CSJ - STP11976-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11976-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11976-2024 Radicación n° 139853 Acta nº. 221 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Luis Lemus Jiménez, a través de apoderado, contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa de Rosario (Norte de Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Para integrar en debida forma el contradictorio, se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso penal no. 540016001134202306359. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que, en contra de José Luis Lemus Jiménez, se adelanta proceso penal no. 540016001134202306359 por el delito de hurto calificado, bajo el rito procesal de la Ley 1826 de 2017. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal deTutela de 1ª instancia N° 139853
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José Luis Lemus Jiménez 2 Villa de Rosario y el 8 de marzo de 2024 profirió sentencia por preacuerdo, condenándolo a cuarenta y dos meses de prisión. Le negó los subrogados y ordenó la expulsión de país, una vez cumplida la sentencia, por tratarse de un ciudadano extranjero. La decisión fue notificada el 24 de mayo siguiente y el día 31 de ese mes, la defensa, vía correo electrónico remitió el recurso de apelación.
de un ciudadano extranjero. La decisión fue notificada el 24 de mayo siguiente y el día 31 de ese mes, la defensa, vía correo electrónico remitió el recurso de apelación. Posteriormente, con el fin de establecer el trámite dado al recurso, el 26 de julio de 2024 radicó solicitud ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que informó que debía remitirse al juzgado porque no había recibido el expediente. En consecuencia, elevó dicho requerimiento ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa de Rosario, el 30 de julio, los días 1º, 13 y 15 de agosto, sin obtener respuesta. En ese contexto, José Luis Lemus Jiménez, a través de apoderado, acude a esta acción de tutela porque considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; por lo tanto, solicita que se ordene al juzgado accionado dar respuesta a sus solicitudes. INFORMES La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el pasado 2 de septiembre refirió que luego de revisar los libros radicadores, “la nube de Microsoft One Drive y la plataforma de Siglo XXI” de la Corporación, no se encontró proceso seguido en contra de José Luis Lemus Jiménez. Agregó que el apoderado del accionante, el 26 de julio y 20 de agosto presentó solicitudes con miras a establecer el trámite del recurso deTutela de 1ª instancia N° 139853
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presentó solicitudes con miras a establecer el trámite del recurso deTutela de 1ª instancia N° 139853
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José Luis Lemus Jiménez 3 apelación, requerimientos de los que se corrió traslado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa de Rosario vía correo electrónico; que, además, en oficio del 20 de agosto se le informó al interesado que hasta ese momento no había ingresado el expediente. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa de Rosario , tras referir con detalle la carga laboral que le ha sido asignada, las dificultades en la conectividad, en el manejo de los expedientes digitales y en las licencias operativas de los equipos de cómputo; señaló que luego de notificada la sentencia condenatoria en contra de José Luis Lemus Jiménez, la defensa presentó apelación vía correo electrónico el 31 de mayo de 2024. Aclaró que, en el proceso del accionante, como en muchos otros, se presentaron “fallas objetivas” por “problemas en el ONE DRIVE por la pérdida de información”, que sumado a ello el cúmulo de trabajo le impidió dar una solución más célere y que en todo caso, el 17 de junio profirió auto concediendo el recurso, decisión debidamente notificada a las partes, por lo que considera que dio “ cabal cumplimiento a lo solicitado por el accionante dentro de la tutela referenciada ”, lo que da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Remitió el link del expediente.
lo que considera que dio “ cabal cumplimiento a lo solicitado por el accionante dentro de la tutela referenciada ”, lo que da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Remitió el link del expediente. Un abogado rindió informe en el que indicó que fungió como defensor público del hoy accionante y que el 28 de diciembre de 2023 fue sustituido, que, por lo tanto, desconoce la actuación procesal posterior a esa fecha. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 deTutela de 1ª instancia N° 139853
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José Luis Lemus Jiménez 4 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si como lo aduce el apoderado de José Luis Lemus Jiménez, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa de Rosario y la Sala Penal del Tribunal
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si como lo aduce el apoderado de José Luis Lemus Jiménez, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa de Rosario y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso porque, aunque radicó solicitudes destinadas a establecer qué trámite se dio al recurso de apelación que promovió contra la sentencia condenatoria emitida el 8 de marzo de 2024, en el proceso penal no. 540016001134202306359, no obtuvo respuesta. En consecuencia, se esbozarán los siguientes argumentos que servirán para resolver de fondo el asunto. Pues bien, lo primero por señalar es que la Corte ha precisado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.Tutela de 1ª instancia N° 139853
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José Luis Lemus Jiménez 5 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o
principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1 En segundo lugar, la Sala anticipa que, se estructuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela de 1ª instancia N° 139853
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específicamente precisadas en la ley. 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela de 1ª instancia N° 139853
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José Luis Lemus Jiménez 6 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir2 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.3 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario4. En tercer lugar, de la actuación se extrae que en contra de José Luis Lemus Jiménez se adelanta proceso penal no. 540016001134202306359 por el delito de hurto calificado, regido por la Ley 1826 de 2017. Actuación a cargo del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa de Rosario que
Lemus Jiménez se adelanta proceso penal no. 540016001134202306359 por el delito de hurto calificado, regido por la Ley 1826 de 2017. Actuación a cargo del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa de Rosario que el pasado 8 de marzo de 2024 profirió sentencia, por preacuerdo, condenándolo a la pena de cuarenta y dos meses de prisión, negó los subrogados y ordenó la expulsión de país, una vez cumplida la sentencia, por tratarse de un ciudadano extranjero5. Fallo que fue apelado, vía correo electrónico el 31 de mayo siguiente. Con el fin de establecer el trámite del recurso, el 26 de julio de 2024 el apoderado de José Luis Lemus Jiménez remitió email a la 2 CC T-358 de 2014 3 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 5 Sentencia notificada vía email, el 24 de mayo de 2024.Tutela de 1ª instancia N° 139853
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José Luis Lemus Jiménez 7 Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que en esa fecha y por el mismo medio informó que luego de revisar el sistema y los libros radicadores no se encontró “anotación alguna del recurso de alzada, al igual se verificó en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, sin anotaciones para su respectivo reparto ante el Tribunal. Por lo anterior se da traslado de la solicitud al Juzgado
“anotación alguna del recurso de alzada, al igual se verificó en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, sin anotaciones para su respectivo reparto ante el Tribunal. Por lo anterior se da traslado de la solicitud al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de garantías y Conocimiento de Villa del Rosario -N.S., para lo pertinente” Adicionalmente, el interesado elevó dicho requerimiento al correo electrónico del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa de Rosario, el 30 de julio, los días 1º, 13 y 15 de agosto y asegura, no obtuvo respuesta. Ahora bien, en la contestación de la demanda de tutela el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa de Rosario, informó que, en auto del 17 de junio de 2024, resolvió: “ 1. CONCEDER el RECURSO DE APELACION en efecto suspensivo, presentado por el Doctor MATEO JAIMES PEÑARANDA, Apoderado del sentenciado JOSE LUIS LEMUS JIMENEZ.
2. REMITIR el expediente electrónico a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, para que sea repartido ante el competente, previa aplicación del protocolo de gestión documental.
3. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz”.
Y al revisar el link del expediente se observa correo electrónico del 5 de septiembre a través del cual se enviaron las diligencias al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para que, por su conducto, fueran remitidas al Tribunal Superior de esa ciudad. Asimismo, en la página web de la Rama Judicial se constató que el
Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para que, por su conducto, fueran remitidas al Tribunal Superior de esa ciudad. Asimismo, en la página web de la Rama Judicial se constató que el proceso fue asignado, el pasado 9 de septiembre, al “Despacho 04 Sala Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. De otra parte, en el expediente obra oficio no. 1818 del 5 de septiembre pasado, dirigido entre otros, a José Luis Lemus Jiménez y su defensor, a través del cual se les notificó el auto del 17 de junio de 2024Tutela de 1ª instancia N° 139853
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José Luis Lemus Jiménez 8 que concedió el recurso de apelación. Ante este panorama, la Sala destaca que efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los emails del 30 de julio, 1º, 13 y 15 de agosto dirigidos al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa de Rosario estuvieron encaminados a “obtener información acerca del estado de la apelación” y con el oficio no. 1818 del 5 de septiembre de 2024 el despacho informó lo pertinente. Resulta necesario precisar que, aunque el citado oficio no. 1818 no refiere de manera puntual que se trata de la respuesta a tales requerimientos; indudablemente, de su contenido se extrae que se concedió el recurso de apelación, que era en últimas la pretensión del actor.
requerimientos; indudablemente, de su contenido se extrae que se concedió el recurso de apelación, que era en últimas la pretensión del actor. Además, como se indicó, el expediente se encuentra actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y ya fue asignado a un Magistrado , circunstancias que permiten ratificar que se atendió en su integridad la queja constitucional. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela promovida por José Luis Lemus Jiménez.Tutela de 1ª instancia N° 139853
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José Luis Lemus Jiménez 9 SEGUNDO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese cúmplase