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CSJ - STP11969-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11969-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11969-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139079 Acta No. 181 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JORGE ELIECER LAGOS contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, el Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del mismo lugar, la Sala Única del Tribunal Superior de SantaCUI 11001023000020240095600 Tutela 1ª Instancia No. 139079

JORGE ELIECER LAGOS

2 Rosa de Viterbo y las demás autoridades, partes e intervinientes en las actuaciones de tutela 15759315300320240007100-01 y 15759333300220240009200. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo que se logró extraer de la demanda y la información aportada al trámite constitucional, JORGE ELIECER LAGOS interpuso una primera acción de tutela para que se ordenara al Ministerio de Defensa responder el derecho de petición del 14 de mayo de

información aportada al trámite constitucional, JORGE ELIECER LAGOS interpuso una primera acción de tutela para que se ordenara al Ministerio de Defensa responder el derecho de petición del 14 de mayo de 2024, en el que solicitaba el reintegro a las Fuerzas Militares. Por circunstancias que no se conocen, la acción se repartió el 7 de junio de 2024 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y el 17 del mismo mes y año al Juzgado Segundo Administrativo del mismo lugar. El primero resolvió la demanda mediante sentencia de 21 de junio último, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición del actor. Luego, remitió las diligencias ante la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa. Por su parte, el segundo de los juzgados decidió negar el amparo invocado, pues el accionante no demostró la radicación del derecho de petición cuya protección reclamaba. El demandante afirmó en esta nueva acción de tutela que el 29 de junio de 2024 radicó -vía correo electrónicoderecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Interamericana de DerechosCUI 11001023000020240095600

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3 Humanos, con el fin de que investigaran al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso por negarle y/o revocarle el amparo del derecho fundamental de petición que le fue concedido previamente por el Juzgado Tercero Civil de esa municipalidad. No obstante, según afirmó, no ha obtenido respuesta. Por tanto, pretende que se ordene (i) a las autoridades y entidades accionadas resolver de fondo su petición y que le envíen copia de las investigaciones y sanciones impuestas al juez por los hechos denunciados; y (ii) al Ministerio de Defensa cumplir el fallo de tutela emitido el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron que se niegue el amparo invocado. Las tres primeras, porque remitieron la solicitud del accionante a las autoridades competentes para ejercer la acción disciplinaria; en tanto las otras dos, por no haber recibido en sus correos institucionales la petición referida en la tutela. El magistrado sustanciador del despacho 3 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial indicó que le correspondió conocer por competencia la solicitud del tutelante, ya que se trata de una queja; que la está estudiando y la resolverá según el orden cronológico de radicación de los asuntos asignados a la oficina que regenta.

la solicitud del tutelante, ya que se trata de una queja; que la está estudiando y la resolverá según el orden cronológico de radicación de los asuntos asignados a la oficina que regenta. El Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Juzgado Segundo Administrativo, ambos de Sogamoso, dieron cuenta del trámite impartidoCUI 11001023000020240095600 Tutela 1ª Instancia No. 139079 JORGE ELIECER LAGOS 4 y las decisiones adoptadas en los procesos de tutela con radicados 15759315300320240007100-01, 15759333300220240009200 y remitieron el enlace de acceso a los expedientes contentivos de esos casos. El Ministerio de Defensa indicó que dio cumplimiento al fallo de tutela emitido el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , pues respondió de fondo la petición elevada ante esa entidad por el accionante el pasado 14 de mayo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Diciplina Judicial.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e

primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Diciplina Judicial.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 11001023000020240095600 Tutela 1ª Instancia No. 139079

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3. De acuerdo con lo expuesto en el acápite correspondiente, la Sala encuentra que JORGE ELIECER LAGOS interpuso acción de tutela para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Interamericana de Derechos Humanos responder de fondo la petición radicada vía correo electrónico el 29 de junio de 2024, orientada a que se investigue disciplinariamente al titular del Juzgado Segundo Administrativo de

electrónico el 29 de junio de 2024, orientada a que se investigue disciplinariamente al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso por haber conocido y fallado una acción de tutela que ya había conocido y decidido el Juzgado Tercero Civil del Circuito en sentencia del 21 de junio de 2024, en la que se accedió al amparo invocado. Frente a esta pretensión, la actuación enseña lo siguiente: (i) Que el accionante envió su solicitud a los correos electrónicos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov,co, notificaciones.judiciales@scj.gov.co, boyaca@defensoria.gov.co, institucional@personareriabogota.gov.co, cidhoea@oas.org. (ii) Que la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas (Ministerio Público en Asuntos Penales) y la Defensoría del Pueblo (Regional Boyacá), a través de oficios del 3 y 30 de julio de 2024, respectivamente, remitieron por competencia la solicitud a que se alude en la demanda a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, y que de ello comunicaron al accionante. (iii) Que la Personería de Bogotá recibió la petición el 22 de julio

de 2024, dos días antes de interponerse la tutela, y el 26 de julio siguiente,CUI 11001023000020240095600 Tutela 1ª Instancia No. 139079 JORGE ELIECER LAGOS 6 la remitió por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que informó al actor en la misma fecha a su dirección física. (iv) Que la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial radicó la solicitud del accionante con el número 15001250200020240051800; la asignó al magistrado titular del despacho 3, mediante acta individual de reparto del 3 de julio; y la ingresó a esa oficina judicial el 5 de julio último. Pues bien, la Sala advierte del trámite constitucional, de una parte, que ninguno de los correos electrónicos a los que el actor envió la petición referida en la tutela pertenecen al dominio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni al del Consejo Superior de la Judicatura. Esto significa que estas Corporaciones no estaban obligadas a emitir una respuesta o pronunciamiento en torno a la solicitud cuya protección se reclama. Por otro lado, que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá remitieron la solicitud referida en la tutela a las autoridades en quienes recae el ejercicio de la acción disciplinaria contra jueces de la República. Finalmente, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un organismo internacional autónomo que, además de no tener su sede en Colombia, no tiene una relación jurídica de dependencia o subordinación

acción disciplinaria contra jueces de la República. Finalmente, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un organismo internacional autónomo que, además de no tener su sede en Colombia, no tiene una relación jurídica de dependencia o subordinación con el Estado colombiano. Por tanto, no es jurídicamente posible que los jueces o funcionarios judiciales de la República de Colombia le exijan contestar los derechos de petición formulados por sus ciudadanos, o impartirle cualquier orden judicial o de amparo constitucional.CUI 11001023000020240095600 Tutela 1ª Instancia No. 139079

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7 Lo expuesto resulta suficiente para negar la protección invocada por el accionante contra las autoridades y entidades accionadas, pues ninguna de ellas ha vulnerado sus derechos fundamentales por los motivos planteados en la demanda. No obstante, la Sala debe precisar que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, estas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición. Bajo ese entendido, para el accionante debe quedar claro que su solicitud constituye una queja disciplinaria, en tanto está orientada a que

Estatutaria 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición. Bajo ese entendido, para el accionante debe quedar claro que su solicitud constituye una queja disciplinaria, en tanto está orientada a que se investigue a un juez de la República por irregularidades en las que pudo haber incurrido en un trámite constitucional de tutela. Es por ello que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a través del despacho del magistrado a quien le correspondió la queja por reparto, la está estudiando para resolver lo pertinente, ya sea el inicio de una indagación previa, la investigación respectiva, el archivo definitivo de las diligencias o, de ser el caso, emitir una decisión inhibitoria, conforme con el procedimiento previsto en el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019- , y en atención al orden asignado a los asuntos de su competencia.

4. El demandante también pretende que se ordene al Ministerio de Defensa cumplir el fallo de tutela emitido el 21 de junio del año en cursoCUI 11001023000020240095600

Tutela 1ª Instancia No. 139079 JORGE ELIECER LAGOS 8 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de la actuación constitucional 15759315300320240007100-01. No obstante, la información aportada y la consulta arrojada por el portal web de la Rama Judicial dan cuenta que dicha sentencia fue impugnada por el Ministerio de Defensa Nacional y que el 30 de julio último, estando la presente actuación constitucional en curso, la Sala Única

portal web de la Rama Judicial dan cuenta que dicha sentencia fue impugnada por el Ministerio de Defensa Nacional y que el 30 de julio último, estando la presente actuación constitucional en curso, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó, tras advertir en el trámite de segunda instancia que la entidad demandada respondió el derecho de petición que motivó la acción de tutela y la orden de amparo de primera instancia. Por tanto, el actor tiene el deber de atender y acatar lo allí resuelto y esta Sala debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento al respecto. De lo contrario, podría desconocer el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. En suma, la Sala negará el amparo invocado respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y declarará improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión invocada frente al Ministerio de Defensa Nacional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001023000020240095600 Tutela 1ª Instancia No. 139079

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9 PRIMERO. NEGAR el amparo invocado respecto de la

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9 PRIMERO. NEGAR el amparo invocado respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por las razones expuestas. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con la pretensión invocada frente al Ministerio de Defensa Nacional. TERCERO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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