CSJ - STP11969-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11969-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11969-2023 Radicación n° 131887 Acta No. 150 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado
judicial de SOCIEDADES EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN , contra la sentencia de tutela proferida el 23 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico Social de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001220400020230200001
Numero Interno No. 131887 Tutela de Segunda Instancia
SOCIEDADES EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES
S.A. EN REORGANIZACIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de
tutela, la Sala destaca los siguientes hechos:
- Las SOCIEDADES EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN a través de su apoderado denunciaron en el mes de mayo de 2020 a los señores Camilo Manrique Cabrera y Katherine Dwyer
SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN a través de su apoderado denunciaron en el mes de mayo de 2020 a los señores Camilo Manrique Cabrera y Katherine Dwyer Manrique, Gestores y Representantes de las sociedades La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. hoy en Liquidación Judicial y de su vinculada Agropecuaria Peñablanca S.A.S. ii) La noticia criminal le correspondió por reparto del 20 de mayo de 2020, a la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico Social de Bogotá, bajo el radicado 10016000050202009958. iii) Señaló que el 23 de julio siguiente, solicitó información sobre el estado del proceso, siendo informado el 28 de agosto de esa misma anualidad, que las diligencias se encontraban en etapa de indagación y en turno de revisión. iv) Asimismo, mencionó que remitieron vía correo electrónico a esa delegada solicitudes del estado del proceso los días 6 de agosto, 25 de agosto, 7 de octubre, 20 de octubre, 9 de noviembre, 23 de noviembre, todos del año 2020, 5 de abril, 26 de mayo, 16 de junio, todos del año 2021, 19 de enero, 10 de mayo, 14 de junio, 1 de agosto, 28 de noviembre, todos del año 2022, 25 de enero y 8 de mayo, ambos del 2023. v) Por lo anterior, manifestó que fueron contestadas sus peticiones por parte del ente acusador los días 9 de septiembre, 18 de septiembre, 30 de octubre,
25 de enero y 8 de mayo, ambos del 2023. v) Por lo anterior, manifestó que fueron contestadas sus peticiones por parte del ente acusador los días 9 de septiembre, 18 de septiembre, 30 de octubre, 9 de noviembre, 4 de diciembre, 18 de diciembre, todos del 2020, 23 de abril, 14 de julio, 19 de julio, todos del 2021, 25 de febrero, 10 de junio, 11 de julio, 4 de octubre, todos del 2022. vi) De igual forma, dijo que remitió a esa fiscalía el 14 de septiembre de 2021, elementos materiales probatorios, los cuales tuvo que reenviar el 21 de septiembre de 2022 a la investigadora asignada al caso. 2C.U.I. 11001220400020230200001 Numero Interno No. 131887 Tutela de Segunda Instancia SOCIEDADES EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN vii) Igualmente, indicó que asistieron el 11 de mayo de 2023, de manera presencial al despacho así como en anteriores oportunidades lo habían hecho; sin embargo, “la visita arrojó las mismas conclusiones, una oficina sin Fiscal y sin secretario”. viii) Por último, sostuvo que han pasado casi 3 años desde que se presentó la denuncia junto con los elementos materiales probatorios, existiendo en consecuencia a su juicio mora totalmente injustificada para imputar, situación que le ha generado perjuicios a sus representadas en el trámite de
denuncia junto con los elementos materiales probatorios, existiendo en consecuencia a su juicio mora totalmente injustificada para imputar, situación que le ha generado perjuicios a sus representadas en el trámite de liquidación judicial al interior de la Sociedad Primavera Desarrollo y Construcción S. en C., que cursa ante la superintendencia de sociedades.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado de las sociedades es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, ordenar a la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico Social de Bogotá, dar celeridad a la etapa investigativa, definiendo la situación de la indagación conforme lo estable el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de junio de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico Social de Bogotá, en respuesta al requerimiento manifestó que al interior de la indagación objeto de cuestionamiento se expidió la orden de policía judicial No. 6053418 de fecha 3 de noviembre de 2020, con el fin de recaudar los elementos materiales probatorios; sin embargo, dichas órdenes no pudieron 3C.U.I. 11001220400020230200001
fecha 3 de noviembre de 2020, con el fin de recaudar los elementos materiales probatorios; sin embargo, dichas órdenes no pudieron 3C.U.I. 11001220400020230200001 Numero Interno No. 131887 Tutela de Segunda Instancia SOCIEDADES EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN desarrollarse con ocasión a la pandemia del COVID-19 aunado a que se suspendieron los términos judiciales y se restringió la entrada a todos los funcionarios a las respectivas dependencias, con el fin de que se laborara en modalidad de trabajo casa, lo que generó una disminución en la producción laboral, máxime que la investigadora del caso no pudo cumplir con sus labores de campo toda vez que se encontraba cobijada por las comorbilidades establecidas en la resolución emitida por el Ministerio de Salud. Igualmente, señaló que se le asignó a una nueva investigadora la orden de trabajo antes mencionada, por lo que allegó dos informes de investigador de campo de fechas 20 de septiembre de 2021 y 27 de octubre de 2022, precisando que frente a esta última fecha aportó elementos materiales probatorios procedentes de la Superintendencia de Sociedades, los cuales advirtió que por lo pesado de los archivos no habían podido ser cargados en el sistema misional SPOA de esa entidad, por lo que indicó que requerirá nuevamente a dicha entidad para que remita en pdf con las especificaciones de peso en los archivos, con el fin de que posteriormente
cargados en el sistema misional SPOA de esa entidad, por lo que indicó que requerirá nuevamente a dicha entidad para que remita en pdf con las especificaciones de peso en los archivos, con el fin de que posteriormente puedan ser remitidos a los jueces de instancia y a las partes al interior de las audiencias. Asimismo, dijo que se encuentra realizando duplicidad de funciones tanto de fiscal como de índole administrativo y judicial, toda vez que desde el 22 de febrero de 2022, no cuenta con un asistente, pues desde esa fecha está realizando un encargo como fiscal local en otra unidad, situación que ha generado un retraso en su despacho y ha ocasionado que no pueda atender en todas las oportunidades al público para brindarles la información requerida, pues debe cumplir con las audiencias programadas y demás labores propias de su cargo; no obstante, advirtió que a través de su correo institucional atiende todos los requerimientos en orden de 4C.U.I. 11001220400020230200001 Numero Interno No. 131887 Tutela de Segunda Instancia SOCIEDADES EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN llegada, revisando las carpetas, emitiendo las órdenes pertinentes y solicitando las audiencias correspondientes. Igualmente, informó que en la actualidad cuenta con más de 720 carpetas en indagación, que datan de los años 2018 a 2020, de manera que debe imprimirles celeridad a todas ellas y respetar el orden de llegada; no obstante, al interior de la indagación aquí censurada que corresponde al
carpetas en indagación, que datan de los años 2018 a 2020, de manera que debe imprimirles celeridad a todas ellas y respetar el orden de llegada; no obstante, al interior de la indagación aquí censurada que corresponde al año 2020 se han emitido órdenes por parte de esa delegada y se han recibido los respectivos informes. De igual forma, explicó que su actual investigadora también tiene un exceso de trabajo, pues cuenta con aproximadamente 300 órdenes de policía judicial, lo cual también ha impedido el avance con celeridad de los procesos a cargo de ese despacho. Por todo lo antes expuesto, declaró que si bien se presenta mora judicial, la misma es justificada debido a la alta congestión judicial y volumen de trabajo que tiene su despacho, la pandemia del COVID-19 y la falta de personal asistente o de apoyo, circunstancias que han generado el retraso al interior de las diligencias, advirtiendo que si bien el apoderado de los denunciantes allegó elementos materiales probatorios junto con el escrito de denuncia, ello no obliga a esa agencia fiscal a formular imputación en contra de los indiciados, pues en nuestro ordenamiento jurídico no opera en materia de valoración probatoria el sistema de tarifa legal de la prueba, sino por el contrario rige la libre apreciación de las pruebas. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 23 de junio de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En primer lugar, señaló que si bien 5C.U.I. 11001220400020230200001 Numero Interno No. 131887 Tutela de Segunda Instancia
acceso a la administración de justicia. En primer lugar, señaló que si bien 5C.U.I. 11001220400020230200001 Numero Interno No. 131887 Tutela de Segunda Instancia SOCIEDADES EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN es cierto la indagación preliminar se ha prolongado en el tiempo, pues han transcurrido más de 3 años, dado que desde el 23 de mayo de 2020 la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico Social de esta ciudad, dicha fiscalía hizo mención y acompañó con elementos de juicio las órdenes de policía judicial emitidas al interior de la indagación objeto de censura, aunado a que ha resuelto cada uno de los requerimientos efectuados por el accionante; sin embargo, debido a la alta carga laboral que ostenta, esto es, 720 casos en indagación, así como del personal auxiliar de la investigación asignado, esto es, 300 órdenes de policía judicial y adicional la falta de personal asistente o de apoyo para desarrollar las labores administrativas y judiciales del despacho. Por lo anterior, consideró que debía negarse la solicitud de amparo, pues dicho incumplimiento del término procesal por parte de la fiscalía accionada para adoptar decisión de fondo al interior de la indagación bajo el radicado No. 110016000050202009958 no es atribuible a la inactividad de sus funcionarios y por el contrario se encuentra justificado, por lo que se exhortará a esa fiscalía para que ante las instancias superiores informe de
el radicado No. 110016000050202009958 no es atribuible a la inactividad de sus funcionarios y por el contrario se encuentra justificado, por lo que se exhortará a esa fiscalía para que ante las instancias superiores informe de la congestión y la situación administrativa que presenta su despacho alusiva a la falta de un asistente fiscal desde hace más de un año, así como también se implementen acciones administrativas para lograr una mayor eficiencia y eficacia en los asuntos asignados y finalmente que se revise si la indagación de marras puede entrar en los presupuestos de priorización que la normatividad aplicable permite. Inconforme con la decisión, el apoderado de los promotores de la acción la impugnó. En tal sentido, insistió en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y afirmó que “Resulta contradictorio alegar gestión y diligencia cuando desde el año 2021 y mediados de 2022 reposa una 6C.U.I. 11001220400020230200001 Numero Interno No. 131887 Tutela de Segunda Instancia SOCIEDADES EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN información en el despacho que no ha sido analizada y ni siquiera descargada por la investigadora judicial. No es justificable aludir, en perjuicio de los derechos de las víctimas, una ausencia de asistente en el Despacho para excusar las omisiones de la investigadora en el análisis de la información obtenida. Si bien, este apoderado es consciente de la congestión judicial y la carga laboral de la Fiscalía, lo cierto es que
investigadora en el análisis de la información obtenida. Si bien, este apoderado es consciente de la congestión judicial y la carga laboral de la Fiscalía, lo cierto es que los argumentos referidos no justifican las razones por la cuales a la fecha el impulso del proceso depende de una información que ya lleva 8 meses en poder del Despacho, pero no ha sido descargada ni analizada por la funcionaria judicial correspondiente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve por la presunta mora injustificada en que incurrió la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico Social de Bogotá, respecto a la noticia criminal con radicado 110016000050202009958, en tanto a la fecha no se ha definido la situación de la indagación conforme lo estable el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 7C.U.I. 11001220400020230200001 Numero Interno No. 131887 Tutela de Segunda Instancia
a la fecha no se ha definido la situación de la indagación conforme lo estable el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 7C.U.I. 11001220400020230200001 Numero Interno No. 131887 Tutela de Segunda Instancia SOCIEDADES EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito de impugnación por el gestor del amparo, se confirmara el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso- , razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los
en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado 8C.U.I. 11001220400020230200001 Numero Interno No. 131887 Tutela de Segunda Instancia
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(T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 9C.U.I. 11001220400020230200001 Numero Interno No. 131887 Tutela de Segunda Instancia SOCIEDADES EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, teniendo en cuenta
derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, teniendo en cuenta los argumentos del accionante y de la respuesta ofrecida por el ente acusador, se observa que las SOCIEDADES EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN, a través de su apoderado denunciaron en el mes de mayo de 2020 a los señores Camilo Manrique Cabrera y Katherine Dwyer Manrique, Gestores y Representantes de las sociedades La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. hoy en Liquidación Judicial y de su vinculada Agropecuaria Peñablanca S.A.S., siendo repartida la investigación el 20 de mayo de 2020 a la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico Social de Bogotá. Por lo anterior, en el traslado constitucional la Fiscalía accionada, indicó que elaboró el programa metodológico y expidió la orden de policía judicial 6053418 de fecha 3 de noviembre de 2020, con el fin de recaudar los elementos materiales probatorios a los cuales hace referencia el denunciante en el escrito de denuncia; no obstante, la misma quedo suspendida como consecuencia de la crisis sanitaria de COVID-19, aunado a que la investigadora del caso no podía cumplir con las labores de campo ordenadas debido a sus comorbilidades, razón por la cual se reasignó la
suspendida como consecuencia de la crisis sanitaria de COVID-19, aunado a que la investigadora del caso no podía cumplir con las labores de campo ordenadas debido a sus comorbilidades, razón por la cual se reasignó la orden de trabajo a otra investigadora. Así pues, señaló que esta última funcionaria realizó dos órdenes de policía judicial de fechas 20 de septiembre de 2021 y 27 de octubre de 10C.U.I. 11001220400020230200001 Numero Interno No. 131887 Tutela de Segunda Instancia SOCIEDADES EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN 2022, en las que se cumplió respectivamente lo siguiente: (i) PREVIA INSPECCION EN LAS BODEGAS DEL DENUNCIANTE, (…) A FIN DE OBTENER TODOS LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE INDICA EN EL ACAPITE DE PRUEBA DE SU DENUNCIA. LOS DOCUMENTOS ORIGINALES SOMETERLOS A CADENA DE CUSTODIA Y DEJAR COPIA DE LOS MISMOS EN LA CARPETA. DE IGUAL FORMA SOLICITARLE DEL DEMANDANTE INDIQUE EL NUMERO COMPLETO DE LOS PROCESOS QUE SE LLEVAN A CABO ENTRE
LAS PARTES OBJETO DE ESTE PROCESO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE
COMERCIO DE BOGOTA D.C. QUE ALLEGUE COPIA DE LOS ESTUDIOS CONTABLES A LOS QUE HIZO ALUCION Y DE LOS DOCUMENTOS QUE SE
COMERCIO DE BOGOTA D.C. QUE ALLEGUE COPIA DE LOS ESTUDIOS CONTABLES A LOS QUE HIZO ALUCION Y DE LOS DOCUMENTOS QUE SE
REPUTAN DE ESPURIOS”; (ii) “A TRAVÉS DE LA SUPERINTENDECIA DE
SOCIEDADES, OBTENER COPIA DEL PROCESO DE DEMANDA DE REVOCATORIA CON RADICADO NÚMERO No. 2020-480-00003.” Asimismo, advirtió que el día anterior a la contestación del traslado tutelar, le fue informado por parte de la investigadora que, “ la información solicitada a la Superintendencia de Sociedades no la (sic) podido descargar en su totalidad para subir los documentos a la carpeta digital de Sistema Misional SPOA, por cuanto son demasiado pesados, por lo cual se requerirá nuevamente a dicha entidad para que allegue los mismos en formato PDF con las especificaciones de peso de los archivos indicado por los ingenieros de sistemas, ya que estos documentos digitales, posteriormente deben ser remitidos a los Jueces y las partes para desarrollar las audiencias que se deban adelantar”. Por lo anterior, la titular de la fiscalía señaló que lo expuesto constituye mora judicial justificada toda vez que, (i) se encuentra realizando duplicidad de funciones desde el 22 de febrero de 2022, pues no cuenta desde esa fecha con un asistente de fiscal, teniendo a su cargo funciones que le corresponden como fiscal y a su vez de índole administrativo y judicial; (ii) tiene a su disposición más de 720 carpetas en
no cuenta desde esa fecha con un asistente de fiscal, teniendo a su cargo funciones que le corresponden como fiscal y a su vez de índole administrativo y judicial; (ii) tiene a su disposición más de 720 carpetas en etapa de indagación de fecha 2018 a 2020, debiendo brindarle celeridad a todas ellas y a su vez respetando el orden de llegada; (iii) la investigadora 11C.U.I. 11001220400020230200001 Numero Interno No. 131887 Tutela de Segunda Instancia SOCIEDADES EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN actual tiene aproximadamente 300 órdenes de polícia judicial y, (iv) pese a todo lo anterior, en la investigación objeto de cuestionamiento ha emitido órdenes de polícia judicial y se han recibido los respectivos informes. Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse es que el artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación "…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”. Igualmente, en desarrollo de esa función, se estableció en el artículo 175 del C.P.P. la duración de los procedimientos, otorgándole al ente persecutor un plazo máximo de 2 años contados a partir de la notitia criminis, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el
175 del C.P.P. la duración de los procedimientos, otorgándole al ente persecutor un plazo máximo de 2 años contados a partir de la notitia criminis, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Conforme a la normatividad citada, se puede evidenciar que desde la presentación de la denuncia (mes de mayo de 2020) y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (6 de junio de 2023) , han transcurrido 3 años, por lo que dicho plazo ya se ha cumplido. En este contexto, observa la Sala que, pese a que la investigación se encuentra en mora judicial, por cuanto se ha superado el tiempo máximo ya sea para -formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación-, la respuesta allegada por el ente acusador a la acción de tutela si contiene una justificación real del por que no se ha podido emitir decisión de fondo al interior de la misma, toda vez que esta Sala no puede desconocer en primer lugar que la pandemia ocasionada por el COVID-19 12C.U.I. 11001220400020230200001 Numero Interno No. 131887 Tutela de Segunda Instancia SOCIEDADES EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN trajo consigo circunstancias de fuerza mayor que impidieron continuar con el cabal cumplimiento de las funciones no solo por parte de la titular de la fiscalía accionada, sino de manera generalizada en todas las instituciones que administramos justicia, aunado a que se vio mayormente afectada, pues la investigadora asignada a esa delegada no podía cumplir las labores de
fiscalía accionada, sino de manera generalizada en todas las instituciones que administramos justicia, aunado a que se vio mayormente afectada, pues la investigadora asignada a esa delegada no podía cumplir las labores de campo, toda vez que se encontraba cobijada por las comorbilidades establecidas por el Ministerio de Salud. Asimismo, tampoco se puede pasar por alto las consecuencias que ha generado la falta de asistente de fiscal -desde el 22 de febrero de 2022 a la fecha-, pues dicha situación ha generado que la titular de la fiscalía deba no solo realizar las funciones propias de su cargo, sino que además labores administrativas que duplican sus tareas, aunado al alto volumen de carpetas asignadas, esto es, más de 720 en etapa de indagación, encontrándose a su vez años anteriores al proceso de marras, pues datan desde el año 2018 al 2020, así como también el exceso de trabajo que tiene la investigadora actual, toda vez que cuenta con aproximadamente 300 órdenes de policía judicial a su cargo, circunstancias que evidentemente retrasan las investigaciones, tal y como aquí se ve reflejado, empero no por ello se puede concluir que no exista un accionar diligente, prudente y objetivo por parte del ente acusador frente a las diligencias a su cargo. Por lo anterior, no se desconoce que el apoderado de las sociedades ha realizado un comportamiento activo y diligente a lo largo de la investigación en su condición de representante de las víctimas, pues no solo ha realizado un seguimiento a la indagación, sino que tambien ha
ha realizado un comportamiento activo y diligente a lo largo de la investigación en su condición de representante de las víctimas, pues no solo ha realizado un seguimiento a la indagación, sino que tambien ha contribuido a la misma aportando documentación y estando presto a cualquier información adicional que se necesite, pues de ello se permite colegir esta Sala de los correos electrónicos remitidos al ente acusador y de las visitas presenciales a las instalaciones del ente acusador; sin 13C.U.I. 11001220400020230200001 Numero Interno No. 131887 Tutela de Segunda Instancia SOCIEDADES EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN embargo, pese a que la fiscalía no ha emitido una decisión de fondo que de fin a la etapa de indagación, ésta ha dado contestación a todos sus requerimientos y le ha informado todo lo que se ha realizado al interior de las diligencias, pues tiene total conocimiento de las actividades o tareas investigativas que se han desplegado con ocasión de su denuncia. Así las cosas, se encuentra justificada la tardanza en que ha incurrido la fiscalía accionada para culminar la etapa de indagación, toda vez que se tiene conocimiento de las actividades investigativas desplegadas, también se observa que se encuentra con un alto volumen laboral tanto la titular del despacho como la investigadora asignada a su cargo lo cual ha generado menor celeridad a la esperada por el tutelante, la falta de personal
se observa que se encuentra con un alto volumen laboral tanto la titular del despacho como la investigadora asignada a su cargo lo cual ha generado menor celeridad a la esperada por el tutelante, la falta de personal administrativo que ha ocasionado un retraso y aumento en la carga laboral de la fiscal, así como también que se está en presencia de un asunto que contiene un alto contenido de elementos materiales probatorios que se deben recaudar, pues de la respuesta de la delegada se señaló que por el peso de los mismos no s
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