CSJ - STP11971-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11971-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020220035301 Radicación n.° 125604 STP11971-2022 (Aprobado Acta n.° 208) Ibagué, Tolima, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada, mediante apoderado, por LUIS MONTOYA QUESADA frente a la decisión proferida el 16 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad.
En concreto el accionante acudió al amparo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo al estar siendo investigado por el delito lesiones personales culposas, dentro de un proceso en el que se debe decretar la preclusión de la acción penal al haberse configurado la caducidad de la querella.CUI: 15001220400020220035301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125604 LUIS MONTOYA QUESADA Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento y las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el n.° 15001610309720170045301.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] LUIS MONTOYA QUESADA, a través de apoderado, presenta acción de tutela, por la presunta vulneración de su derecho
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] LUIS MONTOYA QUESADA, a través de apoderado, presenta acción de tutela, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja; al Personero Delegado en Asunto Penales de Tunja, doctor Germán Darío García Avendaño; a la Fiscalía 53 Local; a la víctima reconocida, Alonso de Jesús Rocha Páez y a su apoderada, la
Doctora Libia Esperanza Cruz Gutiérrez. Sostiene que Alonso de Jesús Rocha Páez, el 29 de agosto de 2017, formuló denuncia en su contra por el delito de Lesiones Personales Culposas, por hechos acaecidos en el año 2013, es decir, después de superado el término de 6 meses que establecen los artículos 73 y 74 del estatuto procesal penal para su formulación; que, el 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja decretó la preclusión de la investigación, sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, con auto de 15 de marzo de 2022, revocó la decisión y ordenó continuar con la investigación. Consideró que no debió darse impulso al proceso penal porque para la fecha en que se presentó la querella ya había operado la caducidad, por lo que, el juzgado de circuito desechó los preceptos
investigación. Consideró que no debió darse impulso al proceso penal porque para la fecha en que se presentó la querella ya había operado la caducidad, por lo que, el juzgado de circuito desechó los preceptos legales que rigen el asunto. Refiere que Alonso de Jesús Rocha Páez lo denunció porque, en el año 2013 se le practicó una cirugía a consecuencia de la cual se generó una enfermedad en su ojo izquierdo que le produjo la pérdida de la visión; sin embargo, la historia clínica, los testimonios de los empleados del establecimiento Cárdenas Visión, donde el querellante fue atendido, y el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, demuestran que, desde el año 2013, Rocha Páez 2CUI: 15001220400020220035301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125604 LUIS MONTOYA QUESADA presentaba ceguera en dicho ojo y que, además, luego del procedimiento que le practicó, este no guardó el debido reposo ni atendió las recomendaciones médicas, por ende, su problema visual no es producto de una mala práctica médica e, incluso, se obvia que ya el 13 de mayo de 2013 había sido operado por otro retinólogo, es decir, busca que la administración de justicia incurra en error para fallar a su favor. Alega que se le está atribuyendo un hecho del que no participó, pues, según la certificación expedida por la gerente de Cárdenas Visión, él se vinculó a la entidad en el año 2015 y los hechos que
en error para fallar a su favor. Alega que se le está atribuyendo un hecho del que no participó, pues, según la certificación expedida por la gerente de Cárdenas Visión, él se vinculó a la entidad en el año 2015 y los hechos que se le atribuyen se originaron desde el 2013, y él tan solo lo intervino hasta el 02 de octubre de 2015, para darle manejo a las complicaciones de la cirugía de retinopexia, aceite de silicón y vitrectomía, realizada en mayo de 2013 en otro centro médico y por otro cirujano. Pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, se ordene el archivo de la actuación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo. Consideró que la decisión emitida por el juzgado accionado no puede calificarse como vulneradora de las garantías fundamentales del accionante, pues en ella se plasmaron las razones de hecho y de derecho por las que concluyó que no era procedente acceder a la petición de preclusión. Explicó que no es posible acudir a la tutela para cuestionar las providencias judiciales por el simple hecho de no coincidir con el criterio judicial adoptado. 3.- LUIS MONTOYA QUESADA, por conducto de abogado, presentó memorial de impugnación con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la autoridad judicial accionada incurrió en una causal de procedibilidad al negar la solicitud de preclusión
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fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la autoridad judicial accionada incurrió en una causal de procedibilidad al negar la solicitud de preclusión 3CUI: 15001220400020220035301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125604 LUIS MONTOYA QUESADA de la investigación a pesar de que, en su criterio, se encuentra plenamente demostrado que la querella caducó.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 5.- De acuerdo con los fundamentos de la impugnación, la Sala analizará el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo del accionante, por revocar la decisión mediante la cual se declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra del accionante por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas? 6.- Para tal efecto se verificará si el accionante cumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la 4CUI: 15001220400020220035301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125604
6.- Para tal efecto se verificará si el accionante cumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la 4CUI: 15001220400020220035301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125604 LUIS MONTOYA QUESADA acción de tutela se dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 7.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, dada su naturaleza subsidiaria, es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa judicial. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para pretermitir etapas procesales ni para sustituir a los jueces ordinarios. Por tal razón, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, en tanto no se haya agotado la actuación judicial con el respectivo pronunciamiento definitivo de la autoridad competente, el afectado deberá reclamar al interior del trámite correspondiente el respeto de las garantías constitucionales, sin que le sea admisible acudir a la acción de tutela, a menos que exista la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 8.- De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, cuando se trata de procesos judiciales en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o 5CUI: 15001220400020220035301
reiterada ha sostenido que, cuando se trata de procesos judiciales en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o 5CUI: 15001220400020220035301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125604 LUIS MONTOYA QUESADA recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1. 9.- En el caso concreto, LUIS M ONTOYA Q UESADA se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja revocó la decisión que había decretado la preclusión de la investigación penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, por caducidad de la querella. Dicha autoridad consideró que no se configura la caducidad alegada por el accionante, debido a que la querella se presentó 29 de agosto de 2017 y la víctima aseguró que el 24 de julio de esa anualidad se enteró de las consecuencias de las lesiones provocadas, cuando un médico especialista en corneología le informó que tenía pérdida funcional y anatómica de su ojo izquierdo. Por tanto, el Juzgado accionado consideró que la caducidad debía ser contada desde que el querellante se enteró del presunto daño ocasionado por el querellado, hoy accionante, y no desde la fecha en que ocurrieron los hechos. 10.- De las respuestas de las autoridades accionadas, se observa que en la actualidad el proceso se encuentra en
ocasionado por el querellado, hoy accionante, y no desde la fecha en que ocurrieron los hechos. 10.- De las respuestas de las autoridades accionadas, se observa que en la actualidad el proceso se encuentra en sede de juzgamiento en el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja, pendiente por realizarse la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 1 Ver CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP24102022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP33422022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765, entre otras. 6CUI: 15001220400020220035301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125604 LUIS MONTOYA QUESADA 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017. Bajo ese entendido, se trata de un proceso penal en curso y, tal como lo refirió el a quo, no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los
entendido, se trata de un proceso penal en curso y, tal como lo refirió el a quo, no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia e incluso, si a bien lo tiene, haciendo uso del recurso de casación. Por esta razón, deviene en improcedente la acción de tutela solicitada. 11.- Asumir una postura como la pretendida por el actor, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados, como en el caso concreto, mediante la Ley 906 de 2004. Además supondría abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que incluso puede llegar a ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. 12.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 7CUI: 15001220400020220035301
específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 7CUI: 15001220400020220035301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125604
LUIS MONTOYA QUESADA
d. Conclusión 13.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso penal en curso ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja, al interior del cual el actor puede exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Segundo. Confirmar la sentencia impugnada.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
8CUI: 15001220400020220035301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125604
LUIS MONTOYA QUESADA
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9