CSJ - STP11967-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11967-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240091901 Número Interno 139877 María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11967-2024 Radicación N.° 139877 Acta No 214 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA FERNANDA CARVAJAL ARTEAGA, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 2 de septiembre de 2024.CUI 11001020500020240091901
Número Interno 139877 María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia 2 De conformidad con el auto admisorio de la demanda, del 25 de junio de 2024, al presente trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por Gloria María Rubio Lozano contra Ana Dinia Guzmán Piso y la Administradora Colombiana de Pensiones.
junio de 2024, al presente trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por Gloria María Rubio Lozano contra Ana Dinia Guzmán Piso y la Administradora Colombiana de Pensiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «(…) se advierte que la accionante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 57% con fecha de estructuración de 16 de noviembre de 1971 (día de su nacimiento), «debido a que padece […] de retardo mental moderado con deterioro de comportamiento episodio depresivo asociado».
Luego del fallecimiento de su padre, Ramiro Antonio Carvajal Gutiérrez, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció la pensión de sobreviviente en cuantía de $4.987.313 mediante acto administrativo SUB 67323 de 16 de marzo de 2021, efectiva a partir del 8 de febrero de 2018. Narró que no recibió el pago de la mesada correspondiente al mes de enero del año en curso, razón por la cual, el 18 de marzo siguiente, acudió a Colpensiones con el propósito de obtener información sobre los motivos de la suspensión, momento en el cual le dieron a conocer la resolución SUB 346815 de 13 de diciembre de 2023, a través de la cual se dispuso dar cumplimiento a una orden judicial en la (sic) se dispuso que el pago de la pensión que le había sido reconocida a la accionante debía asignarse a las siguientes personas: - Guzmán Piso Ana Dinia, en calidad de cónyuge, con un porcentaje
se dispuso dar cumplimiento a una orden judicial en la (sic) se dispuso que el pago de la pensión que le había sido reconocida a la accionante debía asignarse a las siguientes personas: - Guzmán Piso Ana Dinia, en calidad de cónyuge, con un porcentaje del 50.00%.CUI 11001020500020240091901 Número Interno 139877 María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia 3 - Gloria María Rubio Lozano, en calidad de cónyuge o compañera, con un porcentaje del 50.00%. Explicó que, en vista de la información que le fue suministrada, procedió a investigar y encontró que Gloria María Rubio Lozano había promovido proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Ramiro Antonio Carvajal Gutiérrez, así como el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que ordenó la vinculación como litisconsortes necesarias de Ana Dinia Guzmán Piso y María Angélica Pinilla Díaz y, con sentencia de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por las razones indicadas en esta sentencia.
SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora GLORIA MARIA RUBIO LOZANO […] en su calidad de compañera permanente la
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por las razones indicadas en esta sentencia.
SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora GLORIA MARIA RUBIO LOZANO […] en su calidad de compañera permanente la sustitución pensional en cuantía del 50% por el fallecimiento del causante el señor RAMIRO ANTINIO CARVAJAL GUTIERREZ
[…].
TERCERO: RECONOCER a favor de la señora ANA DINIA GUZMAN PISO […] en su calidad de cónyuge la sustitución personal en cuantía del 50% […].
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de la señora GLORIA MARIA RUBIO LOZANO la sustitución pensional en la cuantía de $1.880.865 correspondientes al 50% de la mesada pensional, tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional para un total de 13 mesadas anuales desde el 07 de mayo del 2014. Al monto de la pensión se le deberán hacer los aumentos anuales establecidos en la ley, el retroactivo pensional generado entre 07 de mayo del 2014 hasta el 31 de mayo del 2022, asciende a la suma de $235.593.056 a partir del primero de junio del 2022 laCUI 11001020500020240091901
Número Interno 139877 María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia 4 mesada pensional de la actora corresponde a la suma de $2.633.801
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA
María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia 4 mesada pensional de la actora corresponde a la suma de $2.633.801
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de la señora ANA DINIA GUZMAN PISO la sustitución pensional en la cuantía de $1.880.865 correspondientes al 50% de la mesada pensional, tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional para un total de 13 mesadas anuales desde el 07 de mayo del 2014. Al monto de la pensión se le deberán hacer los aumentos anuales establecidos en la ley, el retroactivo pensional generado entre 07 de mayo del 2014 hasta el 31 de mayo del 2022, asciende a la suma de $235.593.056 a partir del primero de junio del 2022 la mesada pensional de la actora corresponde a la suma de $2.633.801
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para la SALUD.
SEPTIMO: ORDENAR la indexación de las mesadas pensionales causadas a partir del 07 de mayo del 2014 de conformidad con el índice al precio del consumidor, […].
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas por los argumentos expresados en esta sentencia.
NOVENOR: DECLARAR que la señora MARIA ANGELICA PINILLA DIAZ no le asiste el derecho a la sustitución pensional por no haberse acreditado el mismo en el presente asunto.
los argumentos expresados en esta sentencia.
NOVENOR: DECLARAR que la señora MARIA ANGELICA PINILLA DIAZ no le asiste el derecho a la sustitución pensional por no haberse acreditado el mismo en el presente asunto.
En desacuerdo con la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación. Con fallo de 31 de marzo de 2023, notificado por edicto el 10 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó los numerales cuarto y quinto de la sentencia recurrida en el sentido que el retroactivo pensional generado entre el 7 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2023, ascendía a la suma de $262.622.17 y la mesada pensional de las beneficiarias para el año 2023 correspondía a la suma de $2.979.356 equivalente al 50% de la mesada pensional y confirmó en todo lo demás.CUI 11001020500020240091901 Número Interno 139877 María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia 5 En virtud de lo anterior, el 4 de junio del año en curso, presentó incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento «por indebida conformación del contradictorio, anexando todas las pruebas necesarias con el fin de demostrar la vulneración de los Derechos». El 14 de marzo siguiente se ordenó correr traslado del incidente de nulidad propuesto y, a la fecha, se encuentra pendiente la decisión frente al mismo. La parte accionante reprochó que, pese a que Gloria María Rubio Lozano y Ana Dinia Guzmán Piso conocían de su existencia, guardaron
nulidad propuesto y, a la fecha, se encuentra pendiente la decisión frente al mismo. La parte accionante reprochó que, pese a que Gloria María Rubio Lozano y Ana Dinia Guzmán Piso conocían de su existencia, guardaron silencio y no solicitaron que fuera vinculada al proceso, actuar que también reprochó de Colpensiones al omitir informar que desde el año 2018 le había reconocido y venía pagando la pensión de sobrevivientes objeto del litigio a la aquí accionante en su calidad de hija inválida, situación que, aseguró, indujo en error a las autoridades que conocieron del asunto, las cuales emitieron los respectivos pronunciamientos sin tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tiene derecho a la prestación que le fue suspendida. Criticó que, como consecuencia de las decisiones emitidas en el proceso objeto de censura, Colpensiones profirió el acto administrativo SUB 346815 de 13 de diciembre de 2023, con el que, de manera tácita, revocó aquél que le había recocido la pensión de sobreviviente, dejándola en un estado de indefensión, pues sus padecimientos de salud la convierten en un sujeto de especial protección por parte del Estado. Adujo que su falta de vinculación al proceso deriva en una nulidad desde «el momento previo a la expedición del auto mediante el cual se admitió la demanda», situación que genera una demora en el asunto, la
Adujo que su falta de vinculación al proceso deriva en una nulidad desde «el momento previo a la expedición del auto mediante el cual se admitió la demanda», situación que genera una demora en el asunto, la cual «no está en capacidad de soportar», debido a que no cuenta con los recursos para su congrua subsistencia y porque le fue suspendido su servicio en la EPS».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.CUI 11001020500020240091901
Número Interno 139877 María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia 6 Para efectos de lo anterior, precisó que la acción de amparo fue promovida con el siguiente propósito: «la Sala observa que el amparo se dirige a que (i) se declare la nulidad de lo actuado en el proceso objeto de censura retrotrayendo el trámite al momento previo a la admisión de la demanda y se vincule a la accionante en calidad de litisconsorte necesario y (ii) se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que emita los actos administrativos por medio de los cuales le reconozca de manera transitoria la pensión de sobrevivientes pretendida y la incluya en la nómina de pensionados, decisiones respecto de las cuales requiere que se envíe copia al juez de tutela». Dicho lo anterior, analizó si el presente asunto superaba los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
que se envíe copia al juez de tutela». Dicho lo anterior, analizó si el presente asunto superaba los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, momento en el que concluyó que ello no era así, pues no se satisface la subsidiariedad. Sobre el particular indicó: «(…) revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que el juzgado de conocimiento se pronuncie frente al incidente de nulidad propuesto por la aquí accionante dentro del proceso objeto de censura. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra pendiente una decisión del Juzgado, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo porCUI 11001020500020240091901 Número Interno 139877 María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia 7 parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales (…)
Número Interno 139877 María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia 7 parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales (…) Finalmente, frente a la presunta imposibilidad de esperar a que se profiera una decisión definitiva por ser sujeto de especial protección, es preciso indicar que cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural y solicitar el respectivo impulso procesal dando a conocer las razones y las pruebas que acrediten tales afirmaciones». Con fundamento en ello, resolvió declarar improcedente la acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por la accionante, a través de su apoderada, quien indicó que, aunque se encuentra pendiente de ser resuelta la solicitud de nulidad que radicó el 4 de junio de la presente anualidad, ello puede tomar mucho tiempo, lo que torna en ineficaz el medio judicial existente, y le genera graves perjuicios, pues no solo no recibe la mesada pensional desde enero de 2024, sino que tampoco cuenta con servicio médico, pues este le fue suspendido desde esa misma fecha.
Agregó que existe certeza de que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobreviviente, causada por el fallecimiento de su progenitor, pues esta le había sido reconocida por Colpensiones y le fue cancelada hasta diciembre de 2023. Refiere que no se tuvo en cuenta que es sujeto de especial protección pues se encuentra en condición de invalidez conforme fue determinado en
pues esta le había sido reconocida por Colpensiones y le fue cancelada hasta diciembre de 2023. Refiere que no se tuvo en cuenta que es sujeto de especial protección pues se encuentra en condición de invalidez conforme fue determinado en el dictamen 201594525KK de fecha 11 de abril de 2015 emitido porCUI 11001020500020240091901 Número Interno 139877 María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia 8 Colpensiones, cuya calificación fue del 57% con pérdida de capacidad para laborar y fue estructurada desde su nacimiento. Por ello, para efectos de cesar la vulneración a sus derechos fundamentales, solicita que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de manera transitoria. Así pues, pide dejar sin efectos el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga
Sala Laboral de esta Corporación.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales demandadas, pues considera que al interior delCUI 11001020500020240091901
Número Interno 139877 María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia 9 proceso ordinario laboral 76001310500420160002900 se le generó un perjuicio al no haber sido vinculada. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una actuación judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra ellas. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al
En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechosCUI 11001020500020240091901
Número Interno 139877 María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia 10 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto
tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias o actuaciones judiciales
(i) El asunto ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (ii) La inmediatez se encuentra satisfecha, pues la vulneración de los derechos puede ser permanente en el tiempo. (iii) Se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto determinante en la decisión del proceso cuestionado. (iv) La accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.CUI 11001020500020240091901 Número Interno 139877 María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia 11 (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) Sin embargo, esta Sala al igual que el a quo considera que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues como fue
11 (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) Sin embargo, esta Sala al igual que el a quo considera que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues como fue advertido en la decisión de primera instancia, actualmente se encuentra pendiente que el juzgado laboral accionado resuelva el incidente de nulidad que fue radicado el 4 de junio de la presente anualidad, a través del cual se pretende dejar sin efectos las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral cuestionado. Proceder de manera contraria y acceder a las solicitudes de la parte accionante sería desconocer la naturaleza de la acción de tutela, ya que el juez constitucional relevaría al natural de sus funciones, aspecto que se encuentra proscrito según se ha desarrollado de manera amplia en diferentes asuntos. Por tanto, no hay dudas que, en relación con las pretensiones encaminadas a verificar los yerros demandados, estas no pueden ser estudiadas por el juez constitucional, pues, se reitera, existe una solicitud de nulidad en curso que persigue el mismo propósito.
10. No obstante lo anterior, el juez constitucional sí puede intervenir a efectos de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Así pues, comoquiera que la accionante es sujeto de protección especial dada su condición médica, la Sala encuentra necesario revocar parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de amparar el
administración de justicia y debido proceso. Así pues, comoquiera que la accionante es sujeto de protección especial dada su condición médica, la Sala encuentra necesario revocar parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenar al Juzgado CuartoCUI 11001020500020240091901 Número Interno 139877 María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia 12 Laboral del Circuito de Cali, que, a más tardar, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, resuelva, conforme a derecho, el incidente de nulidad propuesto por la accionante al interior del proceso ordinario laboral 76001310500420160002900. Si bien han transcurrido cerca de tres meses desde que se promovió el incidente de nulidad sin que haya sido resuelto, y aunque tal plazo resulta en principio razonable, lo que implica que la accionante debe atender al sistema de turnos, no puede pasar desapercibido que estamos ante una excepción a esa regla general, pues se reitera, la accionante es sujeto de especial protección.
11. Dicho lo anterior, corresponde revocar parcialmente el fallo impugnado, para que se imparta celeridad en la solución de dicho asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado.
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado.
2. Como consecuencia de lo anterior, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA FERNANDA CARVAJAL ARTEAGA.CUI 11001020500020240091901
Número Interno 139877 María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia 13
3. En vista de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que, a más tardar, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, resuelva, conforme a derecho, el incidente de nulidad propuesto por la accionante al interior del proceso ordinario laboral 76001310500420160002900.
4. CONFIRMAR el fallo en los demás aspectos.
5. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020240091901
Número Interno 139877 María Fernanda Carvajal Arteaga Tutela 2ª Instancia 14
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria