CSJ - STP11974-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11974-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11974-2023 Radicado no.°131908 Acta No. 150 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por la GLADYS DEL SOCORRO CARDONA DE OLIVERA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2023, por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que participaron en el proceso No. 13001310500820170038301.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020230078101
T2 131908 GLADYS DEL SOCORRO CARDONA DE OLIVERA De acuerdo con el escrito de la demanda, GLADYS DEL SOCORRO CARDONA DE OLIVERA instauró demanda ordinaria laboral en contra de Marlin Pérez Assia, a fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes desde el 10 de enero de 1998 al 10 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias dejadas de percibir. El trámite correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones. Presentado el recurso de apelación por la demandada, el Tribunal
Cartagena que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones. Presentado el recurso de apelación por la demandada, el Tribunal Superior de Cartagena, lo admitió el 12 de agosto de ese año y el 10 de junio de 2021 dispuso correr el traslado para alegar de conclusión, conforme al numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. A juicio de la actora, sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia han sido vulnerados por cuanto han transcurrido más de 3 años y 10 meses sin obtener una decisión de fondo. En consecuencia, solicita en sede constitucional ordenar a la accionada que proceda a resolver el recurso antes referido. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de mayo de 2023 , la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena afirmó que la solicitud de amparo carece de fundamento, pues mediante sentencia del 24 de junio de 2022 resolvió confirmar la providencia apelada. Allegó copia
2CUI 11001020500020230078101 T2 131908 GLADYS DEL SOCORRO CARDONA DE OLIVERA de la decisión, así como del edicto del día 30 de ese mes y año e informó que no fue interpuesto recurso de casación. Solicitó negar el amparo.
2. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena sostuvo que conoció del proceso promovido por la actora y que la última actuación
que no fue interpuesto recurso de casación. Solicitó negar el amparo.
2. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena sostuvo que conoció del proceso promovido por la actora y que la última actuación surtida fue la expedición del auto que ordenó el cumplimiento de lo resuelto por el ad quem en sentencia de la fecha previamente aludida.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
Mediante fallo del 13 de junio de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela impetrada, con fundamento en que no fue acreditada vulneración alguna de los derechos invocados. Esto, pues la autoridad accionada profirió la decisión perseguida por la accionante y, además, fue debidamente notificada. Inconforme con la determinación, la parte actora la impugnó. En sustento, alegó que la información que sirvió de sustento al fallo atacado no aparece en las bases de datos y sistemas de información de la Rama Judicial dispuestos para la consulta de procesos. Por tanto, solicitó su actualización y, asimismo, remitir copia del expediente de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.
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GLADYS DEL SOCORRO CARDONA DE OLIVERA
resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral. 3CUI 11001020500020230078101 T2 131908
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2. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales «… cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…», por manera que la protección «… consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo...» En ese orden, debe existir una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad y la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del demandante. Ello, al punto de que si, «quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada ( Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras).» (CSJ STP7045-2020, Rad. 111552).
3. Confrontada la impugnación con los elementos de juicio allegados al expediente, surge concluir, sin dificultad alguna, que sin razón se muestra la accionante cuando insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Cartagena.
En efecto, tal y como concluyó acertadamente el juez constitucional
se muestra la accionante cuando insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Cartagena. En efecto, tal y como concluyó acertadamente el juez constitucional de primera instancia, la autoridad judicial accionada demostró que emitió sentencia del 24 de junio de 2022, mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto por la contraparte de la hoy accionante en el marco del proceso laboral 13001310500820170038301. Así mismo, la autoridad citada aportó copia de la notificación por edicto electrónico No. 224 del 30 de junio de 2022, conforme los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 4CUI 11001020500020230078101 T2 131908
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(CSJ AL2550 de 23 de junio de 2021), que fue fijado a las 8:00 am y desfijado a las 5:00 pm del mismo día. Luego, no puede concluirse que las prerrogativas fundamentales invocadas fueron vulneradas. En consecuencia, la petición de amparo carece de vocación de prosperidad. Ahora bien, tampoco asiste razón al apoderado de la accionante al solicitar, en sede de impugnación, la actualización de los sistemas de información. Primero, pues estos son herramientas de comunicación, no así medios de notificación. Segundo, por cuanto si aquel desea que la información registrada en el sistema de actuaciones de la Rama Judicial sobre el trámite que promovió sea actualizada, le corresponde formular una solicitud en ese sentido ante la autoridad que generó el registro. Y, finalmente, porque en todo caso su afirmación y solicitud son ajenas a la
sobre el trámite que promovió sea actualizada, le corresponde formular una solicitud en ese sentido ante la autoridad que generó el registro. Y, finalmente, porque en todo caso su afirmación y solicitud son ajenas a la demanda de tutela y a la decisión de primera instancia, por lo que no puede ser consideradas en esta sede. Ello, dado que una conclusión diferente atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos de contradicción y defensa de las autoridades judiciales convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. Por último, por ser procedente la solicitud de copias del expediente del trámite de referencia, al encontrarse de conformidad con lo reglado por 5CUI 11001020500020230078101 T2 131908 GLADYS DEL SOCORRO CARDONA DE OLIVERA el artículo 114 del Código General del Proceso, por Secretaría de la Sala se concederá a la accionante el acceso al expediente digital o, en su defecto, copia digitalizada del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por GLADYS DEL SOCORRO CARDONA DE OLIVERA, en virtud de las razones señaladas en precedencia.
2. AUTORIZAR, a través de la Secretaría de esta Corporación, el
Justicia negó el amparo reclamado por GLADYS DEL SOCORRO CARDONA DE OLIVERA, en virtud de las razones señaladas en precedencia.
2. AUTORIZAR, a través de la Secretaría de esta Corporación, el acceso al expediente digital o, en su defecto, copia digitalizada de lo requerido por la accionante.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
6CUI 11001020500020230078101 T2 131908
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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