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CSJ - STP11977-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11977-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11977-2020 Radicación n.° 112902 Aprobado Acta n° 222 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO, ALBERTO ANTONIO ROMERO TOSCANO y YOLANDA ISABEL ROMERO DE PÉREZ, frente al fallo proferido el 8 de septiembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por los citados

junto con ANA ISABEL OSPINO PADILLA, ELIZABETH

ROMERO OSPINO y JUAN DAVID ROMERO MERCADO,Segunda Instancia 112902

EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO Y OTROS contra la Fiscalía Segunda Especializada de dicha ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: 2.1.1. Afirman los accionantes que Edemir de Jesús Romero Toscano, es actualmente el capitán del cabildo indígena Las Múcuras del corregimiento de Puerto Franco, Jurisdicción del Municipio de Galeras, Sucre, cabildo indígena que goza de justo

Múcuras del corregimiento de Puerto Franco, Jurisdicción del Municipio de Galeras, Sucre, cabildo indígena que goza de justo título colonial. Que los demandados desconocen la condición étnica de los tutelantes al no iniciar las acciones jurídicas y administrativas para el restablecimiento de los derechos fundamentales como indígenas víctimas del conflicto armado interno. 2.1.2. Señalan que vienen siendo víctimas directas del conflicto armado interno desde hace varias décadas. Que su primer desplazamiento se ocasionó el 16 de mayo de 1991, perpetrado por las FARC, tras haberle exigido a su difunto padre Alberto Antonio Romero Bertel, la suma de 50 millones de pesos a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia. Transcurridos varios años de estar huyendo de la violencia y el desplazamiento forzado, decidieron retornar voluntariamente a sus tierras, encontrándolas en manos de personas desconocidas que habían construido viviendas y sembrado cultivos por orden de los grupos guerrilleros que operaban en la región. 2Segunda Instancia 112902 EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO Y OTROS 2.1.3. Afirman que el 10 de enero del año 2013, fueron víctimas directas de un ataque por parte de hombres fuertemente armados, que se movilizaban a bordo de una motocicleta de alto cilindraje, quienes cubrían sus rostros con pasa montañas, llegaron a la finca Villa Isabel, individualizando y apuntando con sus armas de fuego

que se movilizaban a bordo de una motocicleta de alto cilindraje, quienes cubrían sus rostros con pasa montañas, llegaron a la finca Villa Isabel, individualizando y apuntando con sus armas de fuego a todas las personas que se encontraban en la finca. Golpearon brutalmente al denunciante y accionante Edemir De Jesús Romero Toscano, quien para la época de los hechos se dedicaba a la compra y venta de ganado, siendo despojado forzosamente de la suma de 15 millones de pesos. Nuevamente en el año 2016 volvieron hacer víctimas directas de amenazas extorsivas y muerte por parte de la banda criminal conocida como Los Urabeños, cuyos integrantes incursionaron en la finca Villa Isabel el día 20 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las seis de la tarde, portando armamento de largo alcance, prendas de uso privativo de las fuerzas militares y radios de comunicación, cubriendo sus rostros con pasamontañas, impartiendo la orden de que quien se moviera lo mataban. Dichos delincuentes procedieron a encerrar a las mujeres que se encontraban en la finca en uno de los cuartos de la casa, procediendo abusar sexualmente de las accionantes Elizabeth Romero Ospino y Ana Isabel Ospino, sin derecho a poner resistencia porque de lo contrario serían masacradas, mientras que Edemir Romero y Juan David Romero, fueron golpeados y amarrados. Lo anterior sucedió, según los delincuentes, por no

resistencia porque de lo contrario serían masacradas, mientras que Edemir Romero y Juan David Romero, fueron golpeados y amarrados. Lo anterior sucedió, según los delincuentes, por no haber pagado las llamadas vacunas extorsivas. Que por los anteriores hechos victimizantes, el 21 de diciembre de 2016 se desplazaron forzosamente de la finca atrás citada y denunciaron lo sucedido ante las autoridades accionadas. Dicen que el señor Edemir Romero Toscano rindió declaración juramentada el día 20 de noviembre de 2017, en la Personería Municipal de Galeras, para que de acuerdo a los procedimientos 3Segunda Instancia 112902 EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO Y OTROS administrativos se le inscribiera junto con su grupo familiar en el RUV, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.1., capitulo 3° del Decreto Ley 1084 de 2015, por los hechos victimizantes de amenaza, tortura, tentativa de hurto, delitos contra la vida y la libertad, abuso sexual, abandono forzado de bienes, hurto de ganado, confinamiento y constreñimiento ilegal, concierto para delinquir y desplazamiento forzado. Hechos que aseveran tuvieron lugar los días 16 de mayo de 1991, 12 de febrero de 2003 y 10 y 11 de enero de 2013, en el corregimiento de Puerto Franco del Municipio de Galeras, Sucre. 2.1.4. Aseveran que la UARIV mediante la Resolución N° 20187250 del 15 de febrero de 2018, resolvió no incluir en el RUV al

Municipio de Galeras, Sucre. 2.1.4. Aseveran que la UARIV mediante la Resolución N° 20187250 del 15 de febrero de 2018, resolvió no incluir en el RUV al señor Edemir De Jesús, junto con su grupo familiar, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, confirmando la UARIV la decisión tomada, por tanto, ésta violó claramente el bloque de constitucionalidad, los tratados internacionales firmados y ratificados por Colombia. 2.1.5. Aseveran que dirigieron denuncia penal y derecho de petición a la Dirección de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, por ser ésta la encargada de documentar los hechos atribuibles a Grupos Organizados al margen de la Ley, requerimiento que fue admitido mediante radicado N° 20175450087014 y 20179450017731. Mediante oficio N° 1774 de fecha 2 de agosto de 2017, el Grupo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el marco de la Justicia Transicional, les informa haber recibido su denuncia y derecho de petición, como también que procedieron a ingresarlos y registrarlos en el Sistema de Información de Justicia y Paz – SIJYP-. Igualmente, les fue informado que su denuncia penal y derecho de petición fueron objeto de traslado por competencia a la Fiscalía N° 74 de la dirección de Análisis y Contexto de Barranquilla. Sin embargo, nuevamente fue traslada a la Fiscalía N°12

petición fueron objeto de traslado por competencia a la Fiscalía N° 74 de la dirección de Análisis y Contexto de Barranquilla. Sin embargo, nuevamente fue traslada a la Fiscalía N°12 4Segunda Instancia 112902 EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO Y OTROS Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla; pero teniendo en cuenta que los hechos victimizantes y/o delitos ocurrieron en el Departamento de Sucre y por ser los denunciantes, hoy accionantes, oriundos del Departamento de Sucre, Municipio de Galeras, fue delegado el ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, además, por ser la Fiscalía más cercana a su lugar de domicilio. No obstante, han transcurrido más de 2 años sin que la precita Fiscalía se haya pronunciado de fondo sobre el desarrollo administrativo, judicial y alcance de las investigaciones de los delitos de Concierto para Delinquir, amenazas, tentativa de homicidio, desplazamiento forzado, despojo forzado de tierras, falsedad en documento público y fraude procesal, denunciados por ellos, por lo que al configurarse el silencio administrativo negativo o positivo se omitió constitucionalmente lo ordenado por la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, violando de plano y de fondo el Bloque de Constitucionalidad, acceso a la administración de justicia

la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, violando de plano y de fondo el Bloque de Constitucionalidad, acceso a la administración de justicia material, garantías al debido proceso y derecho a la información. 2.1.6. Aseguran que el 12 de febrero de 2018 ampliaron la denuncia penal ante la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, donde solicitaron tomara cartas inmediatas de fondo en el asunto. Que no pueden negar que dicha Fiscalía ordenó a los técnicos judiciales tomar las versiones y testimonios juramentados de los denunciantes, al igual que los testimonios juramentados de los testigos relacionados dentro del proceso, también se ordenaron algunas prácticas periciales, como fue la medición con topógrafos de la finca El Naranjal, antes El Páramo. Por otra parte, se ordenó brindar las garantías temporales de seguridad al denunciante Edemir de Jesús, pero transcurrido un tiempo la Fiscalía accionada guardó silencio administrativo para 5Segunda Instancia 112902 EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO Y OTROS lo cual se hizo necesario presentar derechos de petición para que ésta emitiera respuesta de fondo a sus pedimentos. Que el 21 de diciembre de 2019, procedieron a impetrar solicitud de amparo judicial administrativo y policivo por el tránsito, embarque y desembarque de ganado por los terrenos de la finca El Naranjal. Solicitud de amparo judicial que sustentaron ante la Fiscalía

judicial administrativo y policivo por el tránsito, embarque y desembarque de ganado por los terrenos de la finca El Naranjal. Solicitud de amparo judicial que sustentaron ante la Fiscalía titular de la acción penal, con el objeto que la accionada Fiscalía detuviera las actividades de tránsito ilegal, embarque y desembarque de ganado por los terrenos pluricitados, y se protegieran los derechos fundamentales a la propiedad privada a título de herederos en su calidad de querellantes y se adelantaran las acciones que conllevaran a la judicialización y sanción de la denunciada banda delincuencial, Antonio López Romero, alias Toño López, Sabas García Machado, Rafael Padilla Romero, Robinson Larios, Leonor María Romero de López, María Emperatriz Romero Contreras, Etilvia López Romero, Karen Melisa García López y Stefany García López, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir, amenaza, tentativa de homicidio, desplazamiento forzado, despojo de tierras a mano armada, mediante acciones jurídicas y a través de negocios jurídicos, falsedad en documento público, fraude procesal, falsedad ideológica, alteraciones de documentos que transfieren derechos sobre las tierras, destrucción de documentos que prueban los derechos sobre la tierra, falsificación de firma, abuso de confianza, falso testimonio ante Notario Público, tránsito, embarque y desembarque de ganado.

derechos sobre la tierra, falsificación de firma, abuso de confianza, falso testimonio ante Notario Público, tránsito, embarque y desembarque de ganado. Que en el mismo pliego de peticiones dentro del requerimiento de amparo judicial y administrativo, solicitaron se suspendiera cualquier actividad comercial legal o ilegal sobre los tantas veces mencionados predios, hasta que se esclareciera los hechos victimizantes atrás anotados; y se ordenara las medidas cautelares, entre otras, con los fines de protección de sus bienes 1 Ver folio 11 de la demanda de tutela. y restablecimiento de sus 6Segunda Instancia 112902 EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO Y OTROS derechos fundamentales y demás perjuicios causados por los daños y hechos victimizantes perpetrados en su contra. Medidas cautelares que no han sido resueltas de fondo, violándose de esta manera la Constitución Política de Colombia y el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, al haber transcurrido más de 3 meses contados a partir de la presentación de dicha solicitud, sin que hasta el momento hayan sido notificados de decisión alguna. 2.1.7. Manifiestan que la restitución de sus derechos como indígenas del pueblo Zenú, emergen en componente esencial de amparo constitucional, que comprende los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición. Que esos derechos se encuentran consagrados en el Bloque de Constitucionalidad, convenios firmados y ratificados por Colombia

amparo constitucional, que comprende los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición. Que esos derechos se encuentran consagrados en el Bloque de Constitucionalidad, convenios firmados y ratificados por Colombia que amparan a los pueblos Indígenas y Tribales, entre ellos, el convenio 169 de la OIT – Leyes 21 de 1991, 89 de 1890, Auto 266 de 2017, proferido dentro del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con la política pública que posteriormente fue introducida con los Decretos – Ley 4633 y 4635 de 2011, sentencia STC-7318 de 2018, proferida por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, que amparó los derechos colectivos y territoriales del Pueblo Zenú, representado en el Resguardo Indígena Colonial Toluviejo. 2.1.8. Predican que la Unidad Administrativa Especializada para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAERTD, al guardar silencio administrativo frente a sus peticiones, ha vulnerado sus derechos fundamentales.

3. DERECHOS INVOCADOS La demanda menciona como presuntamente vulnerados los derechos a la vida digna, dignidad humana, libertad, paz, igualdad, honra, debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

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4. PRETENSIONES Los accionantes pretende que se le amparen

y al acceso a la administración de justicia. 7Segunda Instancia 112902

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4. PRETENSIONES Los accionantes pretende que se le amparen los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se impartan las 58 órdenes que se pueden observar a folios 12 a 19 del libelo tutelar.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:

1. El asunto propuesto por los accionantes lo concreta en lo siguiente: i) a la investigación que cursa en la Fiscalía Segunda Especializada donde ellos fungen como denunciantes; ii) la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual negó la inscripción de los actores en el Registro Único de Víctimas y iii) la falta de pronunciamiento de fondo respecto del avance de las investigaciones por parte de la Unidad Administrativa Especializada para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas frente a la denuncia presentadas por el despojo forzado en invasión de tierras y el silencio guardad en punto de las peticiones que en esa entidad han radicado.

2. Bajo ese contexto, advierte superado el requisito de inmediatez, toda vez que la petición de amparo fue interpuesta dentro de un plazo razonable.

8Segunda Instancia 112902

2. Bajo ese contexto, advierte superado el requisito de inmediatez, toda vez que la petición de amparo fue interpuesta dentro de un plazo razonable.

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3. Frente al presupuesto relativo a la subsidiariedad aduce que la acción de tutela es procedente cuando no existen otros medios de defensa judicial o por falta de idoneidad de los existentes, y en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

4. Bajo tales derroteros, señala que en este particular evento se echa de menos el aludido requisito, lo cual torna improcedente el amparo deprecado por las siguientes razones: 4.1. Frente al impulso a la investigación que cursa en la Fiscalía, señala el Tribunal que la jurisprudencia es clara en señalar que la tutela no es el mecanismo legal, principal y directo para tal efecto, puesto que al juez de tutela “… no le corresponde oficiar como director del proceso al cuidado de los juzgadores naturales, ni desplazar a la jurisdicción en la que se llevan, por lo tanto, no es la tutela el mecanismo idóneo para exhortar a la titular de la acción penal que impulse la investigación, ya que la parte accionante cuenta con mecanismos alternativos que le resultan eficaces para resolver su controversia, como lo es acercarse directamente a las entidades accionadas con el fin de procurar la obtención de lo que hoy pretende vía constitucional, esto es, el impulso de las investigaciones penales.”

para resolver su controversia, como lo es acercarse directamente a las entidades accionadas con el fin de procurar la obtención de lo que hoy pretende vía constitucional, esto es, el impulso de las investigaciones penales.” Pone de presente que el artículo 250 Superior fija en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, por lo tanto, el juez constitucional no puede inmiscuirse en tal función, pues, hacerlo, desvertebraría el ordenamiento jurídico, de ahí entonces el error de la parte 9Segunda Instancia 112902 EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO Y OTROS actora al pretender que se emitan órdenes al organismo instructor para que se adopten decisiones que interesan a los demandantes. 4.2. En punto de los cuestionamientos a la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Especial Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas frente al caso del accionante Edemir de Jesús Romero Toscano, advierte la Sala que el citado no agotó los medios ordinarios de defensa judicial, que no era otro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas, luego no puede utilizar la tutela como una instancia adicional que le permita revivir términos procesales ya vencidos. En cuanto a la situación del accionante Juan David Romero Mercado, según lo precisó la entidad precitada, éste fue incluido en dicho registro por desplazamiento forzado y amenaza desde el 16 de junio de 2018, por hechos acaecidos el 10 de febrero de 2003, luego la censura que se le hace es

fue incluido en dicho registro por desplazamiento forzado y amenaza desde el 16 de junio de 2018, por hechos acaecidos el 10 de febrero de 2003, luego la censura que se le hace es abiertamente infundado y por lo mismo no existe compromiso de los derechos fundamentales alegados. Respecto de los accionantes Alberto Antonio Romero Toscano, Yolanda Isabel Romero de Pérez, Ana Isabel Ospino Padilla y Elizabeth Romero Ospino, destaca que no existe ningún reporte indicativo de una declaración por algún hecho victimizante, luego tampoco se observa compromiso de sus derechos de orden superior. 10Segunda Instancia 112902 EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO Y OTROS Agrega que los citados pueden acudir ante la Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería a fin de rendir declaración juramentada sobre los hechos que generaron su victimización, tal como lo indicó la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4.3. Con similar argumentación descarta los hechos que endilgan responsabilidad a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, toda vez que el los accionantes, con excepción de Edemir de Jesús Romero Toscano, no presentaron ninguna solicitud para la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de manera que, les corresponde radicar la respectiva solicitud y se imparta el trámite administrativo pertinente regulado en la Ley 1448 de 2011.

Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de manera que, les corresponde radicar la respectiva solicitud y se imparta el trámite administrativo pertinente regulado en la Ley 1448 de 2011. Pone de presente que Romero Toscano, acorde con lo aducido por la entidad en cita, presentó solicitud, a la cual se le imparte el procedimiento del caso, encontrándose a la espera de la diligencia de ampliación de los hechos, que se llevará a cabo el 25 de noviembre de 2020, de donde concluye que también cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos, el cual está activado en la Unidad de Restitución de Tierras.

5. Concluye de lo anterior que la protección deprecada resulta improcedente, con mayor razón si no se advierte la

11Segunda Instancia 112902 EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO Y OTROS existencia de un perjuicio irremediable. Además, conforme lo expuso la Fiscalía, más que un problema de despojo de tierras, la discusión se traduce en un problema familiar originado del proceso de sucesión de Alberto Antonio Romero Bertel, asunto que escapar por completo a la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Edemir de Jesús y Alberto Antonio Romero Toscano y Yolanda Isabel Romero de Pérez, quienes brevemente solicitan se indiquen las razones por las cuales se denegó la protección de sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta su condición de sujetos de especial protección.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para

tener en cuenta su condición de sujetos de especial protección.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

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EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO Y OTROS

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, como bien lo delimitó la Sala a quo, los hechos que los demandantes ponen de presente y que según su parecer dieron lugar a la conculcación de sus derechos fundamentales, efectivamente se concretan a la investigación que actualmente cursa en la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, de la cual cuestionan la falta de pronunciamientos de fondo luego de dos años de haberse promovido la denuncia; la no inclusión en el Registro Único de Víctimas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y

pronunciamientos de fondo luego de dos años de haberse promovido la denuncia; la no inclusión en el Registro Único de Víctimas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y finalmente, la falta de respuesta a las peticiones presentadas ante la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

4. Pues bien, cotejadas los hechos que sustentan la petición de amparo con las pruebas que se allegaron al expediente y la información suministrada en su momento por las autoridades demandadas, pronto se advierte la

13Segunda Instancia 112902 EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO Y OTROS improcedencia del amparo deprecado al no estar demostrada la vulneración de ningún derecho fundamental, lo cual, indudablemente, hace inviable la intervención del juez de tutela. 4.1. De la investigación que cursa en la Fiscalía Segunda Especializada: Tal como lo indicó el funcionario a cargo de ese Despacho, al interior de ese asunto se han agotado las actuaciones pertinentes a fin de establecer la tipificación o no de los delitos denunciados, con impartición de órdenes a la policía judicial, se realizó inspección judicial al predio en conflicto, observándose “que la discusión estriba en que en el predio o finca el Naranjal, lo están utilizando como sitio de embarque y desembargue de ganado”, de donde se podía advertir una disputa judicial entre miembros de una familia

conflicto, observándose “que la discusión estriba en que en el predio o finca el Naranjal, lo están utilizando como sitio de embarque y desembargue de ganado”, de donde se podía advertir una disputa judicial entre miembros de una familia con ocasión de un proceso de sucesión ante el fallecimiento de Alberto Antonio Romero Bertel. Agrega que la Fiscalía ha intentado mediar entre las partes a fin de lograr un acercamiento para dar solución al conflicto, por cuanto de lo actuado podía señalarse que no se configuran las conductas punibles denunciadas. Frente a las medidas de protección que solicitó Edemir de Jesús Romero Toscano, la Dirección de Protección y Asistencia, negaron la vinculación al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación al no hallarse 14Segunda Instancia 112902 EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO Y OTROS elementos suficientes para tal efecto, decisión notificada al interesado. De lo dicho, se aprecia que el ente investigador ha desarrollado diferentes actuaciones con miras a obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar alguna decisión al interior de la investigación, la cual, como lo precisó el funcionario, se continúa con las labores investigativas, luego sin razón se muestran los actores al demandar inactividad dentro del asunto en referencia. Cabe también señalar que si bien la parte actora no está obligada a permanecer en la indefinición de la investigación, pues ello sin duda alguna pone en riesgo sus derechos fundamentales, es claro que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo apto para emendar las eventuales deficiencias

pues ello sin duda alguna pone en riesgo sus derechos fundamentales, es claro que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo apto para emendar las eventuales deficiencias que se presentan dentro del proceso penal, toda vez que conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, la misma sólo es viable en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Vista así las cosas, la petición de amparo sin hesitación alguna deviene improcedente ante la existencia de otros mecanismos expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial. En efecto, el Código de Procedimiento Penal tiene previsto el instrumento al cual pueden acudir los sujetos procesales cuando estimen vulneradas sus garantías 15Segunda Instancia 112902 EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO Y OTROS constitucionales ante la omisión de las autoridades judiciales. En primer lugar, el artículo 55, numeral 8º, prevé como causal de impedimento “Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este Código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento”. Por su parte, el artículo 60 señala que: “si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”. Igualmente, la parte actora cuenta con la posibilidad de concurrir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad

cualquiera de las partes podrá recusarlo”. Igualmente, la parte actora cuenta con la posibilidad de concurrir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar ese presunto retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto Ley 0016 de 2014). De tal manera que si una de las partes considera que la fiscalía ha superado los límites temporales establecidos en la ley para impartir el trámite a una determinación actuación que se ha puesto a su conocimiento, puede acudir a la regulación señalada en precedencia, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Queda así dilucidado que ninguna garantía constitucional o legal se ha comprometido por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, puesto que cuenta con varios mecanismos legales para discutir el 16Segunda Instancia 112902 EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO Y OTROS eventual incumplimiento de los plazos dentro de la actuación penal. 4.2. Del trámite adelantado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Frente a los hechos y que se relacionan con la negativa de incluir a los demandantes en el Registro Único de Víctimas, el Representante Judicial de la entidad indicó:

Integral a las Víctimas: Frente a los hechos y que se relacionan con la negativa de incluir a los demandantes en el Registro Único de Víctimas, el Representante Judicial de la entidad indicó: i) Mediante Resolución 2018-7250 del 15 de febrero de 2018, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, negó la inclusión de Edemir de Jesús Romero Toscano en el Registro Único de Víctimas y el reconocimiento de los eventos de amenaza, desplazamiento forzado y abandono forzado de bienes inmuebles. ii) Frente a ese acto administrativo promovió el actor recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue decidido a través de la Resolución 2018-7250R del 16 de junio de 2018, en el sentido de “Revocar parcialmente la decisión proferida mediante la Resolución No. 2018-7250 de 15 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto. En el sentido de INCLUIR Y RECONOCER el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y Amenaza, Abandono y Despojo de bienes muebles ocurridos el 12 de febrero de 2003 al señor EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO (…) en el Registro Único de Víctimas (RUV) junto con su grupo familiar.”

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EDEMIR DE JESÚS ROMERO TOSCANO Y OTROS

ROMERO TOSCANO (…) en el Registro Único de Vícti

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