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CSJ - STP11972-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11972-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11972-2024 Tutela de 1.a instancia No. 138831 Acta No. 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Descongestión n.o 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76001310500320130048602 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA inició un proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar Valle del CaucaCUI 11001020400020240145000 Tutela 1.a Instancia No. 138831

RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA

(Comfenalco Valle). Con su reclamo, el demandante buscó que se declarara la nulidad del acta de conciliación por medio del cual pactó dar por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pues consideró que «hubo engaño por parte del empleador» para la suscripción ese documento1. Por consiguiente, pidió que, entre otras pretensiones, se

que «hubo engaño por parte del empleador» para la suscripción ese documento1. Por consiguiente, pidió que, entre otras pretensiones, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, la no solución de continuidad de la relación de trabajo y el pago de los salarios que dejó de percibir desde el 14 de julio de 2010 hasta el momento en el que se hiciera efectiva la nueva vinculación. En subsidio, solicitó que se condenara a la organización demandada «i) al reconocimiento y desembolso de estipendios por el cargo de jefe jurídico, “conforme a lo pagado y devengado por el otro jefe jurídico de la institución, doctor Ignacio Plazas”, desde julio de 2006 hasta el mismo mes de 2010». Además, que se ordenara pagar «ii) la reliquidación de las prestaciones sociales, consonante con el salario mensual real que debió percibir por virtud del principio de igualdad, de julio de 2006 al mismo mes de 2010; iii) las indemnizaciones por terminación unilateral y moratoria del artículo 65 del CST; iv) los salarios de 21 días de 15 de junio a 2010; v) la indexación y, vi) las costas». El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Sin embargo, por medio de sentencia del 4 de julio de 2014, este despacho no accedió a las pretensiones de la demanda, pues no evidenció ningún vicio en la suscripción del acta de conciliación. Además, condenó en costas a RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA.

pues no evidenció ningún vicio en la suscripción del acta de conciliación. Además, condenó en costas a RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA. 1 El accionante afirmó que, como parte del engaño, se le ofreció « la vinculación al consorcio conformado entre COMPENSAR, COMFENALCO ANTIOQUIA Y

COMFENALCO VALLE».

2CUI 11001020400020240145000 Tutela 1.a Instancia No. 138831 RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA El 24 de junio de 2022, luego de que el demandante apeló lo decidido, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó lo resuelto en primera instancia. En contra de esta providencia RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA presentó el recurso extraordinario de casación. No obstante, la Sala de Descongestión n.o 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de sentencia del 19 de febrero de 2024, resolvió no casar la providencia de segunda instancia e impuso costas al recurrente. Inconforme con lo resuelto, RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA presentó acción de tutela, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y «al principio de legalidad». En su criterio, a través de las providencias cuestionadas se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente, por decisión sin

administración de justicia y «al principio de legalidad». En su criterio, a través de las providencias cuestionadas se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente, por decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución, pues, entre otras cosas, se desconoció lo establecido en los artículos 191, 193 y 194 del Código General del Proceso y 53 de la Constitución y se valoró indebidamente la confesión realizada por la organización demandada, la declaración rendida por su representante legal y un correo electrónico en el que se hizo alusión a la oferta que de manera previa a la suscripción del acta de conciliación le hizo Comfenalco Valle. Por ende, pide que se dejen sin efecto las sentencias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Descongestión n. o 2 de la Sala de Casación Laboral y que, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3CUI 11001020400020240145000 Tutela 1.a Instancia No. 138831 RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA Por medio de auto del 15 de julio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito

conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes del proceso 76001310500320130048602. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali sostuvo que «realizó todas las actuaciones pertinentes […] con apego a los postulados legales adecuados». De igual modo, indicó que se atenía a lo que se encontrara probado en el trámite de tutela. La Sala de Descongestión n. o 2 de la Sala de Casación Laboral argumentó que no incurrió en ninguno de los errores a los que alude el peticionario. En particular, sostuvo que realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso y que, contrario a lo señalado por RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA, no se pasó por alto ninguno de los elementos a los que se refiere la petición de amparo. De igual modo, cuestionó que se busque convertir el trámite de tutela en una tercera instancia para que se acceda a lo pedido en el proceso ordinario laboral. Por ende, pidió no acceder al reclamo planteado. Comfenalco Valle indicó que el análisis adelantado por las autoridades accionadas «se llevó a cabo de manera imparcial, con especial y estricto apego a la Constitución, la ley, los principios, valores y garantías propios de un Estado Social de Derecho». Asimismo, indicó que el accionante no acredito que hubiese sido engañado con el propósito de

y estricto apego a la Constitución, la ley, los principios, valores y garantías propios de un Estado Social de Derecho». Asimismo, indicó que el accionante no acredito que hubiese sido engañado con el propósito de suscribir el acta de conciliación y que «la acción de tutela no debe ser utilizada […] como una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos». 4CUI 11001020400020240145000 Tutela 1.a Instancia No. 138831 RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se

1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo 5CUI 11001020400020240145000 Tutela 1.a Instancia No. 138831 RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo

derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen tan solo parcialmente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, en lo que respecta a los argumentos relacionados con los defectos por decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución la Sala no evidencia que el accionante hubiese identificado razonablemente los hechos que generan la violación, pues en el escrito de tutela el accionante 6CUI 11001020400020240145000

evidencia que el accionante hubiese identificado razonablemente los hechos que generan la violación, pues en el escrito de tutela el accionante 6CUI 11001020400020240145000 Tutela 1.a Instancia No. 138831 RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA no precisa por qué razón se incurrió en estos yerros. Por el contrario, sus argumentos tan solo aluden al desconocimiento de algunos artículos del Código General del Proceso, a la valoración errónea de las pruebas aportadas al proceso y al desconocimiento del precedente aplicable. Por esta razón, la Sala no examinará la prosperidad material de estos reclamos. Ahora bien, en lo que respecta a las demás acusaciones presentadas por el peticionario, esta Corporación no evidencia que se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, la Corte descarta que se hubiese presentado una evaluación caprichosa de las pruebas aportadas al interior del proceso ordinario laboral. Para la Sala, no se pasó por alto el correo electrónico al que alude el peticionario. Por el contrario, la Sala de Descongestión n. o 2 de la Sala de Casación Laboral recordó los parámetros que debe cumplir ese elemento para ser considerado un medio «hábil» en casación y luego evidenció que ese mensaje «no refleja que se indujo a engaño al trabajador para firmar el acta de conciliación». Asimismo, resaltó que «se carece de certeza de quién es el destinatario, pues de la lectura per se del mismo no

evidenció que ese mensaje «no refleja que se indujo a engaño al trabajador para firmar el acta de conciliación». Asimismo, resaltó que «se carece de certeza de quién es el destinatario, pues de la lectura per se del mismo no se logra extraer y la aserción inicial lleva a considerar que fue el accionante quien solicitó vincularse al consorcio medio tiempo y no como lo está planteando él en juicio». Esta conclusión no puede calificarse como caprichosa o arbitraria, pues presenta una lectura plausible del contenido del mensaje, pues, pese a lo dicho por el actor, según este no es la empresa la que le presenta un ofrecimiento laboral, sino que es él mismo quien pregunta sobre la posibilidad de vincularse al consorcio del que haría parte Comfenalco Valle. 7CUI 11001020400020240145000 Tutela 1.a Instancia No. 138831 RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA Lo mismo ocurre con la supuesta confesión de la organización demandada, pues la Sala de Descongestión evidencia de manera razonable que de la respuesta emitida por Comfenalco se desprende la restructuración que efectuó la accionada, la conformación del consorcio, lo que ello implicaba para el área jurídica de la entidad, la celebración de 29 conciliaciones de terminación del contrato de mutuo acuerdo con la organización administrativa, así como que el petente hizo el proceso de selección de gerente jurídico en igualdad de condiciones a los restantes participantes, sin que fuese elegido. Sin embargo, nada de ello deriva

acuerdo con la organización administrativa, así como que el petente hizo el proceso de selección de gerente jurídico en igualdad de condiciones a los restantes participantes, sin que fuese elegido. Sin embargo, nada de ello deriva en la acreditación de un engaño o que se vició el consentimiento del demandante para firmar el acuerdo conciliatorio. || Incluso, tampoco se puede desligar una confesión del folio 162 ibidem -como pretende el censorcuando se afirma que el director de salud del consorcio «ofreció al demandante la posibilidad de continuar vinculado prestando sus servicios legales como trabajador del Consorcio», pues, además de que compete a una entidad ajena a la accionada, se avizora una oferta como una «posibilidad», sin que de la certeza requerida de que la motivación para suscribir la conciliación fue ello o, a lo sumo, tinte alguno de constreñimiento. Finalmente, en lo que respecta a la declaración presentada por representante legal de Comfenalco Valle, la Corte no evidencia que el accionante hubiese hecho referencia a este elemento dentro de las razones que presentó como parte del cargo único de casación. Por ende, no es posible utilizar la tutela para cuestionar aspectos que no se alegaron al interior del proceso ordinario laboral. En segundo lugar, la Corte descarta que se hubiese incurrido en un defecto sustantivo, pues la Sala de Descongestión accionada no interpretó de manera inadecuada las normas en materia de confesión. Por el contrario, 8CUI 11001020400020240145000 Tutela 1.a Instancia No. 138831

defecto sustantivo, pues la Sala de Descongestión accionada no interpretó de manera inadecuada las normas en materia de confesión. Por el contrario, 8CUI 11001020400020240145000 Tutela 1.a Instancia No. 138831 RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA esta Corporación evidencia que en la providencia cuestionada se presentó una lectura razonable de la respuesta emitida por Comfenalco Valle, de manera que resulta improcedente acoger los razonamientos que busca imponer el peticionario en relación con la aplicabilidad de la confesión en este asunto. Finalmente, la Sala tampoco estima que se hubiese incurrido en el defecto por desconocimiento del precedente. A partir de una referencia aislada de las providencias a las que alude, el accionante parece plantear que se ha desconocido la regla de decisión planteada en esos casos. Sin embargo, pasa por alto que los hechos examinados en esos asuntos son diferentes a los que ocuparon la atención de la Sala accionada. Esto es relevante porque evidencia que el accionante busca imponer su opinión sobre la manera en la que se han debido resolver sus pretensiones. Por estas razones, al no encontrarse mérito para acceder al amparo reclamado, esta Corporación negará la acción de tutela.

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Descongestión n.o 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Descongestión n.o 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9CUI 11001020400020240145000 Tutela 1.a Instancia No. 138831 RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA Notifíquese y cúmplase, 10

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