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CSJ - STP11977-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11977-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11977-2023 Radicación no. 131955 Acta No. 150 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por PATRICIA MONTOYA FALLA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503820200026501.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020500020230078601

Número interno 131955 Tutela de segunda instancia

PATRICIA MONTOYA FALLA

1. Los hechos fueron consignados por el tribunal a quo de la siguiente manera: En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que la accionante presentó proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de PensionesPensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con

Solidaridad. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones invocadas, a través de proveído de 21 de febrero de 2023, tras considerar que la demandante «confesó que suscribió la afiliación a PORVENIR S.A. sin intervención de asesor de la AFP, conforme el procedimiento del artículo 11 y siguientes del Decreto 692 de 1994, siendo que todos los hechos de la demanda reprochaban conductas de un asesor que en la realidad nunca participó en el trámite de traslado, por lo cual no hay responsabilidad de la AFP porque dicha administradora no cometió el acto reprochado». Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, magistratura que confirmó la determinación de primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2023, notificada por edicto el 17 de mayo de 2023. La promotora cuestionó las determinaciones de las autoridades convocadas, pues, en su sentir, desconocieron la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual translitera apartes de sentencias proferidas por esta Sala. En tal virtud, acudió al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus

ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual translitera apartes de sentencias proferidas por esta Sala. En tal virtud, acudió al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conminar al Tribunal para que en lo sucesivo, en los casos de idéntica situación, aplique el precedente jurisprudencial.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 31 de mayo de 2023, la Corporación de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.Radicado 11001020500020230078601

Número interno 131955 Tutela de segunda instancia

PATRICIA MONTOYA FALLA

2. El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, expresó, entre otras cosas, que en el asunto que dio lugar a la interposición de la acción, no hubo un desconocimiento del precedente, «pues los pronunciamientos aducidos por la accionante que determinaron ineficacia de la afiliación al RAIS en otros casos, suponen la participación de un agente de la AFP que tenga la potencialidad de omitir información y en el caso la demandante relata que no participó en su proceso de afiliación algún agente de la AFP», adicionalmente, agregó, la Corporación de segundo grado, «aplicó la ley

participación de un agente de la AFP que tenga la potencialidad de omitir información y en el caso la demandante relata que no participó en su proceso de afiliación algún agente de la AFP», adicionalmente, agregó, la Corporación de segundo grado, «aplicó la ley conforme a Derecho, respetando los derechos fundamentales de las partes, y finalmente no hay Violación directa a nuestra carta política.».

De cara a lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela por no haber vulneración de derechos fundamentales, en su defecto declarar improcedente la acción y desvincular a ese Juzgado de este trámite constitucional.

3. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que esa Corporación conoció de la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario con radicado n° 11001310503820200026500, la cual confirmó mediante fallo del 31 de marzo de 2023, «providencia que se encuentra en traslado del término para interponer casación, sin que hasta el momento se haya interpuesto el mismo.».

Así, apuntó que se reiteraba en las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria por las cuales adoptó la determinación censurada.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mencionó que en el presente evento no se cumplen los requisitos de procedibilidad, ni se encuentra demostrado que esa entidad haya vulnerado derecho alguno del actor.

5. Por su parte, PORVENIR S.A. señaló que la censora no aportó prueba

procedibilidad, ni se encuentra demostrado que esa entidad haya vulnerado derecho alguno del actor.

5. Por su parte, PORVENIR S.A. señaló que la censora no aportó prueba tendiente a acreditar la inminencia de sufrir un perjuicio de naturalezaRadicado 11001020500020230078601

Número interno 131955 Tutela de segunda instancia PATRICIA MONTOYA FALLA irremediable. Además, dijo, la promotora del resguardo no esgrimió reproche alguno en su contra.

6. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. (antes Old Mutual), sostuvo que en este caso no se agotaron todos los mecanismos previstos en el proceso dentro del cual se profirió la decisión que se pretende controvertir, pues la demandante no presentó el recurso extraordinario de casación.

7. Mediante fallo del 7 de junio de 2023, la Corporación de primera instancia señaló que, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial «se tiene que el 17 de mayo de 2023, la magistratura convocada fijó el edicto de notificación de la sentencia que hoy se censura y, en la actualidad, está en curso el término para interponer el recurso extraordinario de casación.».

Así las cosas, concluyó, «es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que aún no concluye el término de 15 días que tienen las partes para interponer el mecanismo extraordinario, si a bien lo tienen; luego, cumple esperar que dicho

consideración de que aún no concluye el término de 15 días que tienen las partes para interponer el mecanismo extraordinario, si a bien lo tienen; luego, cumple esperar que dicho lapso culmine, pues de no ser propuesto el mencionado recurso, solo hasta que culmine dicho lapso se entenderá ejecutoriada la decisión confutada. Esto es, en suma, que la acción de amparo es prematura.».

8. Una vez notificado el pronunciamiento, la parte demandante lo recurrió. De cara a fundamentar la alzada, expuso que en el proceso ordinario laboral que dio lugar a la presentación de esta demanda, el recurso extraordinario de casación resulta improcedente, ya que en ese asunto «no se pretende el reconocimiento de prestación económica a favor de la demandante, no siendo posible cuantificar, en consecuencia, el monto de las pretensiones de la demanda, como si se tratara, verbigracia, del reconocimiento de pensión de vejez a favor de la demandante.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTERadicado 11001020500020230078601

Número interno 131955 Tutela de segunda instancia PATRICIA MONTOYA FALLA Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente asunto, PATRICIA MONTOYA FALLA, por vía de la acción de amparo, censura el fallo proferido el 31 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual confirmó el emitido el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado 38 Laboral del Circuito deRadicado 11001020500020230078601 Número interno 131955 Tutela de segunda instancia PATRICIA MONTOYA FALLA esta ciudad, determinación que, a juicio de la referida señora, configura una vía de hecho que afecta sus prerrogativas constitucionales. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, pues no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar que en materia laboral se encuentra establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Ahora bien, respecto al interés económico para recurrir en casación por

«sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Ahora bien, respecto al interés económico para recurrir en casación por parte del demandante, frente a los casos en los que se discute la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS , la Sala Laboral de esta Corporación ha sido reiterativa y en proveído CSJ AL1533-2020, señaló que: (…) el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.” (Criterio que ha sido reiterado en varios autos, entre ellos el CSJ AL1237-2018, AL AL1623-2020, AL3648-2020) Así las cosas, no le asiste razón a la censora cuando, en sede de impugnación, argumenta que no interpuso el recurso extraordinario de casación al interior de las diligencias 11001310503820200026501, por cuanto que en esa

impugnación, argumenta que no interpuso el recurso extraordinario de casación al interior de las diligencias 11001310503820200026501, por cuanto que en esa coyuntura procesal el mismo no tenía cabida. En atención a tal manifestación,Radicado 11001020500020230078601 Número interno 131955 Tutela de segunda instancia PATRICIA MONTOYA FALLA cabe adicionar que la Corte Constitucional en sentencia T-049/2019 estableció los momentos procesales para determinar la cuantía como requisito de procedibilidad: [C]onforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación. Como es claro, se insiste, la accionante no hizo uso de las herramientas procesales que tenía a su alcance, pues, por el contrario, lo que se evidencia es que, bajo su óptica personal, se limitó a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso extraordinario, sin que, dentro del trámite ordinario, hubiese intentado ejercer el medio de impugnación, pasando por alto que tenía a su disposición el uso de los recursos (reposición y en subsidio queja) en el evento

concesión del recurso extraordinario, sin que, dentro del trámite ordinario, hubiese intentado ejercer el medio de impugnación, pasando por alto que tenía a su disposición el uso de los recursos (reposición y en subsidio queja) en el evento de no otorgarse el pluricitado mecanismo, sendero idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela , con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por lo que no es admisible que acuda ahora con tal propósito a esta excepcional vía de amparo. Dicho en otras palabras, la parte actora, de forma por demás caprichosa, motu proprio estableció que no era viable recurrir a través de la vía de casación, obviando el llamado que hiciera el juez constitucional de primer grado, quien le advirtió que la acción no era procedente por cuanto el término para formular el recurso extraordinario no había culminado. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, niRadicado 11001020500020230078601 Número interno 131955 Tutela de segunda instancia PATRICIA MONTOYA FALLA tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Asimismo, tampoco puede subsanarse tal omisión, pues la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea

Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). En las condiciones anotadas, emerge nítido para esta Judicatura que la decisión adoptada por la Sala a quo se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por PATRICIA MONTOYA FALLA, a través de

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por PATRICIA MONTOYA FALLA, a través de 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Radicado 11001020500020230078601

Número interno 131955 Tutela de segunda instancia PATRICIA MONTOYA FALLA apoderado.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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