CSJ - STP11978-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11978-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11978-2024 Radicación N°. 139535 Acta No. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ contra el fallo proferido el 31 de julio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la FISCALÍA 73 ESPECIALIZADA
CONTRA LAS GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL DIJIN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.CUI 11001220400020240251701 Impugnación tutela Rad. 139535
VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ
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II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente forma: «El apoderado de VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, no está conforme con la respuesta obtenida por parte de la Fiscalía 73
Especializada Contra las Graves Violaciones a los Derechos Humanos, de no acceder a dejar sin efecto orden de captura No 0014380 (sic) emitida contra su poderdante según petición elevada el 17 de junio del
Especializada Contra las Graves Violaciones a los Derechos Humanos, de no acceder a dejar sin efecto orden de captura No 0014380 (sic) emitida contra su poderdante según petición elevada el 17 de junio del año que avanza. Refirió, que el despacho accionado conoce del proceso 11001606606420030002117, seguido bajo la Ley 600 de 2000, en el que el 10 de abril de 2023, dictó orden de captura número 14381 con fines de indagatoria en contra de su representado, por los delitos de homicidio agravado y secuestro, por hechos que guardan estrecha relación con el conflicto armado de nuestro país, la cual lleva más de un año y tres meses de vigencia. Que, una vez conocida de la orden de captura, se procedió a elevar petición de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Solicitud frente a la cual la delegada accionada, emitió la Resolución del 4 de agosto de 2023, en la que una vez, analizó los criterios de competencia personal, material y temporal, resolvió que su representado, cumple a cabalidad con estos, y por tanto, ordenó remitir la actuación a la JEP. Además, informó que el proceso en contra de su prohijado, así como el término de prescripción de la acción penal quedaban suspendidos, sin embargo, la orden de captura sigue vigente en el sistema SIOPER de la DIJIN. Que por tal motivo elevó solicitudes a la DIJIN para que se cancelara dicha orden en atención a la Resolución del del 04 de agosto de 2023, no
quedaban suspendidos, sin embargo, la orden de captura sigue vigente en el sistema SIOPER de la DIJIN. Que por tal motivo elevó solicitudes a la DIJIN para que se cancelara dicha orden en atención a la Resolución del del 04 de agosto de 2023, no obstante, recibió como respuesta que “retirar la orden de captura del sistema debe allegarse por parte de la autoridad que dicto la misma, peticiones en las que expresamente manifieste que ya no tiene vigencia alguna” Por tal motivo, el 17 de junio del año que avanza, elevó solicitud ante el despacho fiscal convocado, solicitando “que de conformidad con lo regulado en los artículos 63 de la Ley 1957 de 2019, inciso tercero delCUI 11001220400020240251701 Impugnación tutela Rad. 139535 VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ 3 literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 y el inciso cuarto del artículo 47 de la ley 1922 de 2018, informara a la DIJIN que como consecuencia de la suspensión del proceso dictada por la Delegada de la Fiscalía en la resolución del 4 de agosto de 2023, se entendía que también se encontraba suspendida la orden de captura y que por lo mismo debía retirarse del sistema SIOPER”. Y, el mismo 17 de junio obtuvo respuesta negativa por parte de la delegada fiscal, informándole que “no tiene competencia para suspender la orden de captura, pues no existe fundamento legal y jurisprudencial alguno. (…). Igualmente, (…) que el artículo 79, literal J de la ley 1957 de 2019, no tiene aplicación alguna en este caso, ni siquiera como criterio orientador, concluyendo que la orden de captura en contra del
alguno. (…). Igualmente, (…) que el artículo 79, literal J de la ley 1957 de 2019, no tiene aplicación alguna en este caso, ni siquiera como criterio orientador, concluyendo que la orden de captura en contra del señor Víctor Manuel Varón Ramírez, goza de plena vigencia”. Expuso que la interpretación normativa que está haciendo la fiscal accionada es errónea, ya que, no guardan coherencia con su propia resolución del pasado 4 de agosto de 2023, por medio de la cual se suspendió la actuación y remitió el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz. Manifestó, que para que la jurisdicción especial estudie la posibilidad de admitir la solicitud presentada por una persona por unos hechos en específico, se debe cumplir con lo regulado en el inciso segundo del parágrafo cuarto del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019: […] Y, que a su vez, el inciso tercero del literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, el cual regula que una vez elevada la solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, establece que el funcionario de la Jurisdicción Ordinaria pierde competencia para cumplir con las órdenes de captura que previamente se hayan ordenado; […] En tal sentido, consideró que a su juicio, la única competencia que se mantiene en titularidad de la Fiscalía General de la Nación, es para realizar actos de investigación con fines a conocer y probar los hechos, conforme a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la decisión C 080 de 2019, al pronunciarse directamente sobre la
realizar actos de investigación con fines a conocer y probar los hechos, conforme a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la decisión C 080 de 2019, al pronunciarse directamente sobre la constitucionalidad del literal J del artículo 79 de la ley 1957 de 2019, por lo que, la respuesta obtenida de la fiscal, de no informar a la DIJINCUI 11001220400020240251701 Impugnación tutela Rad. 139535 VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ 4 de la suspensión de la orden de captura, se convierte en una vía de hecho, que trasgrede los derechos de su mandante. Y, que con la respuesta obtenida, se desconocen normas procesales, ya que una vez elevada la solicitud y verificado que los hechos del proceso deben ser sometidos al conocimiento de la jurisdicción especial, el proceso se debe suspender, al igual que la prescripción de la acción penal, pero se está dejando por fuera de los efectos, la orden de captura, situación que vulnera el derecho al debido proceso. Adicionalmente, indicó que si bien es cierto la vigencia de la orden de captura, dentro de los procesos regidos por la Ley 600 del 2000 se mantiene en el tiempo sin limitación objetiva alguna, no sucede los mismo, en el caso de la Ley 906 de 2004, actual sistema procesal penal, ya que, la misma sí tiene un límite temporal objetivo para su vigencia -1 año-. De ahí que, se exige que cada que se cumpla ese margen temporal, se deban revisar si los motivos por los cuales fue expedida la misma, aún se encuentran vigentes y si debe emitirse una prórroga de la misma, por
año-. De ahí que, se exige que cada que se cumpla ese margen temporal, se deban revisar si los motivos por los cuales fue expedida la misma, aún se encuentran vigentes y si debe emitirse una prórroga de la misma, por lo que el delegado fiscal debe ir nuevamente ante un juez de garantías para solicitarla. Que en tal sentido, y en el caso de su representado, consideró que frente a la aplicación de normas de la Ley 906 de 2004, en procesos de la Ley 600 de 2000, es posible aplicar de manera retroactiva disposiciones de la ley 906, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, y como se aplicó en su momento para limitar objetivamente la duración de las medidas de aseguramiento, dejando abierta la posibilidad de la aplicación favorable en otros aspectos del proceso. Por tal motivo, pide al juez de tutela que “se declare que por medio de la resolución del 4 de agosto de 2023 emitida por la Fiscalía 73 Especializada Contra las Graves Violaciones a los Derechos Humanos, también se suspenden los efectos de la orden de captura. (…) se aplique la retroactivamente por favorabilidad el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 y, se declare que la orden de captura ha superado su vigencia que no debe ser mayor a un año sin un nuevo control judicial. (…) Que se ordene a la división de la DIJIN que administra el sistema de información SIOPER, proceda a descargar la orden de captura 14381 del 10 de abril de 2023”.»
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020240251701
información SIOPER, proceda a descargar la orden de captura 14381 del 10 de abril de 2023”.»
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020240251701
Impugnación tutela Rad. 139535
VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado al determinar que: «…la fiscalía accionada, en la eficacia y validez de sus actuaciones, le indicó a la parte peticionaria que si bien es cierto, mediante Resolución del 04 de agosto de 2023, se accedió a la solicitud presentada por VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, de sometimiento voluntario como tercero civil ante la JEP, ordenó la suspensión del mismo y la remitió el expediente al JEP, lo cual es indicador de que está eficazmente suspendido y no necesita más pronunciamientos, porque el accionante, le indicó, estaba dando una interpretación errónea al inciso tercero del literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, porque esta disposición, define las funciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP.
Y es que contrastada la petición con la respuesta concedida, se evidencia que la delegada accionada atendió la misma, de forma razonable y de fondo, la cual se acompasa con las previsiones de la ley 1755 de 2015, porque diferente es que la respuesta obtenida no satisfaga lo que busca el peticionario, como para predicar que la misma constituye una vía de hecho, más cuando en forma alguna el juez de tutela, tiene competencia
porque diferente es que la respuesta obtenida no satisfaga lo que busca el peticionario, como para predicar que la misma constituye una vía de hecho, más cuando en forma alguna el juez de tutela, tiene competencia para asumir decisiones de los jueces legalmente asignados en las jurisdicciones especiales correspondientes, y en este caso, el competente dispuso suspender un proceso penal, y ello es la causa de todo y envuelve hasta la ejecución de las capturas como deriva de la norma referida.» (Negrillas fuera del texto).
Agregó: «…el proceso en la jurisdicción ordinaria se encuentra suspendido, y de eso ni siquiera el mismo accionante tiene duda, conforme a la Resolución del 04 de agosto de 2023, solo que asume una particular forma de entender en su opinión que la orden de captura no está suspendida, y ni siquiera lo ha verificado en la autoridad de policía.
En ese orden, el tener la fiscalía suspendido el proceso penal en todo y sus efectos, así como su competencia para proferir una nueva decisión como la que se reclama, por encontrase el proceso 11001606606420030002117 suspendido, la parte demandante aún tiene etapas procesales activas ante la jurisdicción competente, a las queCUI 11001220400020240251701 Impugnación tutela Rad. 139535 VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ 6 puede acudir a fin de hacer producir los efectos correspondientes a los que comparecen voluntariamente a la JEP y son admitidos. En definitiva, la tutela no prospera porque la parte libelista tiene a su disposición las peticiones que pueda dirigir ante la JEP, si es que estima
que comparecen voluntariamente a la JEP y son admitidos. En definitiva, la tutela no prospera porque la parte libelista tiene a su disposición las peticiones que pueda dirigir ante la JEP, si es que estima que todavía no han suspendido el proceso penal, lo cual, como hemos indicado no es predicable, luego de que la Fiscalía ordenara la suspensión procesal y toda actuación enviando las diligencias a la JEP, según el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. En conclusión, insistimos, al encontrarse pendiente pronunciamiento por parte del Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la admisión o no del sometimiento voluntario que hizo ante esa jurisdicción VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, no puede la parte convocante solicitar la protección constitucional, pues ello, se reitera, atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento.» (Negrillas fuera del texto).
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, quien se ratifica en los argumentos de la demanda y adicionalmente afirma que: «Los Honorable Magistrados de Primera Instancia, hicieron referencia a que era una interpretación particular de este representante judicial, manifestar que la orden de captura se encontraba vigente y que ni siquiera se había acudido ante la autoridad de Policía para verificar si la misma estaba vigente.
Honorables Magistrados, frente a esta afirmación, debo manifestar que la interpretación de que la orden de captura se encuentra vigente, no es
siquiera se había acudido ante la autoridad de Policía para verificar si la misma estaba vigente. Honorables Magistrados, frente a esta afirmación, debo manifestar que la interpretación de que la orden de captura se encuentra vigente, no es una invención de este apoderado , pues al verificar los hechos de la acción de tutela interpuesta, se dejó muy claro que se elevaron dos solicitudes a la DIJIN, ante las cuales la entidad señaló que dicha orden de captura existe y que se encuentra vigente, respuestas que se aportaron dentro del anexo probatorio de la acción de tutela. Igualmente, la Fiscalía 73 Especializada, el día 17 de junio de 2024, en respuesta a nuestra solicitud, indicó que ella no era competente paraCUI 11001220400020240251701 Impugnación tutela Rad. 139535 VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ 7 levantar la orden de captura y que por lo tanto, la misma seguía vigente. Con esto, queda claro que quienes afirman que la orden de captura se encuentra vigente, es la DIJIN y la Señora Fiscal, por lo que no es una interpretación propia de este apoderado como lo señalaron en primera instancia. […] Sumado a ello, la norma se debe interpretar de manera sistemática, esto para el caso de lo dispuesto por el inciso tercero literal J del artículo 79 de la ley 1957 de 2019. Allí es clara la normativa y la interpretación constitucional, en manifestar que una vez se reconoce la competencia de la JEP, como lo hizo la Fiscalía 73 Especializada, queda suspendida la competencia para privar de la libertad, emitir órdenes de
constitucional, en manifestar que una vez se reconoce la competencia de la JEP, como lo hizo la Fiscalía 73 Especializada, queda suspendida la competencia para privar de la libertad, emitir órdenes de captura o cumplir las que previamente se hayan ordenado. Lo que genera el defecto procedimental absoluto, es la negativa de la Fiscalía 73 Especializada, de suspender la vigencia de la orden de captura, pues con dicha decisión no aplica lo regulado en la ley 1957 de 2019 y la ley 1922 de 2018.». (Negrillas fuera del texto). 4.1. En apoyo de su tesis citó la sentencia de la Corte Constitucional 080 de 2018, que interpretó entre otras disposiciones, el literal J del artículo 79 de la ley 1957 de 2019, y el auto AP5069 de 2017 de la Sala de Casación Penal, y que afirma, aclararon que la fiscalía en estos casos puede continuar con la investigación, «pero no para seguir ejecutando el proceso y mucho menos la posibilidad de privar de la libertad». 4.2. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia, amparar el derecho al debido proceso de su representado, y como consecuencia de ello declarar que mediante la resolución del 4 de agosto de 2023, emitida por la Fiscalía 73 Especializada, también se suspenden los efectos de la orden de captura. Ordenar a la DIJIN «descargar» la orden de captura No. 14381 del sistema de información SIOPER.CUI 11001220400020240251701 Impugnación tutela Rad. 139535 VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ 8 4.3. Subsidiariamente, que « se aplique retroactivamente por
sistema de información SIOPER.CUI 11001220400020240251701 Impugnación tutela Rad. 139535 VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ 8 4.3. Subsidiariamente, que « se aplique retroactivamente por favorabilidad, el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, se declare que la orden de captura ha superado su vigencia, que no debe ser mayor a un (1) año sin un nuevo control judicial».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 11001220400020240251701
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VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ
9 Del derecho de postulación.
8. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 8.1. Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 8.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 8.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:CUI 11001220400020240251701 Impugnación tutela Rad. 139535 VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ 10 «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 8.4. De ese modo, la solicitud del procesado o condenado de resolver las peticiones de información por el interpuestas, de impulso o
juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 8.4. De ese modo, la solicitud del procesado o condenado de resolver las peticiones de información por el interpuestas, de impulso o similar, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro del proceso penal, presentado a consideración de la respectiva autoridad. Análisis del caso concreto.
9. El apoderado de VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, promueve acción de tutela para la protección del derecho de petición y al debido proceso, los que considera quebrantados por la respuesta negativa dada por la Fiscalía 73 Especializada Contra las Graves Violaciones a los Derechos Humanos, del 17 de junio del 2024, a la solicitud de la misma fecha que en síntesis requirió la cancelación de la orden de captura número 14381 expedida por ese ente investigador el 10 de abril de 2023, con fines de indagatoria, dentro del trámite procesal de la Ley 600 de 2000.
10. En este caso, luego de examinar el expediente, la Sala advierte que la demanda constitucional pretende proteger el derecho de postulación del accionante ante la solicitud de información y cancelación de una orden de captura, y no el de petición, como aquel lo entendió.
11. A l revisar las pruebas obrantes, las respuestas recibidas y elCUI 11001220400020240251701
Impugnación tutela Rad. 139535 VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ 11 marco jurídico aplicable, la Sala, advierte que no se evidencia yerro alguno en la respuesta cuestionada, ya que el despacho accionado no profirió
Impugnación tutela Rad. 139535 VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ 11 marco jurídico aplicable, la Sala, advierte que no se evidencia yerro alguno en la respuesta cuestionada, ya que el despacho accionado no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida de manera razonable, con pleno apego al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente, como pasa a verse.
12. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
13. Ahora, en aras de dar claridad es necesario recordar los aspectos más relevantes de este caso. Así se tiene que VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ y otras dos personas fueron vinculados a la investigación penal con Rad. 11001606606420030002117, el 10 de abril de 2023, por hechos relacionados con el asalto armado a una patrulla de la Policía Nacional ocurrido el 6 de diciembre de 2003, a la altura del puente Tacuya que conduce del municipio de Villanueva a Yopal (Casanare), en donde perdió la vida un Subintendente, resultó herido y secuestrado un
Policía Nacional ocurrido el 6 de diciembre de 2003, a la altura del puente Tacuya que conduce del municipio de Villanueva a Yopal (Casanare), en donde perdió la vida un Subintendente, resultó herido y secuestrado un Agente, así como fueron retenidos por varias horas tres (3) ciudadanos, los cuales se presume, fueron cometidos por las Autodefensas Campesinas del Casanare. 13.1. Por lo anterior la Fiscalía 73 Especializada de la Dirección Especializada contra las Graves Violaciones a los Derechos Humanos deCUI 11001220400020240251701 Impugnación tutela Rad. 139535
VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ
12 Bogotá, expidió en la mencionada fecha, la orden de captura con fines de indagatoria contra el accionante y los otros dos sujetos. 13.2. El 27 de julio de 20231, por medio de su apoderado, el accionante y otro presentaron solicitud de sometimiento voluntario en calidad de «Tercero financiador de las autodefensas campesinas del Casanare», a la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que se mencionó la investigación con Rad. 11001606606420030002117 y otras dos, también adelantadas por la misma Fiscalía por los delitos de «concierto para delinquir agravado y desaparición forzada». 13.3. En la misma fecha se comunicó la petición al ente investigador, quien el 4 de agosto siguiente 2, accedió a lo solicitado, pero solo respecto al radicado mencionado por ser el único activo, por lo que
investigador, quien el 4 de agosto siguiente 2, accedió a lo solicitado, pero solo respecto al radicado mencionado por ser el único activo, por lo que ordenó la suspensión del proceso, y del término de prescripción, declaró la ruptura de la unidad procesal y remitió la petición e informe a la JEP, para lo de su competencia. 13.4. Con posterioridad, al verificar la defensa que no era posible la expedición del certificado de antecedentes de la Policía Nacional, en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes - SIOPER, presentó el 17 de junio de 20243, solicitud a la Fiscalía 73, en la que requirió: «Como consecuencia de la suspensión del proceso penal Nro. 11001606606420030002117 proferida por su Señoría mediante la Resolución de fecha 4 de agosto de 2023, se le informe y se le comunique a la DIJIN que la orden de captura 14381 dictada en contra del señor Víctor Manuel Varón Ramírez, no se encuentra vigente y que la misma debe ser descargada del sistema SIOPER.» 1 Ver anexos de la demanda, folios 1 a 7. 2 Ver anexos de la demanda, folios 8 a 17. 3 Ver anexos de la demanda, folios 53 a 55.CUI 11001220400020240251701 Impugnación tutela Rad. 139535 VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ 13 13.5. Por su parte la Fiscalía al dar respuesta a la solicitud, el 17 de junio de 20244, consideró que: «A pesar de haberse suspendido el proceso en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, NO existe fundamento legal alguno respecto a que,
junio de 20244, consideró que: «A pesar de haberse suspendido el proceso en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, NO existe fundamento legal alguno respecto a que, las órdenes de captura vigentes emitidas en contra de terceros deban cancelarse o suspenderse, como sí se referencia para los comparecientes forzosos, llámese miembros de la Fuerza Pública o integrantes de Las FARC-EP, como lo establecen los artículos 6, 50 y 158 de la Ley 1957 de 2019. El artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, por medio del cual se establece el procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, establece que, a pesar del sometimiento y la suspensión de la actuación en la jurisdicción ordinaria, las medidas de aseguramiento y/o penas impuestas seguirán vigentes. Haciendo una interpretación armónica de dicho artículo, la misma suerte tendrán las órdenes de captura emitidas, ya sea para vinculación al proceso como para el cumplimiento de medida de aseguramiento o sentencia condenatoria. Será competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas cuando asuma el conocimiento respectivo, la que establecerá si existe el fundamento para suspender o cancelar las órdenes de captura vigentes en contra de los señores ALVARO ALVERIO VARON RAMIREZ y VICTOR MANUEL VARON RAMIREZ, quienes, actualmente, se encuentran prófugos de la justicia. Respecto al fundamento de su petición, no tiene relación alguna el literal
VICTOR MANUEL VARON RAMIREZ, quienes, actualmente, se encuentran prófugos de la justicia. Respecto al fundamento de su petición, no tiene relación alguna el literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 , el cual hace referencia a las funciones de la sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas. Aclarando dicho literal, que, la Fiscalía General de la Nación continuará adelantando las investigaciones hasta el día en que la Sala anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, respecto a los informes mencionados en el literal b) del mismo artículo. Finalmente, efectivamente, como lo afirma la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP20162021, este Despacho Fiscal, verificó los 4 Ver anexos de la demanda, folios 63 a 65.CUI 11001220400020240251701 Impugnación tutela Rad. 139535 VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ 14 factores de competencia material, personal y temporal, suspendiendo la investigación en contra de los seriares ALVARO ALVERIO VARON RAMIREZ y VICTOR MANUEL VARON RAMIREZ, tornando la decisión de envío a la JEP mediante decisión del 04 de agosto de 2023, sin embargo, en ningún momento la Fiscalía se encuentra facultada para cancelar las ordenes de capturas vigentes y mucho menos oficiar a la DIJIN para que las mismas sean descargadas del sistema SIOPER.» (Negrillas fuera del texto).
14. Ahora bien, sobre la afirmación del apoderado del accionante,
sobre que:
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