CSJ - STP11974-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11974-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 20001220400120220054701 Radicación n.° 125682 STP11974-2022 (Aprobado acta n° 208) Ibagué, Tolima, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por
GIOVANNY BOHÓRQUEZ PIÑEROS, OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, NICANOR VALEST y DANTE FORTUNATI contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en contra del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad.CUI: 20001220400120220054701 Tutela segunda instancia n.° 125682 GIOVANNY BOHÓRQUEZ PIÑEROS Y OTROS En síntesis, los actores acudieron al amparo para exponer que el centro carcelario en el cual están recluidos ha presentado moras en la remisión de los escritos de los privados de la libertad a los juzgados de ejecución de penas, a su turno, los últimos también han incurrido en mora al tramitar sus peticiones.
presentado moras en la remisión de los escritos de los privados de la libertad a los juzgados de ejecución de penas, a su turno, los últimos también han incurrido en mora al tramitar sus peticiones. Fueron vinculados los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario, la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal, la Defensoría del Pueblo, todos de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: Se señala en el escrito de tutela los siguientes aspectos relevantes: • Que, por parte del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, se vienen presentando demoras constantes en las notificaciones y entregas de los documentos que allí se reciben con destino a las personas privadas de la libertad, algunos escritos llegan a demorarse entre 15 a 30 días para llegar a su correspondiente destinatario. • Afirman los accionantes que el mismo destino corren las solicitudes presentadas directamente al Área Jurídica del penal, pues luego de ser radicadas, un gran porcentaje de las mismas termina siendo obviadas por parte de la entidad y los solicitantes nunca reciben las respuestas requeridas. • Con respecto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución
pues luego de ser radicadas, un gran porcentaje de las mismas termina siendo obviadas por parte de la entidad y los solicitantes nunca reciben las respuestas requeridas. • Con respecto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, refiere igualmente, una demora excesiva en la tramitación de las solicitudes enviadas, verbigracia, acumulación jurídica de penas, redenciones, libertades y otras. 2CUI: 20001220400120220054701 Tutela segunda instancia n.° 125682 GIOVANNY BOHÓRQUEZ PIÑEROS Y OTROS • En el mismo sentido, señalan que al haber solo cuatro juzgados de ejecución de penas en el circuito de Valledupar, estos deben entenderse de los miles de procesos que se encuentran activos hoy en día, por lo que solicitan al juez constitucional, vincular al Consejo Seccional de la Judicatura para que intervenga y se diseñe un plan de descongestión para los Despachos que vigilan las penas de los condenados, además para que se sirvan hacer un llamado a estos jueces con el fin de considerar en favor de los PPL, las pésimas condiciones en las que se encuentran dentro de los establecimientos penitenciarios y de esa manera, ser más flexibles al momento de estudiar los subrogados que les son solicitados. • Finalmente alegan la inexistencia de la confidencialidad en los escritos que ingresan y salen del establecimiento, pues afirman que hay funcionarios del Área Jurídica o de Correspondencia, que muestran a otros funcionarios e internos del penal, el contenido de los documentos que se están tramitando o remitiendo a otras entidades.
III.- DE LAS PRETENSIONES
que hay funcionarios del Área Jurídica o de Correspondencia, que muestran a otros funcionarios e internos del penal, el contenido de los documentos que se están tramitando o remitiendo a otras entidades. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en lo anteriormente los accionantes, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene:
1. Al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, informar de qué manera y en qué orden dan respuesta a los trámites y solicitudes elevadas por los internos, además que se sirvan explicar por qué entregan de manera tardía las notificaciones a los internos
2. Al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, implementar un sistema de recolección de correspondencia y de trámites, dos veces por semana para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, pues de esa manera podrán presentar de forma oportuna los respectivos recursos, sin superar el tiempo legalmente establecido.
3. Al Consejo Superior de la Judicatura para que informen de manera detallada, de qué forma se descongestiona a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
III. ANTECEDENTES
3CUI: 20001220400120220054701 Tutela segunda instancia n.° 125682 GIOVANNY BOHÓRQUEZ PIÑEROS Y OTROS 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción al establecer que los
Tutela segunda instancia n.° 125682 GIOVANNY BOHÓRQUEZ PIÑEROS Y OTROS 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción al establecer que los interesados demostraron la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto, acreditaron la ocurrencia de una acción u omisión concreta que exija la intervención de la jurisdicción constitucional para su restablecimiento. 2.1.- El Tribunal adujo que si bien los accionantes relataron en la demanda las demoras que se presentaban por parte del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Valledupar para gestionar sus solicitudes y notificar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales que vigilan su pena, y la tardanza del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad en tramitar sus solicitudes, no hicieron referencia a una situación en concreto que amerite la intervención del juez de tutela. Adicionalmente, de los informes allegados por parte de los Juzgados accionados conoció que no existían solicitudes pendientes por resolver a favor de alguno de ellos. 2.2.- Además, sostuvo que la enunciación de los demandantes fue abstracta y ante la carencia de medios demostrativos, eran válidos los argumentos expuestos por las entidades accionadas quienes, de manera unánime, negaron la violación de derechos alegada. El Tribunal resaltó que, por ejemplo, el establecimiento penitenciario y
las entidades accionadas quienes, de manera unánime, negaron la violación de derechos alegada. El Tribunal resaltó que, por ejemplo, el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar informó que si bien en su planta de personal solo cuentan con un empleado dedicado a cumplir con los auxilios de comisión para actos de comunicación, aquello se hace oportunamente. 4CUI: 20001220400120220054701 Tutela segunda instancia n.° 125682 GIOVANNY BOHÓRQUEZ PIÑEROS Y OTROS 2.3.- Finalmente, en la decisión de primera instancia se explicó que si alguno de los actores, o cualquiera de las personas que se encontraban privadas de la libertad está ante una situación particular que pueda dejar en entredicho la vigencia de sus derechos fundamentales, puede acudir a este medio de protección constitucional, allegando o brindando una información más precisa y concreta frente a la posible vulneración específica y subjetiva. 3.- GIOVANNY B OHÓRQUEZ P IÑEROS impugnó el fallo y reiteró los mismos argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico
1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Corresponde a la Sala analizar si se ha presentado una mora injustificada (i) por parte de los accionados en enviar las diferentes solicitudes de los actores a los juzgados 5CUI: 20001220400120220054701 Tutela segunda instancia n.° 125682 GIOVANNY BOHÓRQUEZ PIÑEROS Y OTROS de ejecución de penas correspondientes y (ii) por parte de estos últimos por no tramitar a tiempo tales requerimientos. 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones sobre la carga de la prueba en materia de tutela y analizará la existencia de una vulneración concreta de los derechos de la parte recurrente. c. Sobre la carga de la prueba en materia de tutela y la ausencia de vulneración de los derechos de los actores 7.- En la sentencia CC T-571-2015 se precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”. Sin embargo, precisó que “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad
en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza” reclama la intervención del juez constitucional (subrayas de la Sala). 8.- En este caso, los accionantes acudieron al amparo para exponer de forma genérica que: (i) el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar retrasa el trámite a las solicitudes 6CUI: 20001220400120220054701 Tutela segunda instancia n.° 125682 GIOVANNY BOHÓRQUEZ PIÑEROS Y OTROS interpuestos por los internos y que (ii) igualmente se presenta una mora por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en resolver sus requerimientos. 9.- En su respuesta, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar informó que en cumplimiento de sus funciones realizó ante el nivel central solicitudes de creación de cargos y despachos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar, entre otras, mediante oficios CSJCEOP17-1188 de 2017, 823 y 902 de 2018, al igual que en la propuesta de necesidades de ese Distrito Judicial del año 2016, enviado con oficio CSJCEOP16-1171 de 2016, y como resultado de dicha gestión, esa entidad ha adoptado medidas dentro de las
Distrito Judicial del año 2016, enviado con oficio CSJCEOP16-1171 de 2016, y como resultado de dicha gestión, esa entidad ha adoptado medidas dentro de las posibilidades presupuestales para descongestionar los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, creando cargos transitorios en dichos despachos. 10.- Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar refirió que las solicitudes de las personas privadas de la libertad son respondidas dentro de los plazos fijados por la ley y, actualmente, no tienen solicitudes represadas y menos alguna en la que figuren específicamente los accionantes. En cuanto al trámite de notificaciones, sostuvo que los tribunales, juzgados, fiscalías y demás autoridades judiciales, en su planta de personal, cuentan con funcionarios para tal fin. Además, que cuando aquel 7CUI: 20001220400120220054701 Tutela segunda instancia n.° 125682 GIOVANNY BOHÓRQUEZ PIÑEROS Y OTROS establecimiento es comisionado directamente para ello, esa diligencia es efectuada por un empleado de esa cárcel. Explicó que ese establecimiento recibe y tramita los requerimientos de los privados de la libertad de forma física y virtual, comunicándole oportunamente a los peticionarios los resultados de cada solicitud. 11.- Por otro lado, los juzgados a cargo de la vigilancia
requerimientos de los privados de la libertad de forma física y virtual, comunicándole oportunamente a los peticionarios los resultados de cada solicitud. 11.- Por otro lado, los juzgados a cargo de la vigilancia de las sanciones impuestas a los accionantes de manera unánime manifestaron que no existe ninguna petición pendiente por ser resuelta. 12.- Ante ese panorama, tal y como lo expuso el a quo, la Sala no logra advertir una vulneración concreta, particular y subjetiva en perjuicio de los derechos de los demandantes. La Sala nota que estos se limitaron a exponer la presunta mora de los accionados frente al trámite de sus peticiones, al tiempo que esgrimieron la congestión que afrontan los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, pero sin especificar una situación específica de la cual se desprenda una lesión iusfundamental en su perjuicio. 13.- Recuérdese que, si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no significa que la decisión judicial pueda adoptarse “con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental” (CC T-571-2015). 8CUI: 20001220400120220054701 Tutela segunda instancia n.° 125682 GIOVANNY BOHÓRQUEZ PIÑEROS Y OTROS 14.- En este caso, conforme al principio “onus prodandi incumbit actori” y “reus, in excipiendo, fit actor”, correspondía a la parte demandante acreditar el detrimento de sus
14.- En este caso, conforme al principio “onus prodandi incumbit actori” y “reus, in excipiendo, fit actor”, correspondía a la parte demandante acreditar el detrimento de sus derechos, pues la decisión a proferir en el trámite de la acción se debe basar “ en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal”. 15.- Aunque los interesados señalaron que los demandados trasgredieron sus derechos fundamentales, una vez revisada la demanda y las respuestas de los accionados, por ningún lado se identifica vulneración alguna de estos. Es de advertir que los actores debieron dirigir sus argumentos a probar, siquiera sumariamente, la relación existente entre la negligencia que endilgan a las demandadas y la consecuente violación concreta de sus garantías, lo cual en esta oportunidad no se realizó, pues nunca se identificó una petición o solicitud específica que se encontrara en mora de ser atendida o que no se hubiera tramitado. 16.- De manera que, como los demandantes no hicieron una mención directa entre el descuido endilgado a los accionados y la afectación de sus prerrogativas, por ejemplo, que a la fecha algún requerimiento o petición no haya sido tramitada, ni tampoco expusieron alguna circunstancia que ponga en entredicho sus garantías fundamentales, no se puede concluir que exista una amenaza que justifique conceder el amparo en este asunto. Conclusiones 9CUI: 20001220400120220054701 Tutela segunda instancia n.° 125682
puede concluir que exista una amenaza que justifique conceder el amparo en este asunto. Conclusiones 9CUI: 20001220400120220054701 Tutela segunda instancia n.° 125682 GIOVANNY BOHÓRQUEZ PIÑEROS Y OTROS 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que no existe evidencia de la afectación concreta de los derechos fundamentales de los accionantes al no haberse acreditado la ocurrencia de una acción u omisión específica que exija, para su restablecimiento, la intervención de la jurisdicción constitucional. 26.- Ahora, la Sala modificará el fallo impugnado, pues al no establecerse lesión particular alguna a derechos fundamentales, de acuerdo con las reglas del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la consecuencia es negar el amparo y no declararlo improcedente, como lo hizo el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo incoado por GIOVANNY
BOHÓRQUEZ P IÑEROS, O SCAR F RANCISCO M AESTRE
CONTRERAS, NICANOR VALEST y DANTE FORTUNATI.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
CONTRERAS, NICANOR VALEST y DANTE FORTUNATI.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10CUI: 20001220400120220054701 Tutela segunda instancia n.° 125682 GIOVANNY BOHÓRQUEZ PIÑEROS Y OTROS Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11