CSJ - STP11971-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11971-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11971-2024 Radicación n° 139524 Acta 221 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. , a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulneradas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela1. HECHOS Y FUNDAMENTOS 1 Demandantes en el proceso laboral Sandra Liliana Niño, María Isabel García Rincón, Lizeth Nayibe García Rincón, Paola Andrea Rodríguez, Luz Dary Otavo Sogamoso, Diana Patricia Hernández Cardona y Neder Sneider Salcedo Cruz.CUI 11001020500020240009801 Tutela de 2ª instancia No. 139524
CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.
2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A. instauró acción de tutela con el
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario se advierte que Sandra Liliana Niño, María Isabel García Rincón, Lizeth Nayibe García Rincón, Paola Andrea Rodríguez, Luz Dary Otavo Sogamoso, Diana Patricia Hernández Cardona y Neder Sneider Salcedo Cruz, de manera independiente, promovieron demandas ordinarias laborales en contra de la aquí accionante y Nubia Esperanza Rivera Coronado con el propósito de que, de manera principal, se declarara la existencia de una relación laboral con Nubia Esperanza Rivera Coronado; asimismo, se condenara a esta última, en forma solidaria con la tutelista a pagarle salarios, auxilio de transporte, primas de servicio, auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, indemnización por su falta de pago, vacaciones, aportes a caja de compensación familiar, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización moratoria, lo que se derivara de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Subsidiariamente, requirió se declarara la existencia del vínculo laboral con
indemnización moratoria, lo que se derivara de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Subsidiariamente, requirió se declarara la existencia del vínculo laboral con Casa Editorial El Tiempo S.A. y como responsable solidaria a Nubia Esperanza Rivera Coronado. El proceso iniciado por Sandra Liliana Niño fue asignado por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que, durante la diligencia que tuvo lugar el 10 de julio de 2020, en virtud de la solicitud que presentó la demandante decretó: […] la acumulación al proceso No. 2017-00352 demandante Sandra Liliana Niño en contra de Casa Editorial El Tiempo S.A y Nubia Esperanza Rivera Coronado los siguientes procesos: a) 2017-00253 demandante Lizeth Nayibe García Rincón, b) 2017-00285 demandante Neder Esneider Salcedo Cruz, c) 2017-00252 demandante María Isabel García Rincón, d) 2017-00256 demandante Paola Andrea Rodríguez, e) 2017-00284 demandante Luz Dary Otavo Sogamoso y f) 2017-00385 demandante Diana Patricia Hernández Cardona […] que se adelantan en contra de los mismos demandados, conforme a lo expuesto en precedencia. El juzgado de conocimiento profirió sentencia el 29 de julio de 2020 por medio de la cual decidió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO frente al demandante y las
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO frente al demandante y las demandantes, conforme a lo señalado en cada acápite de esta sentencia.CUI 11001020500020240009801
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SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante y las demandantes, como ex trabajador y ex trabajadoras, y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, como ex empleadora, existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido con los siguientes extremos: Con SANDRA LILIANA NIÑO del 15 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2014, con MARÍA ISABEL GARCÍA RINCÓN y DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA del 10 de enero hasta el 30 de noviembre de 2014, con PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ del 2 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2014, con LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO del 10 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2014 y con LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN y NEDER ESNEIDER SALCEDO CRUZ del 1 de abril hasta el 30 de noviembre de 2014, los cuales finalizaron de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO, a pagar al demandante NEDER ESNEIDER
SALCEDO CRUZ y las demandantes SANDRA LILIANA NIÑO, MARÍA
CASA EDITORIAL EL TIEMPO, a pagar al demandante NEDER ESNEIDER SALCEDO CRUZ y las demandantes SANDRA LILIANA NIÑO, MARÍA ISABEL GARCÍA RINCÓN, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO, DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA y LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN, las siguientes sumas de dineros y conceptos, así: 3.1. Por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por no pagar intereses a las cesantías e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo: 3.1.1. A Sandra Liliana Niño $1.576.613.oo 3.1.2. A María Isabel García Rincón $2.248.849.oo 3.1.3. A Diana Patricia Hernández Cardona $2.248.849.oo 3.1.4. A Paola Andrea Rodríguez $2.128.559.oo 3.1.5. A Luz Dary Otavo Sogamoso $2.085.123.oo 3.1.6. A Lizeth Nayibe García Rincón $1.812.053.oo 3.1.7. A Neder Esneider Salcedo Cruz $1.812.053.oo 3.2. Para el demandante NEDER ESNEIDER SALCEDO CRUZ y las
demandantes SANDRA LILIANA NIÑO, MARÍA ISABEL GARCÍA RINCÓN,
PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO, DIANA
PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA y LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN
PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO, DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA y LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN $20.533.oo diarios por cada día de retardo desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta que se verifique el pago de prestaciones debidas por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios reconocidas a cada uno de ellos en la presente sentencia, por concepto de la indemnización señalada en el parágrafo 2 del art. 65 del CST. 3.3. Para el demandante NEDER ESNEIDER SALCEDO CRUZ y las
demandantes SANDRA LILIANA NIÑO, MARÍA ISABEL GARCÍA RINCÓN,
PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO, DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA y LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en PENSIONES en el fondo público o privado de pensiones al que se afilien o estén afiliados que no se efectuaron durante la vigencia de cada relación laboral, conforme los extremos señalados en el ordinal SEGUNDO de esta sentencia, teniendo como IBC el SMLMV para el 2014 que era $616.000.oo, con el respectivo cálculo actuarial que efectué la entidad correspondiente, solicitud y pago que se debe hacer dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 3.4. Las costas de cada proceso acumulado en el 70% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.oo para cada uno.CUI 11001020500020240009801
3.4. Las costas de cada proceso acumulado en el 70% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.oo para cada uno.CUI 11001020500020240009801 Tutela de 2ª instancia No. 139524
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CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por el demandante y las demandantes, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.
QUINTO: Frente a la demandada NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO de oficio se declara PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de la reforma de las demandas, sin que haya lugar a condena en costas frente al demandante y las demandantes con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de mérito INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN RESPONSABILIZAR A MI PODERDANTE COMO AGENTE COMERCIAL POR CASA EDITORIAL EL TIEMPO propuesta por la litisconsorcio de la parte pasiva NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO frente CASA EDITORIAL EL TIEMPO. En consecuencia absolverla del llamamiento por pasiva que le hizo CASA EDITORIAL EL TIEMPO. En tal virtud, hay lugar a condena en costas en favor de la señora NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO y a cargo de CASA EDITORIAL EL TIEMPO, toda vez que hubo controversia, fue vencida, se
EDITORIAL EL TIEMPO. En tal virtud, hay lugar a condena en costas en favor de la señora NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO y a cargo de CASA EDITORIAL EL TIEMPO, toda vez que hubo controversia, fue vencida, se causaron y están acreditadas las costas en que incurrió la llamada litisconsorcio del extremo pasivo, lo que es procedente de conformidad con el art. 365 inciso primero núm. 1, 2 y 8 del CGP. Como agencias en derecho se fija un (1) SMLMV por cada una de las demandas acumuladas. En desacuerdo con la anterior determinación, la Casa Editorial El Tiempo S.A. interpuso recurso de apelación. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desató la alzada con sentencia de 20 de octubre de 2021, por medio de la cual confirmó en su integridad la sentencia proferida por el juez de primer grado. Esta última providencia fue objeto de solicitud adición, y, con proveído de 2 de marzo de 2022, el ad quem dispuso, ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2021 por esta Corporación, al interior del asunto, en el sentido de CONFIRMAR el fallo de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, tal como lo dispuso esta Corporación en providencia anterior, esta vez frente a los puntos objeto de cuestionamiento por el impugnante y analizados en esta providencia. Inconforme, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído CSJ AL2398-2023, notificado por
cuestionamiento por el impugnante y analizados en esta providencia. Inconforme, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído CSJ AL2398-2023, notificado por estado de 6 de octubre del mismo año, esta Sala de la Corte lo inadmitió al concluir que «en relación con cada demandante individualmente considerado» no se superaba el interés económico para recurrir. La parte accionante criticó la decisión del Tribunal porque fue juzgada y condenada «en franca vulneración al derecho al debido proceso», dado que no se hizo una debida valoración probatoria. Al respecto, indicó que en sentencias «SL362 de 2018 y SL4988 de 2019» esta Sala de Casación Laboral sostuvo que para declarar la existencia de la relación laboral se requiere se demuestre contundentemente la prestación personal de un servicio, así como los extremosCUI 11001020500020240009801 Tutela de 2ª instancia No. 139524 CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. 5 temporales de la presunta relación y la subordinación, lo cual requiere como condición sine qua non establecer a favor de quien se prestó el servicio. Cuestionó que la parte demandante omitió informar en los hechos de la demanda y su reforma que fue el señor Juan Manuel Manosalva quien, presuntamente, en nombre de la Casa Editorial El Tiempo, contrató, remuneró, asignó zonas de trabajo, organizó reuniones, dio órdenes, e incluso, terminó el supuesto contrato laboral de los convocantes a juicio, lo cual conllevó a que no pudiera solicitar su vinculación como litisconsorte y que fuera condenado solidariamente.
supuesto contrato laboral de los convocantes a juicio, lo cual conllevó a que no pudiera solicitar su vinculación como litisconsorte y que fuera condenado solidariamente. Objetó que se haya concedido la sanción moratoria teniendo en cuenta la falta de argumentación para su imposición y que las pruebas obrantes en el proceso permitían inferir la mala fe de los demandantes y la buena fe de la parte demandada. Alegó que de la sentencia complementaria no se extraen conclusiones serias o certeras que permitieran comprender por qué dicha instancia consideró que existió mala fe en su actuar, más allá de la simple falta de pago, que en todo caso estuvo avalada en la consideración de no existir ningún tipo de vinculación directa entre las partes. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos la sentencia de 20 de octubre de 2021, así como el auto de 2 de marzo de 2022 proferidos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. De manera subsidiaria peticionó que se revocara la condena por los intereses moratorios. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras no advertir arbitraria ni caprichosa la decisión confutada. Por el contrario, evidenció que se emitió en el marco de la autonomía de las autoridades judiciales “y con fundamento en la realidad procesal”.
arbitraria ni caprichosa la decisión confutada. Por el contrario, evidenció que se emitió en el marco de la autonomía de las autoridades judiciales “y con fundamento en la realidad procesal”. Indicó no ser de recibo los argumentos de la parte actora, pues lo que busca es controvertir una decisión con la cual se encuentra en desacuerdo. Ello, para señalar que, el simple descontento con aquella, no es razón suficiente para acudir en tutela.CUI 11001020500020240009801 Tutela de 2ª instancia No. 139524
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6 DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, quien insiste en los cuestionamientos contenidos en la demanda de tutela. Insiste en que, existió una vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, pese a que los demandantes confesaron haber sido contratados y prestado sus servicios en favor de Juan Manuel Manosalva, no fue vinculado al proceso laboral como demandado, ni como litisconsorte necesario. Sobre el mismo hilo conductor, refiere que, esa situación conllevó a que fuera condenado como empleadora la Casa Editorial El Tiempo S.A., siendo que quien contrató los servicios fue Juan Manuel Manosalva. Reitera que se vulneró el derecho a la igualdad, dado que, se desconoció el precedente fijado en las sentencias SL362-2018 y SL49882019 en punto a que, para la declaratoria de existencia de una relación laboral, debe demostrarse: i) la prestación personal de un servicio, ii) los
desconoció el precedente fijado en las sentencias SL362-2018 y SL49882019 en punto a que, para la declaratoria de existencia de una relación laboral, debe demostrarse: i) la prestación personal de un servicio, ii) los extremos temporales de la presunta relación y iii) la subordinación, lo cual, impone como condición sine que non , el puntualizar a favor de quién se prestó el servicio. En relación con la condena al pago de intereses moratorios, insiste en que, se incurrió en los defectos de decisión sin motivación, defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Expuso que, la imposición de tal condena no es automática, sino que requiere la previa calificación de la mala fe. Ello para señalar que, en el caso concreto “la imposición, y posterior confirmación de tal sanción obedeció a una evidente apreciación errada de las pruebas practicadas,CUI 11001020500020240009801 Tutela de 2ª instancia No. 139524 CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. 7 pero, además, a un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que sin mayor argumentación se impuso una injustificada penalidad moratoria”. Refiere que, no se valoraron las pruebas que, en contraste con la posición de defensa, permitían inferir que la única razón para no pagar las acreencias laborales de los demandantes “provenía de la firme convicción de no deberlas, ante la inexistencia de una vinculación directa entre quienes afirmaban ostentar la calidad de trabajadores y CASA
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de no deberlas, ante la inexistencia de una vinculación directa entre quienes afirmaban ostentar la calidad de trabajadores y CASA
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Solicita revocar el fallo de primera instancia y acceder a la pretensión de dejar efectos la “dejar sin efecto la decisión judicial objeto de acción de tutela”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral al negar el amparo invocado por la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., tras no evidenciar ninguna irregularidad en la sentencia de 20 de octubre de 2021 y el auto de adición de aquella de 2 de marzo de 2022, emitidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama que: i) declaró la existencia de una relación laboral, ii) ordenó el pago de lasCUI 11001020500020240009801 Tutela de 2ª instancia No. 139524 CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. 8 acreencias laborales adeudadas y iii) la condenó al pago de intereses moratorios. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto
CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. 8 acreencias laborales adeudadas y iii) la condenó al pago de intereses moratorios. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 3 Ibídem. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente laCUI 11001020500020240009801 Tutela de 2ª instancia No. 139524
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9 Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, como lo concluyó el A-quo, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada por la autoridad judicial que conoció del proceso laboral, desconoció garantías fundamentales, en especial, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica; ii) agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral, ello por cuanto, contra la decisión Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no se habilitó la interposición del recurso extraordinario de casación por falta de
permitía la actuación laboral, ello por cuanto, contra la decisión Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no se habilitó la interposición del recurso extraordinario de casación por falta de interés patrimonial -hecho no discutido en este asunto- ; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión emitida en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, corresponde al auto CSJ AL2398-2023 de 16 de agosto de 2023, notificado el 6 de octubre, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral inadmitió el recurso de casación y la acción de tutela se promovió el 12 de enero de 20246, esto es, transcurridos aproximadamente 3 meses, término que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses; iv) la irregularidad que se ventila no es Constitución. 6 El asunto fue repartido inicialmente en la Sala Laboral de Casación Laboral. Los magistrados que integraron la Sala de Decisión que suscribieron el auto AL2398-2023 de 16 de agosto de 2023 se declararon impedidos. Luego de algunas incidencias procesales relacionadas con la asignación de conjueces y la finalización del período constitucional de uno de los magistrados, mediante providencia de 17 de mayo de 2024 se declaró infundado el impedimento inicialmente manifestado, con fundamento en que, la acción de tutela se dirigía puntualmente contra la sentencia emitida en el proceso laboral, sin involucrar el auto AL2398-2023 que inadmitió el recurso de casación, donde además “no se hizo ningún
en que, la acción de tutela se dirigía puntualmente contra la sentencia emitida en el proceso laboral, sin involucrar el auto AL2398-2023 que inadmitió el recurso de casación, donde además “no se hizo ningún estudio de fondo que comprometa la imparcialidad de los togados”.CUI 11001020500020240009801 Tutela de 2ª instancia No. 139524 CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. 10 procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, la Sala comparte la postura del A-quo de no evidenciar la concurrencia de alguna. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la
resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que resolvió en segunda instancia el asunto, se advierte que, la decisión confutada devino de un razonamiento jurídico lógico, así como de la valoración de lo probado. Siendo importante señalar que, el aspecto relacionado con la existencia o no de relación laboral y sus consecuencias,CUI 11001020500020240009801 Tutela de 2ª instancia No. 139524 CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. 11 en el que insiste la parte actora en este trámite preferente, fue precisamente, el objeto de controversia en el proceso. Así, el Tribunal accionado concluyó que, sí era predicable la existencia de una relación laboral. Partió por indicar que, en efecto, las pruebas recaudadas acreditaban que, Juan Manuel Manosalva Rodríguez fue quien contrató a los demandantes, pactó la remuneración, impartía las órdenes y ejercía el control de la función. Sobre ese hilo conductor, pasó a verificar si dicho ciudadano tuvo algún vínculo laboral con la Casa Editorial El Tiempo S.A., que permitiera endilgar a ésta una responsabilidad.
control de la función. Sobre ese hilo conductor, pasó a verificar si dicho ciudadano tuvo algún vínculo laboral con la Casa Editorial El Tiempo S.A., que permitiera endilgar a ésta una responsabilidad. Concluyó, a partir de cinco (5) pruebas testimoniales que, Epifanio Quintero, quien trabajaba para la Casa Editorial El Tiempo S.A. como coordinador de circulación en Boyacá fue quien contactó a Juan Manuel Manosalva Rodríguez, para que se encargara de la red exclusiva de El Tiempo en Duitama y en la actividad encomendada, recibía órdenes de aquel. Encontró demostrado que Epifanio Quintero era la persona que “entregaba la indumentaria o dotación que portaban los voceadores, le daba las instrucciones y directrices exigiendo que cada voceador tuviese una zona de ubicación para efectos de realizar la venta de los productos del tiempo, exigiendo metas de venta, y un informe que debía enviar diariamente sobre las ventas realizadas a la señora Olga Lucia, quien era su secretaria, para de esta forma autorizar el pago de la comisión a los voceadores dependiendo de las ventas realizadas, quienes tenían exclusividad de venta de los periódicos El Tiempo y Boyacá 7 Días”.CUI 11001020500020240009801 Tutela de 2ª instancia No. 139524
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12 Lo que, a su vez, permitía concluir que, “era la misma sociedad demandada la verdadera empleadora de los demandantes”. Y que, si bien, la demandada alegaba la existencia de una agencia comercial, ésta
12 Lo que, a su vez, permitía concluir que, “era la misma sociedad demandada la verdadera empleadora de los demandantes”. Y que, si bien, la demandada alegaba la existencia de una agencia comercial, ésta realmente no había existido “ya que su aparente existencia fue simplemente usada para llevar a cabo reuniones, entregar dotaciones, y los demás controles que hacia Epifanio en representación de la sociedad demandada, a través de las indicaciones que le daba al señor Juan Manuel Manosalva”. Para llegar a tal conclusión, explicó “que el agente comercial se caracteriza por actuar con independencia y sin bien la empresa que lo contrata puede participar en ciertas actividades relacionadas con la comercialización de los productos, nunca debe desbordarse tal potestad dando órdenes e impartiendo instrucciones a los empleados del agente comercial ya que la subordinación está en cabeza de dicho agente que tiene el poder subordinante sobre sus empleados, y en este caso, dicha subordinación evidentemente la tenía el señor Epifanio Quintero y no la agente comercial, y a que además de intervenir en la ejecución del presunto contrato, ejercía subordinación sobre las demandantes actuando como un verdadero empleador”. Como fundamento citó la sentencia SL105-2020, rad. 76477, donde se estudió un asunto de similares contornos. Y concluyó,“una vez valoradas las pruebas en conjunto bajo las reglas de la sana critica conforme al art. 61 del CPT., concluye esta Sala
contornos. Y concluyó,“una vez valoradas las pruebas en conjunto bajo las reglas de la sana critica conforme al art. 61 del CPT., concluye esta Sala que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la verdadera empleadora de los demandantes fue CASA EDITORIAL EL TIEMPO, quien a través de Epifanio Quintero impartía instrucciones y ordenes enCUI 11001020500020240009801 Tutela de 2ª instancia No. 139524 CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. 13 la forma en la que los trabajadores debían desempeñar sus funciones y no ninguna persona vinculada como age