CSJ - STP11973-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11973-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020220029301 Radicación n.° 125675 STP11973-2022 (Aprobado Acta n.° 208) Ibagué, Tolima, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por RUBIELA CELIS ESPINOSA frente a la decisión proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo propuesto contra las Fiscalías 11 y 31 Seccionales de Santuario, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición.
En concreto la accionante impugnó el fallo al estimar que las autoridades demandadas incurrieron en mora judicial dentro de la indagación en la que ostenta la condición de víctima. Al presente trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.CUI: 05000220400020220029301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125675
RUBIELA CELIS ESPINOSA
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Manifestó la señora RUBIELA CELIS ESPINOSA que, en
[2017]1 en un siniestro falleció su hijo Cristian Danilo Jiménez Celis y como víctima ha logrado ubicar tres (3) testigos que presenciaron los hechos.
[2017]1 en un siniestro falleció su hijo Cristian Danilo Jiménez Celis y como víctima ha logrado ubicar tres (3) testigos que presenciaron los hechos. En razón de lo anterior, el 6 de octubre de 2021 radicó solicitud para que se le reconociera personería jurídica al abogado y se aportaron las declaraciones de los testigos y el 2 de noviembre se ofreció respuesta de que se había anexado al expediente y pasaría al Despacho Fiscal para lo pertinente y hasta el momento la Fiscalía no se ha pronunciado acerca de la petición. Por lo que solicita se ampare el derecho a la verdad y petición, ordenándose además a la Fiscalía darle trámite al programa metodológico de investigación para que formule cargos o archive la investigación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Por un lado, estimó que si bien la Fiscalía 11 Seccional de Santuario ha superado el término previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación, lo cierto es que está adelantando las labores del caso tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación. Por otro lado, resaltó que la accionante tiene la oportunidad de seguir aportando elementos materiales probatorios y solicitar información sobre el estado del proceso, tal y como lo ha venido haciendo. 1 Aunque en la relación de los hechos realizada por el juez de primera instancia se indicó que el accidente sucedió en el año de 2019, lo cierto es que la Fiscalía manifestó
proceso, tal y como lo ha venido haciendo. 1 Aunque en la relación de los hechos realizada por el juez de primera instancia se indicó que el accidente sucedió en el año de 2019, lo cierto es que la Fiscalía manifestó que el mismo acaeció el 30 de abril de 2017. 2CUI: 05000220400020220029301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125675 RUBIELA CELIS ESPINOSA 3.- RUBIELA CELIS ESPINOSA impugnó el fallo de primera instancia. Aunque admite que, en efecto, la Fiscalía accionada ha respondido las peticiones presentadas, también lo es que la indagación ha superado los términos previstos para su desarrollo sin que existan verdaderos resultados tendientes a esclarecer los móviles de la muerte de su hijo CRISTIAN DANILO JIMÉNEZ CELIS [q.e.p.d.]. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia dictada por el a quo y que, en su lugar, se ordene a la demandada «determinar una fecha en la cual impute o archive, pues en últimas, la justicia no está dada a los fiscales, sino, a los jueces, y mientras no se someta a reparto el conocimiento de este asunto entre los jueces penales, el derecho al acceso a la administración de la justicia de la víctima se seguirá viendo en vilo».
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del
administración de la justicia de la víctima se seguirá viendo en vilo».
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 3CUI: 05000220400020220029301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125675 RUBIELA CELIS ESPINOSA 5.- De acuerdo con los fundamentos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se ha presentado una mora judicial injustificada, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por parte de la Fiscalía 11 Seccional de Santuario dentro del trámite dado a la indagación 056976100120201780148, donde aquella ostenta la condición de víctima. 6.- Para analizar este problema, se realizarán unas breves consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela para analizar casos de mora judicial y con base en ellas, se estudiará el caso concreto. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 7.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin
ellas, se estudiará el caso concreto. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 7.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento sea sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). 8.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal, de conformidad con normas que hacen 4CUI: 05000220400020220029301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125675 RUBIELA CELIS ESPINOSA parte del bloque de constitucionalidad como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25), protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la administración de justicia, en aras de garantizar el derecho a la protección judicial efectiva.
previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la administración de justicia, en aras de garantizar el derecho a la protección judicial efectiva. 9.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se configura por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008) ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y 5CUI: 05000220400020220029301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125675 RUBIELA CELIS ESPINOSA iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
RUBIELA CELIS ESPINOSA iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.- Así, entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (CC T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si e l juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la 6CUI: 05000220400020220029301
condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la 6CUI: 05000220400020220029301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125675 RUBIELA CELIS ESPINOSA autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. El caso concreto 11.- En el presente asunto, se observa que la Fiscalía 11 Seccional de Santuario viene adelantando la indagación n.° 056976100120201780148 en la que se investiga la presunta comisión del delito de homicidio culposo, donde aparece como víctima el hijo de la aquí accionante, CRISTIAN DANILO JIMÉNEZ CELIS, por hechos que ocurrieron el 30 de abril de 2017 en el sector de Alto Bonito de ese municipio [Autopista Medellín – Bogotá]. Desde esa fecha cuando se inició de oficio la investigación hasta la fecha, han transcurrido más de 5 años sin que la Fiscalía General de la Nación formalice la etapa de indagación, superando los términos para archivar las diligencias, solicitar audiencia de formulación de imputación o la preclusión de la investigación, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual señala: […] PARÁGRAFO 1º. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término
dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Negrillas fuera del texto original]. 12.- Para esta Sala es evidente la demora que se ha presentado en impulsar la referida investigación, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, lejos de ceñirse al 7CUI: 05000220400020220029301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125675 RUBIELA CELIS ESPINOSA procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, pues han trascurrido más de 5 años sin que se conozca algún avance significativo en la actuación. Es de advertir que la Fiscalía 11 Seccional de Santuario, para justificar la demora que se viene presentando, solo indicó que se encuentra recaudando pruebas tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación, sin explicar en sede de primera instancia ni durante el trámite de impugnación [en virtud del requerimiento hecho por la ponente] las razones concretas por las que se ha demorado en el trámite cuestionado, ni describir la carga laboral que posee su despacho. 13.- En estas condiciones, la inacción acusada constituye una dilación injustificada. Esta Sala encuentra
por las que se ha demorado en el trámite cuestionado, ni describir la carga laboral que posee su despacho. 13.- En estas condiciones, la inacción acusada constituye una dilación injustificada. Esta Sala encuentra que las actuaciones que le son confiadas a esa institución no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y, como en este caso, lesionar los derechos de RUBIELA CELIS ESPINOSA, quien está a la espera de las resultas de la indagación desde el año 2017. Además, no puede alegarse la complejidad del asunto, pues la Fiscalía ni siquiera puso de presente o alegó tal circunstancia. L a Fiscalía no puede desconocer la razonabilidad de los términos previstos por el legislador, los cuales se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido más de 5 años desde el inicio de las actuaciones sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una decisión concreta. 14.- Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el orden en el cual entran los procesos en el 8CUI: 05000220400020220029301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125675 RUBIELA CELIS ESPINOSA despacho para ser evacuados, se debe indicar que la dinámica investigativa ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se desarrolla conforme con las particularidades de cada caso, por lo que es perfectamente viable que aún indagaciones muy recientes permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le
sistema de turnos, sino que ella se desarrolla conforme con las particularidades de cada caso, por lo que es perfectamente viable que aún indagaciones muy recientes permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden en el tiempo, verbigracia, la asignación específica de policía judicial para el desarrollo de la labor investigativa, la cantidad de conductas investigadas o de presuntos partícipes involucrados, la naturaleza más o menos problemática –desde el punto de vista dogmático– de los tipos penales estudiados, la especial atención que se dedica a asuntos catalogados como de connotación, frente a otros que no ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la prescripción de la acción penal, la complejidad del asunto, entre muchos otros.
15.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de RUBIELA C ELIS E SPINOSA. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 11 Seccional de Santuario que, en un término de seis (6) meses, finalice la indagación n.o 056976100120201780148 y adopte las determinaciones que correspondan de acuerdo con la ley. e. Conclusión
14.- En síntesis, para la Sala amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de 9CUI: 05000220400020220029301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125675
RUBIELA CELIS ESPINOSA
debido proceso y al acceso a la administración de justicia de 9CUI: 05000220400020220029301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125675 RUBIELA CELIS ESPINOSA la actora, en virtud de que la Fiscalía demandada, sin justificación alguna, ha superado los márgenes de razonabilidad para adelantar la indagación n.o 056976100120201780148 donde demandante ostenta la condición de víctima.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de RUBIELA CELIS ESPINOSA.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía 11 Seccional de Santuario que, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, finalice la indagación n.o 056976100120201780148 y adopte las determinaciones de ley. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI: 05000220400020220029301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125675
RUBIELA CELIS ESPINOSA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11