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CSJ - STP11976-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11976-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 66001220400020220010101 Radicación n.° 125796 STP11976-2022 (Aprobado acta n° 208) Ibagué, Tolima, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que concedió el amparo a los derechos al debido proceso y a la dignidad humana en favor de LUIS A NÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA1. En síntesis, la parte recurrente adujo que no ha lesionado los derechos del actor, en tanto la asignación del cupo en un centro psiquiátrico dependía de los documentos que con ese propósito debía enviar el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. 1 Acudió mediante agente oficiosa, en virtud de sus padecimientos psiquiátricos.CUI: 66001220400020220010101

Tutela segunda instancia n.° 125796

LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA

II. HECHOS 1.- Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: La información suministrada por la accionante, se concreta en lo siguiente: (i) el señor LUIS LÓPEZ permanece privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

La información suministrada por la accionante, se concreta en lo siguiente: (i) el señor LUIS LÓPEZ permanece privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Pereira, y fue condenado en calidad de inimputable por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, por el delito de feminicidio agravado, según sentencia de mayo 19 de 2022; (ii) como sanción se le impuso la medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada, de carácter oficial o privado, o en su defecto, en un anexo psiquiátrico, al cual debería ser trasladado de manera INMEDIATA y por el término de veinte (20) años; (iii) en junio 24 de 2022, la hoy accionante, con la asistencia de la Personera Municipal de Viterbo (Caldas), solicitó a la autoridad penitenciaria (EPMSC de Pereira) el traslado del agenciado al establecimiento psiquiátrico para hacer efectiva la orden judicial; (iv) el Director del EMPSC de Pereira, en junio 28 de 2022, informó que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es la autoridad responsable de gestionar ante la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ministerio de Protección Social), la asignación del cupo en establecimiento o centro especializado; luego de lo cual, el INPEC procederá con el traslado del privado de la libertad, situación igualmente comunicada al juzgado fallador y al juez encargado de la vigilancia de pena

especializado; luego de lo cual, el INPEC procederá con el traslado del privado de la libertad, situación igualmente comunicada al juzgado fallador y al juez encargado de la vigilancia de pena -oficios de mayo 31 de 2022-; y (v) hasta la presentación de la acción de tutela no se había cumplido con la orden de internar al condenado en centro o establecimiento psiquiátrico. Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la autoridad competente cumplir la orden judicial y hacer efectivo el traslado del agenciado a un establecimiento psiquiátrico o institución adecuada.

III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo a los derechos de LUIS A NÍBAL L ÓPEZ

ARBOLEDA.

2CUI: 66001220400020220010101 Tutela segunda instancia n.° 125796 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA 2.1.- Inicialmente, sostuvo que MARÍA LIBIA ZAPATA ORTIZ actuaba como agente oficiosa de LÓPEZ ARBOLEDA dado que aquel padecía de una enfermedad psiquiátrica por lo cual fue condenado como inimputable. 2.2.- Refirió que la parte interesada acudió al amparo con el propósito de que LÓPEZ ARBOLEDA sea traslado a un centro psiquiátrico como fue ordenado en sentencia del 19 de mayo de 2022 sin que, a la fecha de interposición del amparo, aquello se haya concretado. 2.3.- Adujo que, según el artículo 466 de la Ley 906 de

centro psiquiátrico como fue ordenado en sentencia del 19 de mayo de 2022 sin que, a la fecha de interposición del amparo, aquello se haya concretado. 2.3.- Adujo que, según el artículo 466 de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas debía pedirle al Ministerio accionado la asignación de un cupo en centro de rehabilitación para recluir al actor, quien fue condenado como inimputable y con ese propósito el juzgado a cargo de la vigilancia de la sanción requirió al ministerio la asignación del cupo, lo cual no se había concretado. 2.4.- Refirió que, si bien ya se inició el proceso para la asignación del cupo solicitado, aquel no ha terminado, pese a que la sentencia en la que se dispuso la internación en un centro psiquiátrico fue emitida en mayo de esta anualidad. 2.5.- En suma, dispuso lo siguiente: SEGUNDO: SE ORDENA al Ministerio de Salud y la Protección Social, que por medio de la dependencia competente, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, habilite el cupo en un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para la internación del señor LUIS LÓPEZ ARBOLEDA, en aras de cumplir la medida de 3CUI: 66001220400020220010101 Tutela segunda instancia n.° 125796 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA seguridad impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Cdas), según sentencia en firme de mayo 19 de 2022 -proceso

Tutela segunda instancia n.° 125796 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA seguridad impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Cdas), según sentencia en firme de mayo 19 de 2022 -proceso 178776000075202100221-, lo cual deberá comunicar dentro del mismo término al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que tan pronto reciba la información por parte del Ministerio de Salud y la Protección Social, oficie a la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pereira, para que, de manera inmediata, se proceda con el traslado del interno LÓPEZ ARBOLEDA al centro especializado asignado, autoridad ante la cual quedará a disposición el sentenciado.

CUARTO: Se insta al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira para que, mientras se hace efectivo el traslado del interno LUIS LÓPEZ a un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, disponga lo necesario para que el agenciado permanezca en un pabellón apto, dada su condición patológica de “trastorno psicótico no especificado vs una depresión con síntomas psicóticos”. 3.- La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social impugnó el fallo y adujo que no ha lesionado los derechos del actor, toda vez que no había podido tramitar la asignación del cupo por la omisión del juez vigía de enviar la

Social impugnó el fallo y adujo que no ha lesionado los derechos del actor, toda vez que no había podido tramitar la asignación del cupo por la omisión del juez vigía de enviar la documentación necesaria, por ello el 21 de julio lo requirió con ese propósito. Agregó que una vez se complete a documentación asignaría el cupo pretendido.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda 4CUI: 66001220400020220010101 Tutela segunda instancia n.° 125796 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con la impugnación, la Sala debe determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró los derechos de la parte actora por la omisión en asignar un cupo en centro de psiquiátrico al actor. 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala estudiará la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad y el deber que le asiste al Estado de garantizar a la población privada de la libertad un entorno acorde a las condiciones que su salud mental lo requiera y, finalmente, analizará el caso concreto.

las personas privadas de la libertad y el deber que le asiste al Estado de garantizar a la población privada de la libertad un entorno acorde a las condiciones que su salud mental lo requiera y, finalmente, analizará el caso concreto. c. La relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad y el deber que le asiste al Estado de garantizar a la población privada de la libertad un entorno acorde a las condiciones que su salud mental lo requiera 7.- La Corte Constitucional ha referido que “[e]l ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria ”. De 5CUI: 66001220400020220010101 Tutela segunda instancia n.° 125796 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA esa relación que surge entre el Estado y la persona privada de la libertad, la administración adquiere: (i) por una parte, unos poderes excepcionales con fundamento en los cuales puede modular o restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos, única y exclusivamente, con el fin de cumplir la finalidad de resocialización de la persona privada de la libertad, y “ el mantenimiento del orden y la seguridad” en el establecimiento penitenciario y carcelario, y (ii) por otro lado, una obligación de proteger los derechos de las personas privadas de la libertad, que no pueden ser limitados ni suspendidos, entre los que se encuentran el

seguridad” en el establecimiento penitenciario y carcelario, y (ii) por otro lado, una obligación de proteger los derechos de las personas privadas de la libertad, que no pueden ser limitados ni suspendidos, entre los que se encuentran el derecho a la vida y a la integridad personal, a la salud y al debido proceso de los internos.

8. El derecho a la salud es uno de los derechos que no puede limitarse o suspenderse, incluso tratándose de una persona que se encuentra purgando una pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario, porque es inherente a la naturaleza humana. Así las cosas, el Estado, a través de las entidades a cargo, tiene la obligación de garantizar que las personas que se encuentran recluidas van a recibir la atención y los cuidados que sus condiciones de salud demanden. 9.- El derecho a la salud comprende el derecho a la salud mental, que en Colombia se encuentra regulado en la Ley 1616 de 2013. El artículo 3º de esa ley define la salud mental como “ (…) un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos

6CUI: 66001220400020220010101 Tutela segunda instancia n.° 125796 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”. 10.- Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: (i) la salud mental es un derecho fundamental; (ii) por lo tanto, la atención en salud mental debe ser garantizada a

comunidad”. 10.- Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: (i) la salud mental es un derecho fundamental; (ii) por lo tanto, la atención en salud mental debe ser garantizada a todos los ciudadanos, sin distinción; (iii) cuando se trata de proteger el derecho a la salud mental, existe una obligación solidaria a cargo de la familia, el Estado y la sociedad en general, respecto de los cuidados que deben tener las personas que padecen enfermedades mentales; (iv) corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias, en cada caso concreto, para propender por la vida en condiciones de dignidad de quienes sufren enfermedades mentales, y (v) cuando se trata de personas privadas de la libertad, el Estado es quien tiene a su cargo de asegurar que los internos con enfermedades mentales cuenten con la atención en salud que requieren y que las condiciones del espacio en que se encuentran recluidas responden también a las necesidades que demande su estado de salud. 11.- Ahora bien, en virtud de la protección de los derechos a la dignidad humana y a la salud, la normatividad colombiana contempla dos vías por las que, cuando el estado de salud de una persona privada de la libertad se torne incompatible con la vida en reclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede ordenar su remisión a

un centro hospitalario o a un establecimiento de reclusión. 7CUI: 66001220400020220010101 Tutela segunda instancia n.° 125796 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA 12.- La primera vía está establecida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000. Según lo dispuesto en esta norma, en el evento en que el privado de la libertad “se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad “podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC”. La norma también dispone que, “para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado”. 13.- La segunda vía con la que cuenta el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para proteger el derecho a la salud de los internos se encuentra establecida en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993. Esta norma hace referencia a los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Según la mencionada disposición, este tipo de establecimientos “(…) están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos

de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente”. 8CUI: 66001220400020220010101 Tutela segunda instancia n.° 125796 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA 14.- A su turno, el canon 466 de la Ley 906 de 2004 que regula la internación de inimputables, sostiene que: […] Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable. Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Si el inimputable queda a disposición de los parientes, estos se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten; su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.

los informes que se soliciten; su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. La autoridad o el particular, a quienes se haya encomendado el inimputable, trimestralmente rendirán los informes al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. d. Caso concreto 15.- De los elementos aportados a la actuación se conoce que el 19 de mayo de 2022 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma condenó a LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA, en calidad de inimputable, como autor penalmente responsable del delito de feminicidio agravado y le impuso, entre otras: […] como medida de seguridad internamiento –bajo rigurosas y estrictas medidasen el “establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado” que para tal fin disponga el INPEC, o en su defecto, en un anexo psiquiátrico, al que deberá ser trasladado de inmediato con el proferimiento de esta sentencia, por el término de veinte (20) años o hasta cuando “se establezca la rehabilitación mental del sentenciado”, por un médico especialista, en los términos del mentado artículo 70, inciso tercero. Así pues, como el procesado se encuentra en 9CUI: 66001220400020220010101 Tutela segunda instancia n.° 125796

LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA

inciso tercero. Así pues, como el procesado se encuentra en 9CUI: 66001220400020220010101 Tutela segunda instancia n.° 125796 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “La 40” de Pereira, Risaralda, se librará la correspondiente boleta de cambio. Del mismo modo, de conformidad con el Artículo 77 Ejusdem, el Juez competente (de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) quedará en la obligación de: “solicitar trimestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse”. 16.- Esa decisión no fue recurrida por lo que quedó ejecutoriada en la fecha citada y el juzgado de conocimiento remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, siendo asignadas al despacho 2º de esa especialidad y lugar. 17.- En auto del 24 de mayo esa autoridad le ordenó al centro carcelario de Pereira la materialización del traslado; sin embargo, mediante oficio No. 616-1.7 del 31 de mayo de 2022, esa institución le informó que, conforme a la ley, debía solicitar al Ministerio de Salud y la Protección Social, la asignación de un cupo en centro psiquiátrico, agregando que una vez cuente con el mismo, procedería al citado traslado. 18.- El 7 de junio de esta anualidad el juez vigía requirió al juzgado fallador copia del informe pericial de capacidad de

una vez cuente con el mismo, procedería al citado traslado. 18.- El 7 de junio de esta anualidad el juez vigía requirió al juzgado fallador copia del informe pericial de capacidad de comprensión y autodeterminación forense UBPEIDRS-00199-C-2022 que le fue practicado a LUIS A NÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA el 31 de enero de 2022, para gestionar ante el Ministerio de Salud y la Protección Social el correspondiente cupo en la clínica psiquiátrica pertinente. 19.- El 8 de julio y, con ocasión al amparo, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira 10CUI: 66001220400020220010101 Tutela segunda instancia n.° 125796 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA remitió al ministerio citado la solicitud de asignación del cupo en favor de LÓPEZ ARBOLEDA, a su turno, el 21 de julio, el último le solicitó al juzgado que aporte: “soporte documental conducente al logro de la plena identificación del condenado, información sobre el lugar donde se encuentra el condenado”. 20.- Como hasta la emisión del fallo de primer grado no se había materializado el traslado de LÓPEZ ARBOLEDA, desde la cárcel de Pereira a un centro “ establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado”, tal y como fue dispuesto de forma inmediata, en la sentencia del 19 de mayo de 2022, se observa acertada la

psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado”, tal y como fue dispuesto de forma inmediata, en la sentencia del 19 de mayo de 2022, se observa acertada la protección de los derechos fundamentales de LÓPEZ ARBOLEDA por parte del juez de primera instancia. 21.- Véase que, pese a que la orden de traslado del juzgado fallador fue inmediata, lo cierto es que, hasta la emisión del fallo de primer grado, aquella no se había cumplido. 22.- La Sala encuentra que la autoridad judicial a cargo de vigilar la sanción de LÓPEZ A RBOLEDA inició la gestión administrativa para lograr el traslado del agenciado al centro especializado idóneo, según lo dispuesto en la sentencia. Para ello, el 8 de julio de esta anualidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley 906 de 2004, el juzgado le solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social la asignación de un cupo en un centro psiquiátrico. Además, la Sala advierte que, efectivamente, el 21 de julio ese ministerio 11CUI: 66001220400020220010101 Tutela segunda instancia n.° 125796 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA le pidió al juzgado los documentos necesarios para tramitar la solicitud, sin que, al parecer, a la fecha de la impugnación haya obtenido la respuesta correspondiente. 23.- Para la Sala, esta última situación no da lugar a revocar el amparo concedido en primera instancia a la parte actora. Los trámites y dificultades interadministrativas para

haya obtenido la respuesta correspondiente. 23.- Para la Sala, esta última situación no da lugar a revocar el amparo concedido en primera instancia a la parte actora. Los trámites y dificultades interadministrativas para cumplir una orden de tutela no pueden ser tenidos como una excusa para no garantizar la protección de derechos concedida por un juez constitucional. 24.- En ese sentido, la Sala advierte que la inconformidad de la parte que formuló la impugnación está relacionada con sus dificultades operativas para cumplir la orden de amparo, más no en relación con la protección de los derechos concedida al actor, por esta razón no se revocará la decisión de primera instancia. 25.- Frente al caso concreto, es claro que la orden de traslado se emitió el 19 de mayo de 2022 y hasta la emisión del fallo impugnado, no se había concretado por parte de las autoridades que, de manera conjunta, estaban llamadas a materializarla. Si una de las partes accionadas no puede cumplir con lo ordenado a ella como consecuencia de una acción u omisión atribuible a otra entidad – como parece argumentar en este caso el ministerio-, ese tipo de dificultades y controversias deben resolverse, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, ante el juez de tutela de primera instancia quien es el encargado de supervisar el cumplimiento de la orden de amparo e incluso, 12CUI: 66001220400020220010101 Tutela segunda instancia n.° 125796

LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA

supervisar el cumplimiento de la orden de amparo e incluso, 12CUI: 66001220400020220010101 Tutela segunda instancia n.° 125796 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA de reunirse las condiciones, de tramitar el incidente de desacato. e. Conclusión 24.- La Sala confirmará el amparo al establecerse que, hasta la emisión del fallo impugnado, los accionados e involucrados legalmente en la designación de un cupo y traslado del actor desde la cárcel de Pereira a un centro psiquiátrico, tal y como fue dispuesto en la sentencia del 19 de mayo de 2022, no había sido cumplida, por tanto, fue acertada la orden dispuesta por el a quo que involucró al Ministerio de Salud y Protección Social, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la cárcel, ambos de Pereira quienes, en el ámbito de sus funciones deben la orden de traslado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos

proferidos. 13CUI: 66001220400020220010101 Tutela segunda instancia n.° 125796 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ARBOLEDA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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