CSJ - STP11977-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11977-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220105501 Radicación n.° 125809 STP11977-2022 (Aprobado Acta n.° 208) Ibagué, Tolima, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por SANDRO MANUEL P ÉREZ M ANTILLA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, entre otras decisiones, ordenó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, el impugnante argumenta que el Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es quien tiene la competencia para resolver su petición de declaración de insolvencia económica. Además, asegura que el juzgado ejecutor no le ha enviado los pronunciamientos de las autoridades que fueron involucradas al trámite de la declaración de insolvencia.CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA La acción de tutela está dirigida contra el INPEC, la oficina de Instrumentos Públicos zonas norte, centro y sur, Asobancaria, Cámara de Comercio, la DIAN, CIFIN, Datacredito, el Ministerio de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Adicionalmente, en primera instancia se ordenó vincular al Juzgado 27º de
Secretaría de Movilidad de Bogotá. Adicionalmente, en primera instancia se ordenó vincular al Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. HECHOS 1.- El 16 de diciembre de 2014, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá absolvió a SANDRO M ANUEL P ÉREZ MANTILLA del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Posteriormente, el 14 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, lo condenó a la pena de ciento noventa y cuatro meses de prisión. 2.- El Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la ejecución de la condena impuesta a SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA. El procesado solicitó al juzgado ejecutor la declaratoria de su estado de liquidez o insolvencia económica. Más adelante, el operador jurídico de penas informó que ofició a los registradores de instrumentos públicos de las zonas, norte, centro y sur, los presidentes de Asobancaria y de la Cámara y Comercio de Bogotá, los directores de la DIAN, la CIFIN y Datacredito, la Administradora de los Recursos del Sistema General de
2CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA Seguridad Social en Salud, ADRES, y el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” para verificar la situación económica del
2CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA Seguridad Social en Salud, ADRES, y el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” para verificar la situación económica del peticionario y proceder con el trámite de la solicitud. 3.- El 22 de febrero de 2021, SANDRO M ANUEL P ÉREZ MANTILLA solicitó al juzgado ejecutor le remitiera las respuestas ofrecidas por las entidades vinculadas al trámite de la insolvencia. Sin embargo, el peticionario asegura que nunca recibió la información requerida. 4.- El 20 de mayo de 2021, a través de auto, el juzgado de ejecución advirtió que los registradores de instrumentos públicos de las zonas, norte, centro y sur, los presidentes de Asobancaria y de la Cámara y Comercio de Bogotá, los directores de la DIAN, la CIFIN y Datacredito no respondieron el requerimiento efectuado. Además, el operador judicial señaló que no era la autoridad competente para impulsar la solicitud de insolvencia promovida por el condenado. Más adelante, ante una nueva petición del demandante, El 22 de marzo de 2022, el juzgado de ejecución resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 20 de mayo de 2021, respecto de la falta de competencia para reconocer la insolvencia económica del demandante. 5.- El accionante afirma que el 21 de mayo de 2021 el juzgado ejecutor le envió “una documentación” al correo
la falta de competencia para reconocer la insolvencia económica del demandante. 5.- El accionante afirma que el 21 de mayo de 2021 el juzgado ejecutor le envió “una documentación” al correo electrónico de su familia, quien a su vez le remitió los documentos a la dirección electrónica del Centro Penitenciario y Carcelario de Bogotá. No obstante, el demandante dice que el centro carcelario no le ha entregado 3CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA la información enviada. Además, asegura que el juzgado vinculado no ha reconocido en su totalidad los tiempos laborados para redención de pena, ya que el centro carcelario no le ha enviado la documentación completa para efectuar los cómputos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- SANDRO M ANUEL P ÉREZ M ANTILLA instauró la presente acción de tutela con tres propósitos: (i) evidenciar la omisión del Centro Carcelario de Bogotá respecto de la entrega de los documentos enviados por su familia, (ii) destacar que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha contestado la petición del 22 de febrero de 2021, a través de la cual el actor solicitó las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas al trámite de insolvencia y, por último, (iii) cuestionar los
de febrero de 2021, a través de la cual el actor solicitó las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas al trámite de insolvencia y, por último, (iii) cuestionar los periodos redimidos en su favor por la condena impuesta. 7.- El 31 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de tutela de primera instancia. De un lado, negó la tutela respecto de los registradores de instrumentos públicos de las zonas, norte, centro y sur, los presidentes de Asobancaria y de la Cámara y Comercio, todos de Bogotá, los directores de la DIAN, la CIFIN, el ministro de transporte y el secretario de movilidad de Bogotá. De otro lado, concedió la solicitud de amparo respecto de los directores del Centro Penitenciario -respecto de los documentos para redención de pena determinó que el 4CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA centro penitenciario sí los había remitido al juzgado ejecutory Carcelario de Bogotá, Datacredito y el Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 8.- Aunado a lo anterior, el Tribunal a quo ordenó lo siguiente: (i) al director de la cárcel de Bogotá entregar los documentos enviados al accionante el 21 de mayo de 2021, (ii) al Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que indique los recursos que proceden contra el auto del 22 de marzo de 2022 y la oportunidad para
(ii) al Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que indique los recursos que proceden contra el auto del 22 de marzo de 2022 y la oportunidad para instaurarlos y, por último, (iii) al director de Datacredito que remita la información requerida por el juzgado ejecutor. 9.- Contra la anterior determinación, SANDRO M ANUEL P ÉREZ M ANTILLA promovió recurso de impugnación. Al respecto, aseguró que el Juez 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ostenta competencia para reconocer su estado de insolvencia económica. Además, argumentó que aún faltan periodos de su condena por ser redimidos y que la cárcel de Bogotá no le ha remitido la documentación completa al juzgado ejecutor para realizar el cómputo completo. 10.- Adicionalmente, en el escrito de impugnación el actor solicitó al juzgado ejecutor copia de cada uno de los oficios a través de los cuales requirió a las autoridades vinculadas al trámite de insolvencia. Por último, informó que la cárcel de Bogotá aún no le ha entregado los documentos enviados por su familia.
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SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 11.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 11.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico. 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las autoridades accionadas en esta oportunidad ocasionaron escenarios de vulneración a los derechos fundamentales de SANDRO M ANUEL P ÉREZ M ANTILLA tras, presuntamente, no atender en debida forma sus solicitudes de información? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación
13.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
6CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA 14.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 15.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303,
CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175. 7CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún
afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 16.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Por esta razón, el objeto de la presente acción de tutela se circunscribe a establecer las posibles afectaciones al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación del accionante, comoquiera que las presuntas vulneraciones se han producido en el marco de un trámite judicial.
17.- En el presente asunto, esta Sala ha establecido que, SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA formula el reproche constitucional contra dos autoridades en particular, esto es,
vulneraciones se han producido en el marco de un trámite judicial.
17.- En el presente asunto, esta Sala ha establecido que, SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA formula el reproche constitucional contra dos autoridades en particular, esto es, el Centro Penitenciario y Carcelario y el Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá. Así, respecto de la cárcel, el actor asegura que no le ha entregado los documentos que le enviaron sus familiares y, además, que no ha enviado el juzgado ejecutor la documentación completa para computar la redención de su 8CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA condena. Por su parte, frente a la autoridad judicial, realmente el demandante echa de menos su pronunciamiento frente a la petición que promovió el 22 de febrero de 2021, a través de la cual pretendía obtener las repuestas de las autoridades vinculadas al trámite de insolvencia económica. 18.- Ahora bien, respecto de la actuación desplegada por el Centro Penitenciario de Bogotá en el fallo de tutela de primera instancia se concluyó que: Por otro lado, el accionante se queja de que el director del COBOG no le ha entregado unos documentos remitidos por su familia el 21 de mayo de 2021, sin que el mencionado funcionario haya rendido informe alguno acerca de ese tema,
COBOG no le ha entregado unos documentos remitidos por su familia el 21 de mayo de 2021, sin que el mencionado funcionario haya rendido informe alguno acerca de ese tema, hecho que entonces ha de tenerse como cierto al amparo del art. 20 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, no contando el demandante con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para la protección inmediata del derecho constitucional fundamental al debido proceso, incuestionablemente vulnerado por el director del COBOG, ha de concluirse que, a ese respecto, la acción de tutela debe concederse. 19.- Así, pues, es claro que el centro carcelario accionado no se opuso al reclamo constitucional del actor, según el cual hasta el momento de la interposición de esta acción de tutela no había recibido los documentos que le envió su familia a través del correo electrónico de la cárcel. En ese orden de ideas, la conclusión del Tribunal a quo es acertada, ya que el comportamiento pasivo y poco contencioso de la autoridad demandada permite concluir que el reproche es fundado y que existe una afectación constitucional a los derechos fundamentales del actor. 9CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA 20.- De esta manera, la orden del Tribunal de primera instancia está encaminada, precisamente, a que el centro carcelario entregue la documentación que reclama el accionante. No obstante, el actor a través del escrito de impugnación asegura que la cárcel aún no le ha hecho
carcelario entregue la documentación que reclama el accionante. No obstante, el actor a través del escrito de impugnación asegura que la cárcel aún no le ha hecho entrega de la documentación. Sin embargo, esta Sala ha constatado los fundamentos del reproche y coincide con el juez de tutela de primer grado en determinar que existe un escenario de vulneración por parte de la penitenciaria de Bogotá y, en esa medida, lo procedente es confirmar el fallo impugnado en lo que respecta a la ausencia de entrega de los documentos enviados al actor a través del correo electrónico del centro carcelario de Bogotá el 21 de mayo de 2021. 21.- Ahora bien, en el trámite de esta tutela se pudo establecer que la cárcel de Bogotá envió los documentos requeridos por el Juzgado 27º de Ejecución de Penas para computar la redención de pena del condenado. Al respecto el Tribunal de primer grado pudo establecer que “la responsable del Grupo de Gestión Legal al Interno del COBOG, mediante el oficio N° 113-COMEB-AJUR-OFICIO-475 del 24 de mayo de 2021, le envió la documentación necesaria para el reconocimiento de redención de pena al mencionado despacho.”. 22.- Así, pues, razón le asistió al a quo en determinar que la cárcel no tenía información pendiente de remitir al juzgado ejecutor para declarar redención de pena, pues la misma autoridad accionada demostró que ya había remitido 10CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809
SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA
juzgado ejecutor para declarar redención de pena, pues la misma autoridad accionada demostró que ya había remitido 10CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA la información requerida para el computo del descuento. Además, el juzgado de ejecución aportó al trámite constitucional dos autos interlocutorios No. 0939 y No. 165 del 15 de octubre de 2021 y el 22 de marzo de 2022, respectivamente, a través de los cuales también se decretaron tiempos de pena redimidos. 23.- No obstante, en realidad, la queja del accionante es que hasta el momento no conoce los autos a través de los cuales el juzgado ejecutor ha computado los términos de redención. Por esta razón, el demandante desconoce el monto exacto de la pena que ha redimido. 24.- De esta manera, en la respuesta que el juzgado ejecutor ofreció en este trámite constitucional dijo que: Dentro de las actuaciones a resaltar en este caso, se tiene que se avocó conocimiento mediante auto del 28 de marzo de 2016 y, a través de auto del 28 de febrero de 2017 se le concedió redención de pena (2 meses 26 días); el 22 de marzo de 2018 se le negó la rebaja de pena, el cual fue objeto de recurso por parte del apoderado de la defensa; el 23 del mismo mes y año, se le reconoce como parte de la pena cumplida 2 años 7 meses; el 4 de octubre de 2018 nuevamente se le reconoce redención de pena
del apoderado de la defensa; el 23 del mismo mes y año, se le reconoce como parte de la pena cumplida 2 años 7 meses; el 4 de octubre de 2018 nuevamente se le reconoce redención de pena en 8.5 días por trabajo y 4 meses 25 días por estudio, igual tope le fue reconocido en interlocutorio del 29 de octubre de 2018, además de establecer como tiempo físico cumplido 38 meses 25 días; en auto del 19 de diciembre de 2018, se determinó que llevaba 41 meses 2 días como tiempo físico, a lo que sumadas las redenciones, arrojaron un total de pena cumplida de 49 meses y 1.5 días. En decisión del 15 de abril de 2019, se le negó la redosificación de la pena, toda vez que en su caso no era procedente aplicar la ley 890 de 2004; decisión contra la que el condenado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; posteriormente, en determinación del 11 de febrero de 2020, se le reconoció entre tiempo físico y redenciones un total de pena cumplida de 69 meses y un día, en esa misma decisión, el 11CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA despacho se abstuvo de resolver el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, teniendo en cuenta que el centro penitenciario en el que se encuentra recluido no remitió propuesta
SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA despacho se abstuvo de resolver el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, teniendo en cuenta que el centro penitenciario en el que se encuentra recluido no remitió propuesta favorable (numeral 5º del art 147 Ley 65 de 1993) para la concesión de éste, además de existir expresa prohibición en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; lo que generó inconformidad en el sentenciado e interpuso recurso de apelación, que le fuera concedido en auto del 22 de abril de 2020. El 18 de agosto de 2020, se le negó la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en el decreto 546 de 2020, por expresa prohibición legal, la cual fue objeto de recurso de apelación concedido en auto del 18 de septiembre de 2020. Finalmente, el 20 de mayo de 2021, se le reconocieron 128.5 días como redención por enseñanza y el 15 de octubre se le reconoció como tiempo físico 2262 días (75 meses, 12 días), más la redención reconocida 553 días (18 meses 13 días), para un total de pena cumplida de 2815 días (93 meses, 25 días). 25.- Por lo anterior, es claro que SANDRO M ANUEL P ÉREZ M ANTILLA ha redimido bastante tiempo de su condena. Sin embargo, dentro del expediente constitucional no existe constancia de que se le han notificado cada una de las decisiones mediante las cuales se
tiempo de su condena. Sin embargo, dentro del expediente constitucional no existe constancia de que se le han notificado cada una de las decisiones mediante las cuales se le han efectuado los descuentos de pena. Por esta razón, el accionante se encuentra en un escenario de incertidumbre respecto el total del tiempo redimido y, en esa medida, es comprensible su inconformidad con el juzgado de ejecución. 26.- En consecuencia, la orden impartida por el Tribunal a quo respecto de la necesidad de indicar al actor los recursos que proceden contra el auto del 22 de marzo de 2022 y la oportunidad de interponerlos únicamente soluciona una parte del reclamo constitucional. Sin embargo, no subsana el escenario de incertidumbre que tiene respecto del tiempo total que ha redimido de su condena. 12CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA 27.- Por lo anterior, esta Sala adicionará la orden contendida en el numeral tercero de la providencia impugnada y ordenará al Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, notifique de manera personal a SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA todos los autos a través de los cuales haya decretado tiempos de redención de pena en su favor. 28.- Ahora bien, el Tribunal Superior de Bogotá comprendido que el actor había interpuesto solicitudes de
los cuales haya decretado tiempos de redención de pena en su favor. 28.- Ahora bien, el Tribunal Superior de Bogotá comprendido que el actor había interpuesto solicitudes de información ante las autoridades accionadas. Sin embargo, este aspecto concreto es una imprecisión frente a la interpretación de la solicitud de amparo, ya que el demandante no elevó peticiones ante dichas autoridades, sino que, requirió al Juzagdo 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que él le entregará las respuestas que habían ofrecido las autoridades vinculadas en el trámite de la solicitud de insolvencia. Al respecto, el accionante dijo que “el juez 27 EPMS realizó el correspondiente trámite señalando que el día 24 de febrero de 2020 envio (sic) los oficios 3785 al 3794 y 13875 – 13876 con destino a 12 (doce) entidades…”. 29.- Adicional a lo anterior, en la respuesta que el operador judicial de ejecución de penas ofreció en este trámite informó que el actor “el 22 de febrero de 2021, solicitó información acerca de las respuestas dadas por las entidades consultadas el día 24 de febrero de 2020. ”. No obstante, el 13CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA juzgado no acreditó al interior de este trámite que haya emitido respuesta alguna frente a la petición del actor. 30.- Así las cosas, el Tribunal a quo se equivocó en
Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA juzgado no acreditó al interior de este trámite que haya emitido respuesta alguna frente a la petición del actor. 30.- Así las cosas, el Tribunal a quo se equivocó en considerar que la oficina de Instrumentos Públicos zonas norte, centro y sur de Bogotá, Asobancaria, Cámara de Comercio, la DIAN, CIFIN, Datacredito, el Ministerio de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Movilidad de Bogotá tenían peticiones pendientes de resolución promovidas por el accionante, pues en ningún momento el actor acreditó la interposición de solicitudes de información ante estas autoridades. 31.- Por lo anterior, es claro que quien requirió a las autoridades referidas anteriormente fue el juzgado ejecutor, todo ello de cara al trámite de la petición de insolvencia instaurada por el demandante, ya que el operador judicial necesitaba recaudar información relacionada con la economía de SANDRO M ANUEL P ÉREZ M ANTILLA para establecer la veracidad del estado de insolvencia o liquidez alegado. 32.- De esta manera, el juez de tutela de primer grado centró su atención en el hecho de que las autoridades accionadas no habían proferido los pronunciamientos correspondientes para determinar el estado económico actual del demandante, aspecto que se superó en el trámite de primera instancia: 14CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809
SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA
actual del demandante, aspecto que se superó en el trámite de primera instancia: 14CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA Pues bien, el Ministerio de Transporte, la Cámara de Comercio de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y la Superintendencia de Notariado y Registro ya le remitieron la información solicitada al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al paso que la responsable del Grupo de Gestión Legal al Interno del COBOG, mediante el oficio N° 113-COMEB-AJUR-OFICIO-475 del 24 de mayo de 2021, le envió la documentación necesaria para el reconocimiento de redención de pena al mencionado despacho. 33.- No obstante, el Tribunal pasó inadvertido el hecho de que el juzgado ejecutor no acreditó haber dado respuesta a la petición que el actor elevó el 22 de febrero de 2021, sino que, simplemente, entendió superado el escenario de vulneración con la remisión de las respuestas por parte de las autoridades accionadas al juzgado de ejecución. Sin embargo, realmente la afectación del derecho al debido proceso en su componente de postulación de SANDRO MANUEL PÉREZ M ANTILLA se generó por la omisión del juzgado de ejecución, quien hasta el momento no ha emitido pronunciamiento alguno frente al requerimiento del accionante.
PÉREZ M ANTILLA se generó por la omisión del juzgado de ejecución, quien hasta el momento no ha emitido pronunciamiento alguno frente al requerimiento del accionante. 34.- Por lo anterior, esta Sala adicionará la orden contendida en el numeral tercero de la providencia impugnada y, en consecuencia, ordenará al Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita y notifique en debida forma el pronunciamiento correspondiente respecto de la petición que el actor instauró el 21 de febrero de 2021. 35.-Finalmente, el actor refirió en el escrito de impugnación que el Juzgado 27º de Ejecución de Penas y 15CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA Medidas de Seguridad de Bogotá sí es el competente para resolver su petición de insolvencia económica. No obstante, este es un tema novedoso que se incorporó a través del recurso de impugnación y, en esa medida, no es posible abordarlo de fondo, pues ello implicaría el desconocimiento del derecho al debido proceso de las autoridades accionadas y vinculadas en este trámite constitucional, toda vez que se les negaría la oportunidad de oponerse al reproche y participar en la discusión que se suscite al respecto. Conclusión 36.- Por las anteriores consideraciones y con el fin de
les negaría la oportunidad de oponerse al reproche y participar en la discusión que se suscite al respecto. Conclusión 36.- Por las anteriores consideraciones y con el fin de garantizar la protección material de los derechos fundamentales amparados en primera instancia, esta Sala adicionará la orden contendida en el numeral tercero de la providencia impugnada y, en consecuencia, ordenará al Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, de un lado, notifique de manera personal a SANDRO M ANUEL P ÉREZ MANTILLA todos los autos a través de los cuales haya decretado tiempos de redención de pena en su favor y, de otro lado, emita y notifique en debida forma el pronunciamiento correspondiente respecto de la petición que el actor instauró el 21 de febrero de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 16CUI 11001220400020220105501 Tutela impugnación 125809 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de l
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