CSJ - STP11975-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11975-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400320220039301 Radicación n.° 125690 STP11975-2022 (Aprobado Acta n.° 208) Ibagué, Tolima, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada, mediante apoderado, por LORENZO Q UIÑONES B IOJÓ y L EIDY ECHAVARRÍA AMÚ frente a la decisión proferida el 16 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura.
En concreto, los accionantes acudieron al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de pronunciamiento de fondo sobre las peticiones en las que reclamaron la expedición, envío y práctica de algunas pruebas dentro del proceso penal en que se investiga la desaparición de su familiar SEBASTIÁN QUIÑONES.CUI: 76111220400320220039301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125690
LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro.
Al presente trámite fueron vinculados la empresa CELSIA S.A., la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura, la Dirección de Fiscalías de Buga, el Ministerio de Defensa, el Batallón de Alta Montaña n.° 3 de la Tercera Brigada y el
CELSIA S.A., la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura, la Dirección de Fiscalías de Buga, el Ministerio de Defensa, el Batallón de Alta Montaña n.° 3 de la Tercera Brigada y el Comandante General del Ejército Nacional.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente
manera: […] LORENZO QUIÑONES BIOJÓ y LEIDY ECHAVARRÍA AMU, a través de apoderado judicial1, interpusieron acción constitucional en contra de la Fiscal ía 4ª Especializada de Buenaventura, Valle del Cauca, y la empresa “CELSIA S.A. ”, al considerar que las mismas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no entregar información, ni practicar pruebas deprecadas. Manifiestan los demandantes, que los días 2 de febrero, 14 de marzo y 10 de junio de 2022, solicitaron a la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, Valle del Cauca, la expedición, envío y práctica de algunas pruebas dentro de la investigación con radicado 761096000163202101505, que se adelanta por la desaparición forzada de SEBASTIAN QUIÑONES; pero a pesar de haber trascurrido el término con que cuenta el despacho accionado para tal fin, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto. Solicitan que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las accionadas, entregar la información que han
para tal fin, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto. Solicitan que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las accionadas, entregar la información que han requerido y se practiquen las pruebas. Anexa los documentos en que sustenta su petitum.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo al señalar que, durante el trámite
2CUI: 76111220400320220039301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125690 LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro. de primera instancia, la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, respondió la solicitud presentada por los accionantes, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto. 3.- LORENZO QUIÑONES BIOJÓ y LEIDY ECHAVARRÍA AMÚ, por conducto de abogado, presentaron memorial con el que señalaron que si bien la autoridad accionada emitió respuesta a sus interrogantes lo cierto es que aún se mantiene vigente la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la fiscalía no ha desplegado las labores investigativas necesarias para recolectar los elementos materiales probatorias que se requieren para esclarecer los hechos, como los videos en poder de la empresa CELSIA S.A. y el Ejército Nacional.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente
materiales probatorias que se requieren para esclarecer los hechos, como los videos en poder de la empresa CELSIA S.A. y el Ejército Nacional.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Corporación es superior funcional. 3CUI: 76111220400320220039301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125690
LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro.
b. El problema jurídico 5.- En el presente caso, la Sala deberá analizar si, en efecto, existe una falta de pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura frente a las peticiones del 2 de febrero, 14 de marzo y 10 de junio de 2022, en las que los accionantes solicitaron la expedición, envío y práctica de algunas pruebas dentro del proceso penal en que se investiga la desaparición de su familiar SEBASTIÁN QUIÑONES ECHAVARRÍA 6.- Para tal efecto se analizará (i) si la solicitud presentada por los actores debe ser resuelta conforme con las reglas que componen el derecho de petición o del debido proceso en su componente de postulación y; (ii) si le asiste razón al a quo cuando indicó que la autoridad accionada
presentada por los actores debe ser resuelta conforme con las reglas que componen el derecho de petición o del debido proceso en su componente de postulación y; (ii) si le asiste razón al a quo cuando indicó que la autoridad accionada respondió los requerimientos de la parte accionante. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 7.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
4CUI: 76111220400320220039301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125690 LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro. 8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir
normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia 1 Ver, entre otroas, CSJ, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP21482022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad.
122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175. 5CUI: 76111220400320220039301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125690 LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro. de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las
función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 10.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 11.- En el presente asunto, se observa que mediante memoriales del 2 de febrero, 14 de marzo y 10 de junio de 2022, LORENZO Q UIÑONES B IOJÓ y L EIDY E CHAVARRÍA A MÚ, solicitaron la expedición, envío y práctica de algunas pruebas dentro del proceso penal en que se investiga la desaparición de su familiar SEBASTIÁN Q UIÑONES E CHAVARRÍA. La Sala encuentra que los requerimientos presentados por la parte accionante, están relacionados con la investigación penal n. ° 761096000163202101505, razón por la que estos deben ser resueltos por las autoridades accionadas, conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.
° 761096000163202101505, razón por la que estos deben ser resueltos por las autoridades accionadas, conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 12.- Al respecto, la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura señaló que mediante oficio 20590-01-036CUI: 76111220400320220039301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125690 LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro. 00815 del 18 de julio de 2022, le informó a los actores lo siguiente: (i) En cuanto a la entrevista de los familiares de la víctima, referenció que, tal y como es de su conocimiento, el 7 de marzo de 2022, el titular del despacho se trasladó a la ciudad de Cali con el fin de escuchar en declaración a los aquí accionantes. En todo caso, le indicó que «la Fiscalía está dispuesta a recibir todas las declaraciones que se consideren necesarias siempre que aporten nuevos elementos para la investigación». (ii) Sobre los interrogatorios del sargento CHACÓN y lo cabos OROZCO y ALEXANDER PRETEL del Ejército Nacional, la demandada manifestó que «dichas actividades investigativas orientadas a identificar a los uniformados que se encontraban presentes en la base militar y la toma de declaraciones a las personas señaladas por las víctimas ya han sido ordenadas por este despacho y a la fecha no se tiene respuesta positiva de la policía judicial, razón por la cual se reiteraran nuevamente estas órdenes. En todo caso, cuando se cuente con las mismas no será
personas señaladas por las víctimas ya han sido ordenadas por este despacho y a la fecha no se tiene respuesta positiva de la policía judicial, razón por la cual se reiteraran nuevamente estas órdenes. En todo caso, cuando se cuente con las mismas no será posible dar un traslado inmediato de dichos elementos hasta tanto no acabe la etapa de investigación por cuanto estos harían parte de la reserva de la indagación». (iii) En lo que tiene que ver con la obtención de los registros videográficos del 23 de agosto de 2021 que muestran la salida de la víctima Juan Sebastián Quiñones de la base militar Anchicaya, referenció que emitió las órdenes de policía judicial respectivas sin que hasta la fecha se tenga respuesta alguna por parte del Ejército Nacional. 7CUI: 76111220400320220039301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125690
LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro.
(iv) En lo que respecta a la identificación y entrevista del propietario del automotor de placas SXJ-428, manifestó que ya se logró identificar al mismo, por lo que se procedió a ordenar su ubicación y entrevista sobre los hechos materia de investigación. Asimismo, indicó que por razones de reserva de la indagación y por tratarse de un posible testigo, «este despacho guardará su identidad hasta tanto no se finalice la etapa de investigación dentro del proceso penal». (v) En cuanto a la entrega de las evidencias obrantes en la indagación, le informó que «la principal hipótesis delictiva dentro del programa metodológico para la presente investigación
etapa de investigación dentro del proceso penal». (v) En cuanto a la entrega de las evidencias obrantes en la indagación, le informó que «la principal hipótesis delictiva dentro del programa metodológico para la presente investigación señala al responsable del hecho punible al Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) “Columna Móvil Jaime Martinez” de las FARC, estructura que se adapta a los grupos delincuenciales regulados por la ley 1908 de 2018, por lo tanto, los elementos presentes en dicha indagación son reservados conforme dispuesto por el art. 212B de la ley 906 de 2004, no siendo legalmente posible para el suscrito servidor dar copia de todos los EMP obtenidos, además de aquellos inspeccionados en los procesos asociados. Empero, es necesario resaltar que en las reiteradas peticiones que se ha hecho a este despacho se han venido informando de los avances en las investigaciones y algunas actividades investigativas ordenadas por parte del despacho». (vi) Sobre la posibilidad de oficiar al Centro Estratégico de Valoración del Cuerpo Técnico de Investigación [CEVAP] de la Fiscalía General de la Nación para que haga un análisis de la escena con los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilados, manifestó que: 8CUI: 76111220400320220039301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125690 LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro. […] A la fecha se puede afirmar que existe una investigación estructural que se viene adelantando por un despacho especializado de la unidad de Fiscalías de Buenaventura frente
LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro. […] A la fecha se puede afirmar que existe una investigación estructural que se viene adelantando por un despacho especializado de la unidad de Fiscalías de Buenaventura frente a hechos atribuibles a las Disidencias de las FARCColumna móvil Jaime Martínez, siendo el caso radicado 761096000163202101505 parte de varios sucesos delictivos que serán imputados a los cabecillas de dicha estructura y demás miembros que participaron del accionar delictivo. Una vez recaudados todos los elementos materiales probatorios requeridos para avanzar con la indagación y judicializar a los responsables, se podrá valorar su recomendación con el fin remitir dicha información a otros grupos externos como lo es el Centro Estratégico de Valoración Probatoria del CTI -CEVAP-, en el caso que así se estime necesario. Se recuerda que tanto la indagación, como el ejercicio de la acción penal, se encuentran exclusivamente radicados en manos del ente acusador y elementos recaudados serán valorados en su momento por el fiscal competente. Situación que no limita las facultades investigativas y probatorias de la defensa y las víctimas, estando este despacho abierto a todo medio de convicción o información relevante que deseen aportar. Para ello, se les invita, a que se presenten ante la Fiscalía 4 Especializada y poder conversar sobre las expectativas de las victimas respecto de esta investigación. (vii) En cuanto al estado del proceso y el hecho de haber
se les invita, a que se presenten ante la Fiscalía 4 Especializada y poder conversar sobre las expectativas de las victimas respecto de esta investigación. (vii) En cuanto al estado del proceso y el hecho de haber trascurrido cerca de 10 meses desde la fecha de los hechos, sin que hasta el momento se hayan tomado determinaciones de fondo sobre la vinculación de autores y partícipes en los hechos pese a que en criterio de los accionantes existen motivos fundados suficientes para inferir la autoría y participación de varios militares, la fiscalía accionada manifestó que el proceso se encuentra en etapa de indagación y que, si bien es comprensible el deseo de las víctimas por obtener resultados sobre los presuntos responsables de los hechos objeto de investigación: […] se recalca que el proceso investigativo no solamente responde a los tiempos, deseos y conjeturas de los ofendidos. La 9CUI: 76111220400320220039301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125690 LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro. acción penal se deriva de un análisis racional y objetivo de los elementos materiales probatorios recaudados, como también responde unos requisitos mínimos de legalidad para inferir, con probabilidad de verdad, la autoría o participación de las personas por ustedes señaladas, teniendo siempre presente el principio de presunción de inocencia. En este sentido, como se ha recalcado en reiteradas ocasiones, la evidencia recolectada apunta al Grupo Armado Organizado Residual Jaime Martínez como responsable directo de dicha
presunción de inocencia. En este sentido, como se ha recalcado en reiteradas ocasiones, la evidencia recolectada apunta al Grupo Armado Organizado Residual Jaime Martínez como responsable directo de dicha desaparición forzada. Si bien las victimas manifiestan sus reparos ante el actuar de varios miembros de las fuerzas militares, dicha apreciación no es suficiente para inferir razonablemente su autoría o participación, más allá de posibles fallas en el servicio fruto de su grave negligencia que les podrían acarrear responsabilidades según disponga la justicia penal Militar. (viii) En lo que tiene que ver con la entrega del informe pericial de necropsia correspondiente a SEBASTIÁN QUIÑONES ECHAVARRÍA, la fiscalía adujo que, mediante oficio del 29 de marzo de 2022, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le informó que el caso fue remitido a la ciudad de Cali para ser abordado por un perito especializado, sin que hasta el momento se haya remitido el respectivo informe pericial, por lo que procederá a realizar las solicitudes pertinentes con tal fin. 12.- Así las cosas, comoquiera que el fin perseguido por LORENZO Q UIÑONES B IOJÓ y L EIDY E CHAVARRÍA A MÚ era obtener pronunciamiento sobre las peticiones presentadas el 2 de febrero, 14 de marzo y 10 de junio de 2022 y en efecto sus interrogantes fueron debidamente contestados , resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
2 de febrero, 14 de marzo y 10 de junio de 2022 y en efecto sus interrogantes fueron debidamente contestados , resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. 10CUI: 76111220400320220039301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125690 LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro. 13.- Es de advertir que aunque los accionantes reprochan las labores que viene desempeñando la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, lo cierto es que de la respuesta brindada a ellos, se logra extraer que en la actualidad se encuentra desarrollando las labores investigativas del caso, sin que se observe la superación del término de 5 años previsto para adelantar la investigación, conforme con lo señalado en el numeral 9 del artículo 35 2 y parágrafo 1º del canon 1753 de la Ley 906 de 2004, si se tiene en cuenta que la investigación comenzó en agosto de 2021, con ocasión de la desaparición de SEBASTIÁN Q UIÑONES ECHAVARRÍA. 14.- Esta corporación en múltiples oportunidades [STP14335-2019, STP4151-2022, STP4549-2022 y STP7152-2022, entre otros] ha amparado los derechos de las víctimas cuando la fiscalía se niega a expedir las copias de la indagación, sin embargo, lo cierto es que en tales precedentes no se estaba indagando la comisión de unos delitos
víctimas cuando la fiscalía se niega a expedir las copias de la indagación, sin embargo, lo cierto es que en tales precedentes no se estaba indagando la comisión de unos delitos presuntamente ejecutados por un Grupo Armado Organizado Residual [GAOR], como en este caso, donde la principal hipótesis delictiva es que las conductas punibles fueron realizadas por miembros de la columna móvil JAIME MARTÍNEZ de las FARC, cuya estructura debe ser investigada conforme con las reglas previstas en la Ley 1908 de 2018, la cual en el 2 ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: […] 9. Desplazamiento forzado. […] 3 PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 11CUI: 76111220400320220039301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125690 LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro. artículo 22 mediante cual se adicionó el precepto 212B de la Ley 906 de 2004, prevé: […] ARTÍCULO 212B. RESERVA DE LA ACTUACIÓN PENAL. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar
Ley 906 de 2004, prevé: […] ARTÍCULO 212B. RESERVA DE LA ACTUACIÓN PENAL. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general. 15.- Dicho artículo fue declarado exequible condicionalmente, por la Corte Constitucional en sentencia CC C-559-2019, «bajo el entendido de que la restricción a la que alude podrá aplicarse únicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018». Al respecto, indicó: […] En cuanto a las víctimas esta Corporación ya ha precisado, se insiste, que “la etapa de la investigación penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relación con las víctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado”.4 Bajo ese escenario, esta restricción frente a las víctimas debe entenderse en un sentido similar a la que opera respecto del indiciado. Así, si bien tiene derecho a enterarse de la noticia y del respectivo inicio de la investigación, ello no incluye aquellos documentos, evidencias físicas, elementos materiales probatorios, etc. que, como se indicó en párrafos anteriores, puedan implicar un riesgo para la investigación o seguridad nacional, incluso los programas metodológicos.
9. Conclusión En esta oportunidad, es claro que la Ley 1908 de 2018 persigue fortalecer la investigación y el juzgamiento de las organizaciones
un riesgo para la investigación o seguridad nacional, incluso los programas metodológicos.
9. Conclusión En esta oportunidad, es claro que la Ley 1908 de 2018 persigue fortalecer la investigación y el juzgamiento de las organizaciones criminales, para lo cual contempló medidas que limitan intensamente la publicidad de las actuaciones en la fase de indagación, a fin de no perjudicar la actuación de la Fiscalía y garantizar los derechos a la vida y a la integridad física de los testigos, las víctimas o los funcionarios encargados de adelantar la investigación así como la seguridad nacional. Lo anterior en 4 Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
12CUI: 76111220400320220039301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125690 LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro. consideración a la capacidad de lesionar dichos derechos y valores que tienen los GDO y los GAO, dada su organización, estructura y recursos. Sin embargo, el indagado tiene derecho a recibir información relativa a la apertura de la indagación en su contra y a los hechos que la motivan. Esta limitación en criterio de esta Corporación resulta justificada de cara a la Constitución, en razón de la capacidad lesiva de los GAO y los GDO. Por este motivo, se condicionó la constitucionalidad de la disposición en el entendido que la reserva sólo resulta aplicable en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados
de la disposición en el entendido que la reserva sólo resulta aplicable en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos ya señalados. 16.- De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la fiscalía no ha conculcado las garantías fundamentales invocadas por los accionantes pues sus requerimientos por los cuales interpuso inicialmente esta acción de tutela han sido debidamente atendidos y resueltos conforme con la normatividad aplicable al caso concreto. Las demás inconformidades señaladas apenas en la impugnación pueden ser ventiladas para que sean atendidas al interior del proceso que actualmente se encuentra en curso. d. Conclusión 17.- En síntesis, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, pues la situación que LORENZO QUIÑONES BIOJÓ y LEIDY ECHAVARRÍA AMÚ consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada cuando, durante el trámite de primera instancia la accionada procedió a responder los requerimientos presentados el 2 de febrero, 14 13CUI: 76111220400320220039301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125690 LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro. de marzo y 10 de junio de 2022, conforme con las reglas del debido proceso aplicable a la investigación n.°
Tutela de 2ª Instancia n.º 125690 LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro. de marzo y 10 de junio de 2022, conforme con las reglas del debido proceso aplicable a la investigación n.°
761096000163202101505. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Segundo. Confirmar la sentencia impugnada.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 14CUI: 76111220400320220039301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125690
LEIDY ECHAVARRÍA AMU y otro.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15