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CSJ - STP11979-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11979-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11979-2023 Radicación n° 131974 Acta No. 150 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá – Boyacá.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 6° Local, la Comisaría de Familia, todos de Chiquinquirá, y los señores Sergio Roberto, MarlenC.U.I. 15001220400020230037001 Radicado interno No. 131974 Tutela de segunda instancia CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ Eliana, Iveth Rocío Ardila López, Ángela Alicia Ardila López y Guillermo Ávila.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de

tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ manifestó que sustentó ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chiquinquirá, recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por ese despacho judicial el 13 de diciembre de 2023 1, por medio del cual se negó la medida de protección y órdenes de alejamiento dentro

Chiquinquirá, recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por ese despacho judicial el 13 de diciembre de 2023 1, por medio del cual se negó la medida de protección y órdenes de alejamiento dentro de las noticias criminales bajo los radicados No. 110016000012202253901, 151766000110202250206, 110016000050201935485 y 151766000113201900032. (ii) Asimismo, indicó que solicitó se diera trámite a otras peticiones elevadas al interior del recurso de alzada, siendo informada que se le daría trámite ante los juzgados penales del circuito de ese municipio. (iii) Por lo anterior, señaló que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se ha resuelto y notificado por el superior el mentado recurso, vulnerándose sus derechos, toda vez que a su juicio se encuentra “(…) en riesgo mi vida ya que continuó recibiendo amenazas acerca de que no puedo volver al municipio de Chiquinquirá ni la suscrita ni mi familia por parte de los denunciados”. (iv) Por último, dijo que solicitaba como medida provisional al interior de esta acción tutelar se ordenara al accionado “(…) brindar las medidas de seguridad correspondientes y las medidas de alejamiento en contra de Marlen Eliana Ardila, Sergio Ardila, Ricardo Ardila, Erwin Ardila, Iveth Ardila y Angela Ardila, debido al maltrato físico y emocional que he venido recibiendo por estas personas, por querer yo Clara Marcela Ardila proteger los derechos de mi señora madre María Alicia López

Iveth Ardila y Angela Ardila, debido al maltrato físico y emocional que he venido recibiendo por estas personas, por querer yo Clara Marcela Ardila proteger los derechos de mi señora madre María Alicia López con el fin de brindarle una vida digna en su enfermedad que la tiene postrada en una cama dependiente el 99% de otras personas en sus actividades diarias por el descuido maltrato y negligencia de los denunciados, por lo que cada vez que estoy en la casa de mis padres indagando por el estado de salud y su bienestar de ellos soy agredida 1 La accionante señala que la fecha de la audiencia de solicitud de medida de protección se realizó el 13 de diciembre de 2023; sin embargo, revisadas las diligencias se constata que realmente fue celebrada el 13 de diciembre de 2022. 2C.U.I. 15001220400020230037001 Radicado interno No. 131974 Tutela de segunda instancia CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ violentamente, inclusive cunado por orden de tutela quiero llevar a mi señora madre a cumplir con sus citas médicas estas personas con actos de violencia lo impiden, por lo que se coloca en riesgo MI DERECHO A LA VIDA e integridad de mi núcleo familiar donde se encuentran tres (3) menores de edad que también han sufrido de estas agresiones, así mismo a pesar de no poder volver a visitar a mi señora madre sigo siendo víctima de amenazas por parte de mis agresores para que no siga protegiendo sus derechos constitucionales.”

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la actora es obtener la reparación de los derechos fundamentales

siga protegiendo sus derechos constitucionales.”

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la actora es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado Penal del Circuito Penal de Chiquinquirá - Boyacá – a quien le hubiese correspondido por reparto el recurso de apelación -, resuelva el recurso de alzada interpuesto en contra de la decisión proferida el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese mismo municipio, por medio del cual ese despacho judicial negó la medida de protección solicitada a su favor.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 14 y 26 de junio de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ , en su condición de accionante cuestionó que en el auto admisorio no se hubiesen vinculado a las demás fiscalías que actúan dentro de las indagaciones bajo los radicados No. 110016000012202253901, 151766000110202250206, 1100160000502019935485 y 151766000113201900032, pues solo se llamó a este asunto constitucional al ente acusador que actúa en este último radicado, pese a que en su opinión las medidas de protección se pidieron en todas. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que en virtud de la presente acción

las medidas de protección se pidieron en todas. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que en virtud de la presente acción 3C.U.I. 15001220400020230037001 Radicado interno No. 131974 Tutela de segunda instancia CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ constitucional se conoció la situación narrada por la actora, pues la actuación bajo el radicado No. 151766000113201900032 en sede de segunda instancia no había sido repartida por el Centro de Servicios Judiciales de ese municipio, razón por la cual solo hasta el día 15 de junio del año en curso, le fue asignado a ese despacho judicial el recurso de alzada objeto de censura, por lo que fue programada audiencia para el día 3 de agosto de la presente anualidad, con el fin de desatar la misma, motivo por el cual ese juzgado no le ha vulnerado ningún derecho a la accionante. Por lo anterior, advirtió que la actuación repartida es puntualmente la correspondiente a la radicación No. 15176600011320190003200 NI. 2021000219. La Fiscalía 6° Local de Chiquinquirá hizo un recuento del trámite surtido al interior de la noticia criminal No. 15176600011320190003200, por el delito de maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 años, en la que la presunta víctima es la señora María Alicia López de Ardila, la cual fue reasignada a ese despacho en virtud de la Resolución 0024 emitida por el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá

mayor de 60 años, en la que la presunta víctima es la señora María Alicia López de Ardila, la cual fue reasignada a ese despacho en virtud de la Resolución 0024 emitida por el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá de fecha 20 de enero 2022, con ocasión a que se declaró fundado el impedimento manifestado por la Fiscal 32 Local de ese municipio. Por otra parte, informó que frente al objeto de censura el Juzgado 1° Penal Municipal de Chiquinquirá, el 13 de diciembre de 2022, llevó a cabo audiencia virtual en la que resolvió no acceder a la solicitud de medida de protección elevada por CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, decisión contra la cual ARDILA LÓPEZ , interpuso recurso de apelación siendo concedido en efecto suspensivo ante los Juzgados Penales del Circuito de esa localidad. El Juzgado 1° Penal Municipal de Chiquinquirá dijo que ese juzgado adelantó la audiencia de medida de protección bajo el radicado No. 15176600011320190003200, siendo realizada los días 1 y 13 de diciembre 4C.U.I. 15001220400020230037001 Radicado interno No. 131974 Tutela de segunda instancia CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ de 2022, en la que se resolvió negar y contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo concedido ante los Juzgados Penales del Circuito de ese mismo municipio – por reparto-, remitiéndose la carpeta virtual al Centro de servicios para los Juzgados Penales, para lo de su cargo, el día

de apelación, siendo concedido ante los Juzgados Penales del Circuito de ese mismo municipio – por reparto-, remitiéndose la carpeta virtual al Centro de servicios para los Juzgados Penales, para lo de su cargo, el día 19 de diciembre de ese mismo año. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá manifestó que revisado los libros radicadores tanto físicos como digitales no se observó que haya ingresado a ese despacho judicial por reparto, para resolver recurso de apelación al interior de las causas penales bajo los radicados No. 110016000012202253901, 151766000110202250206, 110016000050201935485 y 151766000113201900032 proveniente del Juzgado 1° Penal Municipal de ese municipio, donde la recurrente sea la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, razón por la cual ese estrado judicial no ha vulnerado los derechos reclamados por la tutelante. Se advierte que el Tribunal a quo en el fallo de primera instancia señaló que, “ SERGIO ROBERTO, MARLEN ELIANA, IVETH ROCIO y ÁNGELA ALICIA ARDILA LÓPEZ, GUILLERMO ÁVILA y la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, guardaron silencio”; no obstante, al revisar las diligencias se observa que la vinculación se surtió el 26 de junio del año en curso, otorgándoseles (1) día para pronunciarse y la contestación fue dada por dichos sujetos y entidad al día siguiente, esto es, 27 de junio, por lo que sí se encontraban dentro del término otorgado por esa Corporación, razón por la cual se plasmaran aquí sus respuestas.

contestación fue dada por dichos sujetos y entidad al día siguiente, esto es, 27 de junio, por lo que sí se encontraban dentro del término otorgado por esa Corporación, razón por la cual se plasmaran aquí sus respuestas. Los señores Ricardo Alfredo, Sergio, Erwin, Iveth, Eliana, y Angela Ardila López, expresaron que la accionante CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ ha presentado un sin número de tutelas y denuncias penales no solo contra el grupo familiar, sino también en contra de todas las autoridades que conocen de dichas actuaciones, las cuales en su opinión son repetitivas, temerarias y no ajustadas a la realidad. 5C.U.I. 15001220400020230037001 Radicado interno No. 131974 Tutela de segunda instancia CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ Asimismo, indicaron que respecto al objeto de tutela los hechos datan desde el año 2018 cuando su señora madre sufrió un accidente cerebrovascular estando en compañía de su esposo, el cual ocasionó que quedara postrada en cama, sin poder hablar, caminar, vestirse, ni alimentarse, entre otras, razón por la cual desde ese momento el resto del grupo familiar, esto es, hijos y esposo, han coordinado toda la asistencia médica con el apoyo de las EPS; sin embargo, la aquí accionante se ha rehusado a ponerse de acuerdo, por lo que en su opinión, “(…) lo único que pretende es que sea designada como apoyo para los actos jurídicos al punto de iniciar un proceso de DESIGNACION DE APOYOS que cursa en el Juzgado de Familia de

rehusado a ponerse de acuerdo, por lo que en su opinión, “(…) lo único que pretende es que sea designada como apoyo para los actos jurídicos al punto de iniciar un proceso de DESIGNACION DE APOYOS que cursa en el Juzgado de Familia de Chiquinquirá dentro del siguiente radicado PROCESO: 2019-0028003 ADJUDICACION JUDICIAL DE POYOS (sic) INTERESADA: CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ DISCAPACITADA: MARIA ALICIA LOPEZ CASTELLANOS y para lograr este cometido se ha dedicado a denunciar a todo el grupo familiar, y al esposo y padre de todos los hijos , es más a denunciar a los fiscales de Chiquinquirá y demás autoridades por cuanto no acceden a sus pedimentos.-” Por lo anterior, en su criterio, las solicitudes de medidas de seguridad y alejamiento que se han tramitado frente a ellos, por un supuesto maltrato físico y emocional en contra de la tutelante, deben ser declaradas improcedentes, pues sus padres viven solos desde hace más de 50 años en el municipio de Chiquinquirá y ningún miembro del grupo familiar vive en dicha residencia, pues solo asisten para visitar a sus señores padres y/o atender las necesidades médicas que presente su señora madre, por lo que consideran que dichas medidas de protección no son urgentes ni necesarias y por el contrario son alejadas de la realidad. La Comisaría de Familia, hizo un recuento del devenir procesal adelantado por dicha entidad, encontrándose las diligencias a esperas de que la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ asista a la citación de

La Comisaría de Familia, hizo un recuento del devenir procesal adelantado por dicha entidad, encontrándose las diligencias a esperas de que la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ asista a la citación de carácter presencial con el fin de “(…) esclarecer los hechos de violencia, las personas hacia quienes van los hechos o situaciones de violencia, los nombres y domicilio de los agresores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la 6C.U.I. 15001220400020230037001 Radicado interno No. 131974 Tutela de segunda instancia CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ presentación de pruebas que estime conveniente”, así como también realizar una “(…) valoración de riesgo, declaración juramentada, valoración por el área de psicología, entre otras, con el fin de determinar el grado de afectación de los presunto hechos de violencia que ella manifestaba, así mismo se le indico que de ser necesario se le garantizaría a través de la Policía Nacional un acompañamiento a fin de garantizar los derechos de ella mientras se encontrara en la instalaciones de la Comisaria de Familia ”; sin embargo, ARDILA LÓPEZ indicó que, “(…) NO autorizaba ningún tipo de valoración psicológica por parte de Equipo Interdisciplinario”. Por otra parte, sostuvo que en su condición de Comisaria de Familia incoó una denuncia penal en contra de la señora ARDILA LÓPEZ por los delitos de violencia contra servidor público y falso testimonio bajo el radicado Orfeo No. 20230250021765 toda vez que ha realizado actos con

incoó una denuncia penal en contra de la señora ARDILA LÓPEZ por los delitos de violencia contra servidor público y falso testimonio bajo el radicado Orfeo No. 20230250021765 toda vez que ha realizado actos con el fin de evadir y obstruir la continuidad del proceso, sin justificación alguna, generando un desgaste en la administración de justicia, razón por la cual considera que los hechos que dieron origen a esta acción de tutela no corresponden a la realidad, pues todas las instituciones desde su competencia le han garantizado sus derechos al acceso a la justicia y debido proceso. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 28 de junio de 2023, negó el amparo invocado tras establecer que, el objeto de la tutela iba dirigido a que a la fecha de presentación de la acción no se había desatado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2022, por parte del Juzgado 1° Penal Municipal de Chiquinquirá, respecto a unas medidas de protección. No obstante lo anterior, el Juzgado 2° Penal del Circuito de ese municipio, indicó que el recurso de apelación le fue repartido hasta el 15 7C.U.I. 15001220400020230037001 Radicado interno No. 131974 Tutela de segunda instancia CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ de junio de 2023, con ocasión al traslado tutelar, fijándose audiencia para 3 de agosto del año en curso con el fin de desatar la alzada, razón por la cual resulta evidente que aunque hubo dilación en el reparto del mentado

de junio de 2023, con ocasión al traslado tutelar, fijándose audiencia para 3 de agosto del año en curso con el fin de desatar la alzada, razón por la cual resulta evidente que aunque hubo dilación en el reparto del mentado recurso por parte del Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad, se conoce que el asunto fue asignado a la autoridad competente para pronunciarse y ya se anunció fecha para la realización de la audiencia. Por lo antes expuesto, la presente acción tutelar no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el hecho que generaba la vulneración de los derechos de la accionante se superó estando en curso la presente actuación, por lo que el juez de tutela no puede inmiscuirse en una discusión que no ha sido resuelta dentro de los cauces ordinarios por su juez natural. Finalmente, señaló que no existe claridad sobre las medidas de protección en relación con otras investigaciones que se adelantan presuntamente por el delito de lesiones personales, ni obra elemento de prueba que se hayan estudiado en la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2022, motivo por el cual la peticionaria debe estarse a la espera de la decisión que en derecho corresponda por parte del juzgado de segunda instancia. Una vez notificada la decisión, la gestora del resguardo la impugnó, pues en su sentir la sentencia de primera instancia incurrió en “(…) i) Defecto sustantivo por errónea interpretación o aplicación de la norma, (constitución y la ley), ii) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y iii) Defecto

Defecto sustantivo por errónea interpretación o aplicación de la norma, (constitución y la ley), ii) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y iii) Defecto sustantivo por Desconocimiento del precedente judicial (…)”, toda vez que, al interior de la presente acción constitucional indicó que la apelación objeto de censura que no ha sido resuelta era frente a las noticias criminales bajo los radicados No. 110016000012202253901, 151766000110202250206, 110016000050201935485 y 151766000113201900032. No obstante lo anterior, en la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2022, no fueron incluidas todas las investigaciones antes referenciadas, 8C.U.I. 15001220400020230037001 Radicado interno No. 131974 Tutela de segunda instancia CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ razón por la cual interpuso el recurso de alzada, el cual no ha sido resuelto, por lo que solicita en sede de tutela se le brinden las garantías reclamadas y se incluyan todas las noticias criminales por las que esta solicitando medida de protección. Por último, solicita que se aplique la presunción de veracidad en las pruebas toda vez que la Comisaría de Familia de Chiquinquirá y otros no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En el presente asunto, la censura se promueve por la presunta mora judicial incurrida por el Juzgado Penal del Circuito Penal de Chiquinquirá - Boyacá – a quien le hubiese correspondido por reparto el recurso de apelación -, pues no ha resuelto el recurso de alzada interpuesto en contra de la decisión proferida el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese mismo municipio, por medio del cual ese despacho judicial negó la medida de protección solicitada a su favor. Sea lo primero indicar que durante el trámite de segunda instancia, la Sala pudo constatar, de acuerdo con la información obtenida vía telefónica con la doctora Alma Gertrudis Chamat Lozano, Juez 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá y la documentación informativa aportada al 9C.U.I. 15001220400020230037001 Radicado interno No. 131974 Tutela de segunda instancia CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ presente asunto2, que, el 3 de agosto del año en curso se resolvió el recurso de alzada instaurado por la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ contra la providencia emitida el 13 de diciembre de 2022, por parte del Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, por medio del cual se confirmó la decisión del juzgado a quo, en el sentido de negar la solicitud de medida provisional incoada por

Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, por medio del cual se confirmó la decisión del juzgado a quo, en el sentido de negar la solicitud de medida provisional incoada por ARDILA LÓPEZ, aportando igualmente copia del acta de audiencia virtual No. 150 de la misma fecha, a través del cual dio lectura al auto que resolvió el mentado recurso de apelación, en la que entre otros sujetos procesales, asistió la aquí accionante. Por lo antes expuesto, advierte la Sala que se encuentra satisfecho el interés perseguido por la promotora de la acción, pues precisamente la interposición de la demanda tenía como finalidad que se resolviera el pluricitado recurso de apelación, lo cual aconteció el pasado 3 de agosto del año en curso. Por lo anterior, no cabe duda de que, frente a la queja de la accionante sobre la presunta omisión del Juzgado Penal del Circuito Penal de Chiquinquirá - Boyacá – a quien le hubiese correspondido por reparto el recurso de apelación -, se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. 2 Se aportó copia del Auto de Segunda Instancia No. 020 de fecha 3 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado

de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. 2 Se aportó copia del Auto de Segunda Instancia No. 020 de fecha 3 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, resolvió el recurso de alzada interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Chiquinquirá con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, así como también Acta de Audiencia Virtual No. 150, celebrada en esa misma fecha. 10C.U.I. 15001220400020230037001 Radicado interno No. 131974 Tutela de segunda instancia CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ En eventos como el anteriormente descrito, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos que se estimaron violentados y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ manifiesta inconformidad respecto a que la solicitud de medida provisional no solo iba dirigida al interior de la causa penal bajo el radicado No. 151766000113201900032, sino que también frente a otros asuntos penales, esto es, 110016000012202253901, 151766000110202250206 y 110016000050201935485, sea esta la oportunidad para indicarle que revisadas las diligencias observa esta Corporación que contrario a lo afirmado por ella se evidencia que la petición de fecha 28 de

151766000110202250206 y 110016000050201935485, sea esta la oportunidad para indicarle que revisadas las diligencias observa esta Corporación que contrario a lo afirmado por ella se evidencia que la petición de fecha 28 de octubre de 2022, dirigida al Juez de Control de Garantías -por repartoy al Centro de Servicios Judiciales, ambos de Chiquinquirá, en el que solicitó “SE REALICE DE MANERA URGENTE AUDIENCIA Y SE IMPONGAN A MI

FAVOR LAS MEDIDAS DE PROTECCION NECESARIAS”, especificó

taxativamente lo siguiente: 11C.U.I. 15001220400020230037001 Radicado interno No. 131974 Tutela de segunda instancia CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ Así las cosas, no encuentra esta Sala que exista alguna vulneración por parte del Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al resolver la petición de medida provisional exclusivamente al interior de la causa penal con el radicado No. 151766000113201900032, pues se reitera, fue solo bajo ese asunto que le fue repartida la mentada petición, por lo que no puede pretender la accionante que le sea extendida la pluricitada medida frente a otros asuntos penales en los cuales no ha incoado siquiera dicho requerimiento, situación que también en su oportunidad le fue indicada por el juzgado a quo al interior de la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2022, en el que le señaló que: “Aunado a ello y ante la inquietud de la solicitante de no haber citado a las demás fiscalías donde se adelantan las respectivas denuncias, indica el

“Aunado a ello y ante la inquietud de la solicitante de no haber citado a las demás fiscalías donde se adelantan las respectivas denuncias, indica el presidente de esta audiencia que la solicitud de medida de protección impetrada consistente en poder visitar a su señora madre sin ningún tipo de obstáculos, tiene cabida en el delito de MALTRATO POR DESCUIDO, NEGLIGENCIA O ABANDONO EN PERSONA MAYOR DE 60 AÑOS, que se encuentra dentro del título de violencia intrafamiliar, motivo por el cual se adelantará la presente solicitud sobre dicha investigación”. 12C.U.I. 15001220400020230037001 Radicado interno No. 131974 Tutela de segunda instancia CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ Por otra parte, respecto a la solicitud de que se aplique la presunción de veracidad en las pruebas toda vez que la Comisaría de Familia de Chiquinquirá y otros no se pronunciaron, dicha petición resulta totalmente improcedente pues el objeto de este asunto constitucional únicamente recae frente a la no resolución del recurso de alzada por parte del Juzgado Penal del Circuito Penal de Chiquinquirá - Boyacá – a quien le hubiese correspondido por reparto el recurso de apelación -, situación que finalmente se resolvió en el transcurso de este asunto constitucional en sede de segunda instancia, por lo que los demás requerimientos y/o inconformidades no pueden ser decididos en sede de impugnación, toda vez que no fueron objeto de la demanda de tutela, ya que de hacerse ello atentaría contra el derecho de defensa y contradicción de las demás partes vinculadas.

pueden ser decididos en sede de impugnación, toda vez que no fueron objeto de la demanda de tutela, ya que de hacerse ello atentaría contra el derecho de defensa y contradicción de las demás partes vinculadas. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pero por carencia actual de objeto.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

13C.U.I. 15001220400020230037001 Radicado interno No. 131974 Tutela de segunda instancia

CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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