CSJ - STP11971-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11971-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP11971-2025 Radicación n.º 146878 (Acta n.º 188)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOHAN STEVEN ROSERO ROJAS , contra el fallo de tutela emitido el 19 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de la ciudad de Pasto.CUI 52001220400020250012901 Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia,

en los siguientes términos:

El apoderado judicial del señor JOHAN STEVEN ROSERO ROJAS manifestó que, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2023, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso radicado bajo el número 520016000000202300089-00, impuso a su representado una pena privativa de la libertad de cuarenta punto cinco (40.5) meses de prisión, como responsable de

CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso radicado bajo el número 520016000000202300089-00, impuso a su representado una pena privativa de la libertad de cuarenta punto cinco (40.5) meses de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

Indicó que, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2023, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, en aplicación del artículo 38G del Código Penal, le concedió al condenado la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que había purgado un total de veinte (20) meses y veintisiete (27) días de prisión intramural.

Expuso que, el 11 de septiembre de 2024, el señor ROSERO ROJAS fue nuevamente capturado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO, dentro del proceso radicado No. 520016000491202402464, procedió a legalizar la captura, formular imputación e imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Señaló que, en dicha actuación judicial, se omitió pronunciamiento alguno respecto a la prisión domiciliaria previamente concedida, así como sobre la pena que aún se encontraba en ejecución.

Agregó que, mediante auto fechado el 13 de noviembre de

2024, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

previamente concedida, así como sobre la pena que aún se encontraba en ejecución.

Agregó que, mediante auto fechado el 13 de noviembre de 2024, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEPASTO, competente para el conocimiento del proceso radicado bajo el número 520016000000202300089-00, procedió a revocar el beneficio de prisión domiciliaria concedido a su representado y ordenó hacer efectiva la ejecución de la pena impuesta. A juicio del apoderado, su defendido continuó cumpliendo la condena dispuesta por el JUZGADOCUI 52001220400020250012901 Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

3 PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, sin que existiera decisión judicial que definiera de manera expresa y clara su situación jurídica frente a la ejecución de la pena, en el contexto del nuevo proceso penal en curso.

Indicó además que, dentro del proceso radicado No. 520016000491202402464, su defendido celebró un preacuerdo con la Fiscalía, en el que se pactó una pena de treinta y dos (32) meses de prisión, acuerdo que fue aprobado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO en audiencia celebrada el 31 de marzo de 2025, quedando pendiente la emisión de la correspondiente sentencia para el día 12 de junio de 2025.

Resaltó que, a la fecha, su representado no ha sido condenado formalmente dentro del proceso penal radicado No. 520016000491202402464, razón por la cual se

correspondiente sentencia para el día 12 de junio de 2025.

Resaltó que, a la fecha, su representado no ha sido condenado formalmente dentro del proceso penal radicado No. 520016000491202402464, razón por la cual se encuentra cumpliendo únicamente la pena impuesta en el proceso identificado con radicado No. 520016000000202300089-00, en el Centro de Reclusión Transitorio del barrio Las Américas, en la ciudad de Pasto.

Manifestó que dicho establecimiento de reclusión carece de condiciones mínimas de salubridad, presenta un alto grado de hacinamiento y no garantiza el acceso a actividades laborales, educativas ni a visitas familiares o conyugales, circunstancias que imposibilitan el ejercicio efectivo de la redención de la pena y del proceso de resocialización, generando una afectación grave y continua a los derechos fundamentales de su representado.

Seguidamente, precisó que, mediante escrito radicado el 14 de abril de 2025 ante el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, solicitó el reconocimiento del tiempo de reclusión como parte del cumplimiento de la condena, argumentando que la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso radicado No. 520016000491202402464 no suspendía la ejecución de la pena previamente impuesta, la cual —a su juicio— ya se encontraba cumplida en su totalidad. Indicó que dicho despacho, mediante providencia proferida en la misma fecha, negó la solicitud de libertad, aduciendo que únicamente se había descontado de la pena un total de treinta y tres (33) meses y doce (12) días.

que dicho despacho, mediante providencia proferida en la misma fecha, negó la solicitud de libertad, aduciendo que únicamente se había descontado de la pena un total de treinta y tres (33) meses y doce (12) días.

Posteriormente, el 23 de abril de 2025, el apoderado judicial presentó un nuevo memorial ante el JUZGADO CUARTO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,CUI 52001220400020250012901

Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

4 reiterando que la detención preventiva impuesta en el marco del nuevo proceso penal no interrumpía la ejecución de la pena en curso, y que su representado ya habría cumplido la condena impuesta en el proceso radicado No. 520016000000202300089-00. No obstante, manifestó que, hasta la fecha, no ha recibido pronunciamiento alguno por parte del citado despacho judicial.

En consecuencia, solicitó se tutelen los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, vida digna, salud, trabajo, educación, igualdad, familia, resocialización carcelaria y redención de pena. En tal virtud, requirió que se ordene al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO expedir el respectivo auto mediante el cual se declare cumplida la pena impuesta en el proceso radicado No. 520016000000202300089-00, y que, una vez efectuado lo anterior, se coloque al señor JOHAN STEVEN ROSERO ROJAS a disposición del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso radicado No.

anterior, se coloque al señor JOHAN STEVEN ROSERO ROJAS a disposición del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso radicado No. 520016000491202402464.

Igualmente, solicitó que se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC– efectuar de manera inmediata el traslado de su representado a un establecimiento penitenciario adecuado, que reúna condiciones compatibles con la dignidad humana y los estándares constitucionales vigentes.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo invocado, pues contra el auto del 14 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto negó la libertad por pena cumplida a ROSERO ROJAS, procedían los recursos de reposición y apelación. No obstante, la parte accionante no mostró su inconformidad a través de estos.CUI 52001220400020250012901

Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

5 2.1. Siendo así, manifestó que, con la habilitación de los recursos dispuestos en la ley, el accionante pudo presentar los reproches que expone en esta vía excepcional.

3. Por otra parte, frente a la pretensión encaminada al traslado del accionante desde el Centro de Reclusión Transitorio del Barrio Las Américas a un establecimiento

carcelario indicó que:

[…] de acuerdo con la decisión proferida por el JUZGADO

traslado del accionante desde el Centro de Reclusión Transitorio del Barrio Las Américas a un establecimiento carcelario indicó que:

[…] de acuerdo con la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO mediante providencia del 14 de abril de 2025, el señor JOHAN STEVEN ROSERO ROJAS no se encuentra cumpliendo la pena impuesta dentro del proceso No. 520016000000202300089 -00, sino que permanece privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE PASTO dentro del proceso No. 520016000491202402464.

Tal determinación, que no fue objeto de recurso judicial por parte del accionante, define la realidad jurídica que debe observar esta Sala. En consecuencia, al no estar en ejecución la sanción penal sino una medida cautelar de aseguramiento, no es procedente ordenar su traslado a una penitenciaría, toda vez que tales establecimientos están destinados exclusivamente a la reclusión de personas condenadas mediante sentencia ejecutoriada, conforme lo dispone el artículo 20 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

4.1 Resaltó lo siguiente:CUI 52001220400020250012901 Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

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argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

4.1 Resaltó lo siguiente:CUI 52001220400020250012901 Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

6 […] frente a la reclusión que viene dándose desde el 11 de septiembre de 2024, en el reclusorio transitorio de las Américas, hoy lleva más de once meses, en donde le ha sido imposible ver a su familia, a su hijo, a su madre, a su compañera permanente, vulnerando tosa (sic) una serie de derechos constitucionales fundamentales. Es reprochable, que se lo aparte de esa manera de su familia, que el derecho de los niños de poder ver a su padre, también sea conculcado. Las dificultades del aparato estatal no puede n ser trasladadas a los ciudadanos indefensos, con es (sic) mi prohijado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

6.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 52001220400020250012901 Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

2 Ibidem.CUI 52001220400020250012901 Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

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hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

2 Ibidem.CUI 52001220400020250012901 Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

8 6.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 52001220400020250012901 Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

9 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

7. Análisis del caso concreto:

7.1. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto a la solicitud de libertad por pena cumplida elevada dentro del proceso penal 2023-00089

7.1.1. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su

subsidiariedad respecto a la solicitud de libertad por pena cumplida elevada dentro del proceso penal 2023-00089

7.1.1. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio del 14 de abril de

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 52001220400020250012901 Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

10 2025, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto dispuso:

Primero: RECONOCER a JOHAN STEVEN ROSERO ROJAS un descuento total de pena equivalente a 33 meses y 12 días de prisión.

Segundo: NEGAR LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, a JOHAN STEVEN ROSERO ROJAS, por las razones expuestas anteriormente.

7.1.2. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal:

El señor JOHAN STEVEN ROSERO ROJAS ha estado privado de su libertad desde el 29 de noviembre 2021 hasta el 11 de septiembre de 2024 (fecha en la cual fue capturado en flagrancia dentro del proceso bajo radicado 520016000491202402464) descontando un total d e 33 meses y 12 días de prisión

[…]

Teniendo en cuenta lo anterior se puede establecer que el condenado, NO ha cumplido con la totalidad de la pena

  1. descontando un total d e 33 meses y 12 días de prisión

[…]

Teniendo en cuenta lo anterior se puede establecer que el condenado, NO ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, motivo por el cual se negara la libertad por pena cumplida.

7.1.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del acto r. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.CUI 52001220400020250012901 Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

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7.1.4. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T -397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia:

No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de

siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho

a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legalesCUI 52001220400020250012901 Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

12 ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

[...]

Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar

significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.

7.1.5. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos carecen de idoneidad o eficacia, máxime cuando no los utilizó.

7.1.6. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente. De ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados con ocasión a la negativa del juzgado que vigila su condena dentro del proceso penal 2023-00089.CUI 52001220400020250012901 Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

13 7.2. De la solicitud de traslado a un establecimiento carcelario del INPEC

7.2.1. Por otra parte, el accionante alega la vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión a la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro del proceso penal 2024-02464 y su privación de la libertad en el Centro de Reclusión Transitorio del barrio Las América.

a sus derechos fundamentales con ocasión a la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro del proceso penal 2024-02464 y su privación de la libertad en el Centro de Reclusión Transitorio del barrio Las América.

7.2.2. Para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester traer las siguientes consideraciones sobre la obligación que le asiste al INPEC respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento.

7.2.3. Sobre el particular, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario . Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…). (Destaca la sala)

7.2.4. A su vez el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y deCUI 52001220400020250012901 Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

14 la ejecución del trabajo social no remunerado». Esta función

aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y deCUI 52001220400020250012901 Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

14 la ejecución del trabajo social no remunerado». Esta función se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.

7.2.5. Así mismo, el precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, alejamiento de los menores de edad y acceso a baño.

7.2.6. Sumado a que la Corte Constitucional5 señaló que la detención de ciudadanos en sitios transitorios no puede superar las 36 horas, y frente a las responsabilidades del INPEC resaltó que:

[E]jercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para

de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”.

En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el

5 CC T-151-2016CUI 52001220400020250012901

Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

15 detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.

Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son e stablecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales. (Destaca la Sala)

7.2.7. Así las cosas, conforme con las normas citadas con anterioridad y el precedente jurisprudencial, para esta

en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales. (Destaca la Sala)

7.2.7. Así las cosas, conforme con las normas citadas con anterioridad y el precedente jurisprudencial, para esta Corte resulta claro que el INPEC tiene competencia de custodia de personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión cond enatoria. P or tal motivo, no le asiste razón al a quo al manifestar que: «al no estar en ejecución la sanción penal sino una medida cautelar de aseguramiento, no es procedente ordenar su traslado a una penitenciaría, toda vez que tales establecimientos están destinados exclusivamente a la reclusión de personas condenadas mediante sentencia ejecutoriada.»

7.2.8. Ahora bien, no debe perderse de vista que las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a una detención preventiva o a una sentenciaCUI 52001220400020250012901 Rad. 146878 Johan Steven Rosero Rojas Impugnación

16 condenatoria, se encuentran en una condición de especial sujeción frente al Estado y por ello se torna imperativa la protección de sus derechos fundamentales6.

7.2.9. Por tanto, es claro que el asunto bajo estudio, gira en torno a la posibilidad de que el accionante cuente con las prerrogativas necesarias para garantizar su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana. En virtud del principio de colaboración armónica que impera entre autoridades estatales, compete a los entes territoriales y al INPEC, como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, proteger esas

dignidad humana. En virtud del principio de colaboración armónica que impera entre autoridades estatales, compete a los entes territoriales y al INPEC, como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, proteger esas garantías, dentro de los límites de sus facultades contenidas en el Decreto 407 de 1994, as

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