CSJ - STP11972-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11972-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001221500020220024601 Radicación n.° 125634 STP11972-2022 (Aprobado Acta n.° 208) Ibagué, Tolima, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por CARLOS DANIEL FALLA frente a la decisión proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela propuesta contra la Dirección de Intervención Judicial de la
Superintendencia de Sociedades. En concreto el accionante acudió al amparo al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al estar adelantándose un proceso de intervención estatal en una actuación que, en su criterio, se encuentra viciada de nulidad.CUI: 11001221500020220024601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125634 CARLOS DANIEL FALLA Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el n.° 69309.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Del farragoso escrito de tutela, se extrae, para los fines que interesa enfatizar, que el accionante tiene calidad de intervenido dentro del Proceso de intervención estatal No. 69309, el cual inició con auto 2016-01-569748 del 06 de diciembre de 2016,
interesa enfatizar, que el accionante tiene calidad de intervenido dentro del Proceso de intervención estatal No. 69309, el cual inició con auto 2016-01-569748 del 06 de diciembre de 2016, mediante el cual se decretó la intervención judicial de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la Sociedad Minergéticos S.A. Así las cosas, refiere que desde el inicio del proceso de intervención ha existido 11 cambios de juez, con el agravante de que se trata de funcionarios de varias delegaturas, que han conocido del proceso a libre disposición del poder ejecutivo. En ese sentido, resalta como vulneración que, En la Audiencia de Inventarios y que se unió por capricho de la SuperSociedades a la Exclusiones (sic) de los Intervenidos, citada para el día 27 de noviembre de 2.019, se inicia con la intervención de la “Juez natural” asignada para el caso Abogada Susana Idvegui y cuando todos los actores y sus abogados presentan sus alegaciones y se pasa a decidir los recursos presentados en plena audiencia ya para su reinicio en las horas de la tarde, se nombra a un nuevo juez: DEYANIRA DEL PILAR OSPINA. Todos los asistentes quedamos perplejos ante este hecho. En ese contexto, señala que los intervenidos no tienen claridad de quien es el juez -funcionarioy delegatura -áreacompetente según la Ley para conocer de estos procesos puesto que mediante decreto o resolución de la Superintendencia de Sociedades -poder
quien es el juez -funcionarioy delegatura -áreacompetente según la Ley para conocer de estos procesos puesto que mediante decreto o resolución de la Superintendencia de Sociedades -poder ejecutivose modifica constantemente los funcionarios, funciones y subdirecciones sin justificación alguna para conocer del presente proceso. Por lo anterior, el 25 de enero de 2022, el libelista solicitó se declarara la nulidad de diferentes autos del proceso por violación al principio constitucional de jurisdicción perpetua, en específico tras el constante cambio de jueces y delegaturas, solicitud que fue despachada desfavorablemente por la demandada y contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente. También alude a la solicitud que en igual sentido impetró otro de los intervenidos dentro del proceso, las 2CUI: 11001221500020220024601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125634 CARLOS DANIEL FALLA cuales han sido resueltas de manera desfavorable, ello para indicar que ha sido diligente, agotando todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.
En igual sentido advera que: Como se demostrará, los Autos 2021-01-777966 de 17 de diciembre de 2021, 2022-01-004437 de enero 11 de 2022, 2022-01-004040 del 11 de enero de 2022, 2022-01-048310 del 2 de febrero de 2022, 2022-01-146372 del 18 de marzo de 2022, 2022-01-340786 del 28 de abril de 2022,
del 2 de febrero de 2022, 2022-01-146372 del 18 de marzo de 2022, 2022-01-340786 del 28 de abril de 2022, 2022-01-449414 del 20 de mayo de 2022, entre otros, adolecen de un vicio de carácter orgánico en tanto fueron emitidos por funcionarios sin jurisdicción y competencia al haberse violado el principio constitucional inherente del debido proceso de la perpetuatio iurisdictionis. ii. Igualmente, se advierte, que frente a los autos 2022-01004040 del 11 de enero de 2022, 2022-01-048310 del 2 de febrero de 2022, 2022-01-146372 del 18 de marzo de 2022, 2022-01-340786 del 28 de abril de 2022, al negar la declaratoria de nulidad insaneable por falta de jurisdicción y competencia de todo el proceso, cuando han existido 3 delegaturas distintas que han conocido del proceso y 11 cambios de juez, se violentó el principio inherente del debido proceso de la perpetuatio iurisdictionis y se configuró un defecto procedimental de tipo absoluto y defecto de tipo sustantivo como se demostrará más adelante. Seguidamente realizó el análisis de las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, enmarcando la última de ellas en el defecto orgánico por falta de competencia, derivado del cambio de juez durante el transcurso del proceso; además describe el defecto
providencia judicial, enmarcando la última de ellas en el defecto orgánico por falta de competencia, derivado del cambio de juez durante el transcurso del proceso; además describe el defecto procedimental absoluto, de los autos a través de los cuales se negó la nulidad solicitada por los intervenidos. En consecuencia, acusa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, en su protección, solicita en sede constitucional revocar los Autos2021-01-777966 de 17 de diciembre de 2021, 2022-01-004437 de enero 11 de 2022, 202201-004040 del 11 de enero de 2022, 2022-01-048310 del 2 de febrero de 2022, 2022-01-146372 del 18 de marzo de 2022, 202201-340786 del 28 de abril de 2022, 202201-449414 del 20 de mayo de 2022, entre otros, de la Superintendencia de Sociedades. Así como, ordenar a la demandada el nombramiento del juez natural del proceso en cabeza de un funcionario exclusivo y específico que reúna las condiciones de imparcialidad, especialidad y profesionalidad que permitan garantizar el debido proceso y el agotamiento del principio vulnerado, y prevenirla para que en adelante se abstenga de cambiar el juzgador del caso
concreto. 3CUI: 11001221500020220024601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125634
CARLOS DANIEL FALLA
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo al considerar que, contrario a lo señalado por el accionante, quien ostenta la calidad de juez dentro del proceso de intervención estatal, es la Superintendencia de Sociedades, tal como lo prevé el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2016. De otra parte, aseguró que el accionante no explicó las razones por las que el cambio de los empleados encargados de adelantar la causa vulneró sus garantías fundamentales, por lo que la petición de nulidad está sustentada en una interpretación personal y subjetiva alejada de la realidad jurídica frente a la competencia y jurisdicción de dichos funcionarios. 3.- CARLOS D ANIEL F ALLA presentó memorial de impugnación con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que al interior del proceso de intervención estatal se debe declarar la nulidad de lo actuado en virtud de las irregularidades que se han presentado en el cambio de funcionarios encargados de adelantar la referida causa.
IV. CONSIDERACIONES
4CUI: 11001221500020220024601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125634
CARLOS DANIEL FALLA
a. La competencia
de adelantar la referida causa.
IV. CONSIDERACIONES
4CUI: 11001221500020220024601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125634
CARLOS DANIEL FALLA
a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 5.- De acuerdo con los fundamentos de la impugnación, la Sala analizará el siguiente problema jurídico: ¿La Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho al debido proceso del accionante, por negarle la petición de nulidad de lo actuado dentro del proceso de intervención judicial adelantado en su contra? 6.- Para tal efecto se verificará si el accionante cumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso de naturaleza jurisdiccional que se encuentra en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 7.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, dada su naturaleza subsidiaria, es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de 5CUI: 11001221500020220024601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125634 CARLOS DANIEL FALLA defensa judicial. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para pretermitir
5CUI: 11001221500020220024601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125634 CARLOS DANIEL FALLA defensa judicial. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para pretermitir etapas procesales ni para sustituir a los jueces ordinarios. Por tal razón, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, en tanto no se haya agotado la actuación judicial con el respectivo pronunciamiento definitivo de la autoridad competente, el afectado deberá reclamar al interior del trámite correspondiente el respeto de las garantías constitucionales, sin que le sea admisible acudir a la acción de tutela, a menos que exista la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 8.- De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, cuando se trata de procesos judiciales en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1 9.- En el presente caso, se observa que la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades está adelantando un proceso de intervención judicial al interior del cual CARLOS DANIEL FALLA ostenta la calidad de intervenido. El accionante solicitó la nulidad de lo actuado al estimar que el auto del 17 de diciembre de 2021 fue proferido
interior del cual CARLOS DANIEL FALLA ostenta la calidad de intervenido. El accionante solicitó la nulidad de lo actuado al estimar que el auto del 17 de diciembre de 2021 fue proferido 1 Ver CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP24102022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP33422022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765, entre otras. 6CUI: 11001221500020220024601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125634 CARLOS DANIEL FALLA por una funcionaria que no ostentaba la condición de juez dentro de la causa. Mediante providencias del 8 de marzo y 28 de abril de 2022, la Directora de Intervención Judicial negó sus pretensiones bajo la siguiente argumentación: […] el cambio del funcionario que se desempeña como Director de Intervención Judicial no puede interpretarse como una vulneración al debido proceso ni menos puede conllevar a la nulidad del proceso, dado que, para el caso en concreto la totalidad de providencias se han proferido por los
de Intervención Judicial no puede interpretarse como una vulneración al debido proceso ni menos puede conllevar a la nulidad del proceso, dado que, para el caso en concreto la totalidad de providencias se han proferido por los funcionarios que al momento de su emisión ostentaban la calidad de juez del proceso. Debe recordarse que, las normas asignan la competencia a la dependencia -Dirección de Intervención Judicialy quien esté en desempeño del cargo – Director de Interventor Judicialtiene la facultad de conocer los procesos asignados a la dependencia. 10.- De acuerdo con el anterior recuento procesal, se observa que el proceso intervención judicial seguido contra el accionante se encuentra en curso y aún no se ha producido una decisión definitiva sobre el asunto. En ese sentido, el actor cuenta con oportunidades procesales al interior de dicho trámite para exponer las inconformidades que pretende ventilar aquí por vía de tutela, en particular, aquellas en las que señala una eventual violación al debido proceso. Teniendo en cuenta esa situación, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso que está adelantando la Superintendencia de Sociedades, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para que el actor reivindique los derechos supuestamente amenazados (etapas que se encuentran reguladas en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 4334 de 2008). Por esta razón,
deviene en improcedente la acción de tutela solicitada. 7CUI: 11001221500020220024601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125634 CARLOS DANIEL FALLA 11.- Asumir una postura como la pretendida por el actor, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados, como en el caso concreto, mediante la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 4334 de 2008 . Además supondría abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que incluso puede llegar a ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. 12.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d. Conclusión 14.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso de intervención judicial en curso ante la Superintendencia de Sociedades, al interior del cual el actor puede exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia
teniendo en cuenta que existe un proceso de intervención judicial en curso ante la Superintendencia de Sociedades, al interior del cual el actor puede exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. 8CUI: 11001221500020220024601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125634 CARLOS DANIEL FALLA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Segundo. Confirmar la sentencia impugnada.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 9CUI: 11001221500020220024601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125634
CARLOS DANIEL FALLA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10