acto administrativo de reubicación, ya que fue proferido sin una motivación o estudio previo de su caso. Ello, precisó, por cuanto no se especifica cuál es la necesidad del servicio.
11. Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la Resolución 0119 del 1° de septiembre de 2023.CUI 23001220400020240018501
servicio.
11. Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la Resolución 0119 del 1° de septiembre de 2023.CUI 23001220400020240018501
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III. EL FALLO IMPUGNADO
12. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo constitucional reclamado en razón a que la accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar lo que pidió por vía constitucional. Tampoco se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por último, subrayó que se configuró la cosa juzgada constitucional porque la sentencia dentro del rad. 23580408900120240004100 «tuvo efecto extensivo a todas las personas que hicieron parte de la Resolución No. 0119 del 1º. de septiembre de 2023».
IV. IMPUGNACIÓN
13. La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, pide que se revoque la decisión y se amparen sus derechos.
Señaló que los medios de defensa con los que cuenta no resultan idóneos, por cuanto en el municipio de Puerto Libertador, hay gran presencia de grupos ilegales, «mismos grupos que en el pasado me amenazaron». Indicó que el estado de salud de su padre requiere un acompañamiento de su núcleo familiar, en especial de ella, pues es quien más les asiste. Detalló que no hay cosa juzgada constitucional porque no hay un
Indicó que el estado de salud de su padre requiere un acompañamiento de su núcleo familiar, en especial de ella, pues es quien más les asiste. Detalló que no hay cosa juzgada constitucional porque no hay un fallo sobre sus puntuales pretensiones.CUI 23001220400020240018501 Radicación tutela n°. 139818 Impugnación de Tutela María Consuelo Márquez Durango 5 Enfatizó en que no se hace algún pronunciamiento sobre los derechos de sus padres ni se menciona que son sujetos de especial protección por su edad.
V. CONSIDERACIONES
14. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería.
15. Cuestión preliminar: la cosa juzgada constitucional y la temeridad 15.1. El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023). 15.2. No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes, en el sentido de que la primera busca evitar
15.2. No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes, en el sentido de que la primera busca evitar el uso desmedido e injustificado del mecanismo de protección constitucional, y por su parte la segunda garantiza el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones judiciales en virtud del principio de seguridad jurídica (CC SU-128–2024).CUI 23001220400020240018501 Radicación tutela n°. 139818 Impugnación de Tutela María Consuelo Márquez Durango 6 15.3. La aplicación de dichos criterios al presente asunto arroja como conclusión que no existe equivalencia entre la actual solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo radicado 235804089001202400041001. 15.3. Ello, dado que revisado el sistema de gestión judicial (ESAV) se encontró que, aquélla demanda fue promovida por otro funcionario del ente acusador y, aunque se dirigió contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba y se reprochó la Resolución 0119 del 1° de septiembre de 2023, los hechos que motivaron su solicitud distan de los de la presente. 15.4. Así, la presente acción de tutela no constituye una actuación
temeraria de MARÍA CONSUELO MÁRQUEZ DURANGO.
16. La tutela y el debido proceso administrativo.
El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto
temeraria de MARÍA CONSUELO MÁRQUEZ DURANGO.
16. La tutela y el debido proceso administrativo.
El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración que vele por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad y, además, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). 1 La cual fue resuelta en primera instancia, mediante proveído del 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador y, en segunda instancia, el 12 de julio siguiente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano.CUI 23001220400020240018501 Radicación tutela n°. 139818 Impugnación de Tutela María Consuelo Márquez Durango 7 A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer
desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone atender al carácter residual de la acción.
17. Sobre las órdenes de traslado de servidores públicos.
Al respecto, debe indicar la Sala que la jurisprudencia ha expuesto la posibilidad de que el empleador (público o privado), pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan. En el sector público, hay entidades que en razón a las funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea global y flexible y, por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en lo que a traslados se refiere2. Entre ellas, pueden contarse la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-715/96 y T-1498/00, entre otras.CUI 23001220400020240018501 Radicación tutela n°. 139818 Impugnación de Tutela María Consuelo Márquez Durango 8
Radicación tutela n°. 139818 Impugnación de Tutela María Consuelo Márquez Durango 8 Si bien la referida facultad discrecional es amplía, está sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor. Además, se ha dicho que, salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las órdenes de traslado, es la jurisdicción contencioso administrativa, por cuenta de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que convierte a la tutela en un medio extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario3. Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre muchas otras: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables;
y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. Ese planteamiento fue reiterado en decisión T-468/02, donde el Alto Tribunal señaló que: … la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su 3 Al respecto se pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998CUI 23001220400020240018501 Radicación tutela n°. 139818 Impugnación de Tutela María Consuelo Márquez Durango 9 expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables. Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una
de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables. Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. (Resaltado del texto). Claro está, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional, pues no toda afectación de orden familiar tiene relevancia constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa4.
18. Análisis de procedibilidad de la tutela 18.1. En el caso bajo estudio, MARÍA CONSUELO MÁRQUEZ DURANGO pretende que se deje sin efectos la Resolución 0119 del 1° de septiembre de 2023 , por medio de la cual se dispuso la reubicación de varios empleos, entre ellos, el que ocupa en Cereté. 18.2. En primer lugar, aclara la Sala que la demanda incumple el criterio general de procedencia de subsidiariedad, pues MÁRQUEZ DURANGO pudo controvertir la resolución de traslado, a través de los recursos de reposición y apelación, pero no agotó ese mecanismo ordinario. 4 Cfr. CSJ STP10463 – 2017; CSJ STP923 – 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014.CUI 23001220400020240018501
Radicación tutela n°. 139818 Impugnación de Tutela María Consuelo Márquez Durango 10 18.3. Igualmente, esas determinaciones son susceptibles de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011) , cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro del trámite mencionado el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3). 18.4. Recuérdese que éste procede, entre otras hipótesis, por infracción normativa, figura dentro de la cual se ubican los cuestionamientos efectuados por MÁRQUEZ DURANGO. 18.5. Así las cosas, la existencia de medios de defensa judiciales mediante los cuales pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
19. Análisis a la afectación a la salud de los padres de la accionante 19.1. Lo cierto es que la accionante fue reubicada en el municipio de
Decreto 2591 de 1991).
19. Análisis a la afectación a la salud de los padres de la accionante 19.1. Lo cierto es que la accionante fue reubicada en el municipio de Puerto Libertador, que se encuentra a una distancia aproximada de tres (3) horas del municipio de Cereté (ambos del departamento de Córdoba), por lo que tendrá la posibilidad de visitar a sus padres los fines de semana, o, de ser el caso, estudiar la posibilidad de que su núcleo familiar se traslade con ella a dicha localidad.CUI 23001220400020240018501
Radicación tutela n°. 139818 Impugnación de Tutela María Consuelo Márquez Durango 11 19.2. Así mismo, la Sala no advierte la conculcación de los derechos fundamentales de sus familiares, pues si bien la accionante señaló que tiene a cargo a sus padres, no explicó ni acreditó de forma adecuada las razones por las cuales podría desmejorarse la salud de aquellos, ni que se les nieguen los servicios médicos que requirieran. Tampoco demostró que en Puerto Libertador no se le pudieran brindar los servicios médicos que requiriera su padre.
20. Análisis a la afectación a la seguridad de la accionante 20.1. Por otro lado, si bien las zonas en las que MÁRQUEZ DURANGO prestará sus servicios son peligrosas, tiene la posibilidad, en todo caso, de solicitar la protección necesaria ante las autoridades judiciales y de policía, así como a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía.
todo caso, de solicitar la protección necesaria ante las autoridades judiciales y de policía, así como a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía.
21. En ese orden, la Sala no advierte que los movimientos de personal adoptados recientemente por la Dirección Seccional de Fiscalía de Córdoba tengan la capacidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de la accionante, ya que obedecieron a las demandas del servicio y respetaron las garantías mínimas de ésta.
Recuérdese que la accionante conservó el nivel del cargo y el monto del salario. A lo que se suma que el traslado no fue intempestivo, pues la resolución objeto de controversia se emitió en septiembre de 2023 y hasta julio del año en curso, no se había hecho efectiva. Circunstancias que, sin lugar a dudas, permiten descartar la configuración de un perjuicio irremediable.CUI 23001220400020240018501 Radicación tutela n°. 139818 Impugnación de Tutela María Consuelo Márquez Durango 12
22. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 23001220400020240018501
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria