CSJ - STP11979-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11979-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11979-2024 Radicación n°. 139603 Acta No. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada por NÉSTOR EDUARDO y NÉSTOR ANDRÉS QUIJANO BORELLY contra el fallo proferido el 9 de julio de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo formulado contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 0040192754 de Barranquilla.CUI 11001020500020240100801 Impugnación tutela Rad. 139603
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II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: «Representaciones ENSA S. en C.S. promovió proceso reinvindicatorio
(sic) contra los hoy accionantes con el fin de declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 0040-192754, y, en consecuencia, se ordenara su restitución, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.
dominio pleno y absoluto del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 0040-192754, y, en consecuencia, se ordenara su restitución, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. Del expediente se corrobora que el 22 de junio de 2023 el juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. De la documental se observa que el 13 de diciembre de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primera. Adujeron que el 19 de diciembre de 2023 presentaron recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, por lo que el 15 de enero de 2024 se concedió el mismo ante la Sala de Casación Civil de esta Corte. Señalaron que el 31 de mayo de 2024 el colegiado accionado declaró inadmisible la demanda de casación presentada por los accionantes.» Como fundamentos de la demanda de tutela resumió la Corte: «Cuestionaron que «se [le] debió haber dado el término que establece la ley para subsanar los errores humanos presentados por la demanda y al no hacerlo se está violando de manera flagrante el artículo 29 de la constitución política». Censuraron que «la inadmisibilidad de la demanda es un acto normal cuando al juicio del juez no se reúnen ciertos requisitos formales de la demanda, lo que no es lógico es que […] [pase] de inadmisibilidad a
Censuraron que «la inadmisibilidad de la demanda es un acto normal cuando al juicio del juez no se reúnen ciertos requisitos formales de la demanda, lo que no es lógico es que […] [pase] de inadmisibilidad a rechazo sin haberse agotado el procedimiento ordenado en la ley».CUI 11001020500020240100801 Impugnación tutela Rad. 139603
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3 Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión «conforme a la ley».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral en sentencia STL9646-2024 del 9 de julio de 2024, negó el amparo solicitado contra el auto AC2310-2024, del 31 de mayo de este año, de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, al considerar que el amparo no tenía vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, estimó que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Agregó que, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Agregó que, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincidiera con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalidaba su actuación y mucho menos la hacía susceptible de ser modificada por vía de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la apoderada de NÉSTOR EDUARDO y NÉSTOR ANDRÉS QUIJANO BORELLY, quien se reafirma en los mismos argumentos de la demanda inicial, y agrega: «La Honorable Magistrada ponente en el proceso civil no es clara cuando dice que la demanda es inadmisible, pero al mismo tiempo le da un tratamiento de rechazo, los autos que declaran la inadmisibilidad deCUI 11001020500020240100801
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NÉSTOR ANDRÉS QUIJANO BORELLY 4 la demanda son susceptibles de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, y se le da al demandante un plazo para que subsane los errores de la demanda, considero que hubo una mala aplicación de la ley procesal. […] Vuelvo y recalco no ataco la demanda de casación solo la confusión en la aplicación del artículo 90 del CGP, los autos de los jueces deben ser claros y no violar derechos, si miramos la fijación en lista de los estados del día 4 de Junio, del presente año una claridad meridiana unos autos dicen RECHAZO en los otros dice inadmite demanda, en mi proceso dice
claros y no violar derechos, si miramos la fijación en lista de los estados del día 4 de Junio, del presente año una claridad meridiana unos autos dicen RECHAZO en los otros dice inadmite demanda, en mi proceso dice claramente INADMITE DEMANDA y si eso lo comparamos con el parágrafo TERCERO del artículo 90 del CGP, se me da la razón y por lo tanto se debe ordenar corregir para que se me dé el plazo para la subsanación y corregir los defectos de la demanda (anexo capture de pantallazo de fijación en lista del estado de fecha--- hecho por la secretaria sala civil familia (sic) de la honorable cote(sic) suprema de justicia).
Como pretensiones solicitó: «Honorable magistrada le solicito respetuosamente me conceda la impugnación elevada, para que sea la Sala en pleno (sic) la que resuelva la controversia planteada la que en derecho acatare.»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020240100801
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contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020240100801 Impugnación tutela Rad. 139603
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su
providencias judiciales.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) seCUI 11001020500020240100801
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NÉSTOR ANDRÉS QUIJANO BORELLY 6 cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto
9. En el presente asunto, la apoderada de NÉSTOR EDUARDO y NÉSTOR ANDRÉS QUIJANO BORELLY promueve acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera quebrantado por cuanto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en decisión AC2310-2024 del 31 de mayo de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240100801
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NÉSTOR ANDRÉS QUIJANO BORELLY 7 2024, declaró inadmisible la demanda presentada a nombre de sus asistidos.
10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia, además, que los accionantes, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 31 de mayo de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 24 de junio de este mismo año. 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra la decisión de la Sala de casación Civil, Agraria y Rural del pasado 31 de mayo, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe
proferidas al interior de un proceso de tutela.
11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Sala de Casación accionada se basó en la ley y laCUI 11001020500020240100801
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NÉSTOR ANDRÉS QUIJANO BORELLY 8 jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1. En primer lugar, los accionantes solo presentaron un cargo de casación, con fundamento en « la causal primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil », citado por la Sala accionada así: «1. La apoderada de los recurrentes acusó la sentencia de segunda instancia de violar los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, «norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal (…) procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho, de los testimonios rendidos por los Señores NESTOR EDUARDO Y NESTOR ANDRES QUIJANO BORELLY y dándole la razón cuando no la tenían a las Sra RAQUEL QUIJANO, Y OLÍ QUIJANO RUEDA, tías de los Demandados en el proceso. Basándose de unas pruebas de un proceso diferente al Revindicatorio (sic) que cursa en el juzgado once
no la tenían a las Sra RAQUEL QUIJANO, Y OLÍ QUIJANO RUEDA, tías de los Demandados en el proceso. Basándose de unas pruebas de un proceso diferente al Revindicatorio (sic) que cursa en el juzgado once civil del circuito de barranquilla con RADICADO. 2016-59 proceso de pertenencia».
2. Como «HECHO RELEVANTE»., indicó que «el error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en concederle a una prueba el alcance que no tiene, conforme a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimonio, las declaraciones rendidas los señores QUIJANO BO0RELLY por las mencionadas personas, no tienen fuerza de plena prueba en el Proceso reivindicatorio, por cuanto esas declaraciones fueron rendidas en otro proceso para acreditar o demostrar los hechos de otra demanda, en la medida que se trata de declaraciones incompletas que no convergen en demostrar lo que se quería demostrar».
Añadió que «[l]as pruebas y los hechos son los mismos que presentó el Sr, SERGIO QUIJANO RUEDA en un proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, con Radicado 2016-59, en donde le negaron todas las pretensiones de la Demanda en AD EXCUDENDUM y sus hermanas RAQUEL QUIJANO, Y OLÍ QUIJANO RUEDA se hicieron parte a través del Dr. ÁLVARO REGINFO, al que le otorgaron poder y luego retiraron el Oficio del poder otorgado, se retiraron del proceso para formular la
QUIJANO, Y OLÍ QUIJANO RUEDA se hicieron parte a través del Dr. ÁLVARO REGINFO, al que le otorgaron poder y luego retiraron el Oficio del poder otorgado, se retiraron del proceso para formular la Demanda REIVINDICATORIA unos años después».CUI 11001020500020240100801 Impugnación tutela Rad. 139603
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3. A renglón seguido señaló: «De manera particular, procedo a señalar los siguientes errores de derecho
a. En la demanda se solicitó recepcionar la declaración del Señor NESTOR EDUARDO QUIJANO NBORELLY y se desechó la declaración de NESTOR ANDRES QUIJANO BORELLY tal como obra en el expediente, siendo que se confunden las cosas los Quijano Borelly son demandantes en un proceso de Pertenencia y son Demandados en un REIVINDICATORIO y en el despacho se arma toda una confusión. b.- El resto de las pruebas fueron todas las aportadas en el proceso que se sigue en el Juzgado Once Civil del Circuito. Proceso que fue declarado contrario a los intereses de los Demandantes pero que hacen valer las mismas pruebas ahora en un proceso en el que siguen siendo Demandantes pero que presenta fallas y confusiones, hacen incurrir en ERROR a la administración de Justicia para obtener un fallo en su favor. Por lo anterior se configura un error de Derecho en la apreciación de las pruebas, tanto testimoniales como las técnicas, base esencial del proceso del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y se
Por lo anterior se configura un error de Derecho en la apreciación de las pruebas, tanto testimoniales como las técnicas, base esencial del proceso del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y se convirtieron en esenciales en el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su momento, como representante Judicial de los QUIJANO BORELLY, en el proceso REIVINDICATORIO, se me negaron todas las pruebas pedidas, en una clara violación al DEBIDO PROCESO y a la apreciación probatoria en Sana Critica, lo que es considerado por nuestro ordenamiento Procesal como una causal para presentar Demanda de CASACION a las Sentencias, principalmente a la de Primera Instancia que es la que da pie a los errores y fallas procesales que favorecen ilegítimamente a una de las partes. En su momento, como representante Judicial de los QUIJANO BORELLY, en el proceso REIVINDICATORIO, se me negaron todas las pruebas pedidas, en una clara violación al DEBIDO PROCESO y a la apreciación probatoria en Sana Critica, lo que es considerado por nuestro ordenamiento Procesal como una causal para presentar Demanda de CASACION a las Sentencias, principalmente a la de Primera Instancia que es la que da pie a los errores y fallas procesales que favorecen ilegítimamente a una de las partes».
Demanda de CASACION a las Sentencias, principalmente a la de Primera Instancia que es la que da pie a los errores y fallas procesales que favorecen ilegítimamente a una de las partes». 11.2. Luego, al realizar el análisis de los argumentos de la demanda, de manera inicial recordó la técnica que se debe seguir para presentar este tipo de recursos, y resaltó:CUI 11001020500020240100801 Impugnación tutela Rad. 139603
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NÉSTOR ANDRÉS QUIJANO BORELLY 10 «…el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem).» (Negrillas fuera del texto). 11.3. Así, al valorar lo expuesto por la defensa de NÉSTOR EDUARDO y NÉSTOR ANDRÉS QUIJANO BORELLY, aseveró: «2. De entrada, se observa que, para fundar su acusación, los casacionistas invocaron el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pese a que fue derogado por el Código General del Proceso , que actualmente regula el recurso de casación en sus artículos 333 a 351, y que, al estar vigente para el momento de proferirse el fallo de segunda
Civil, pese a que fue derogado por el Código General del Proceso , que actualmente regula el recurso de casación en sus artículos 333 a 351, y que, al estar vigente para el momento de proferirse el fallo de segunda instancia censurado, esto es, 13 de diciembre de 2023, es el ordenamiento que rige exclusivamente el trámite procedimental para zanjar la cuestión debatida por esta vía excepcional.2 2.1. Pero, aun aceptando que los recurrentes incurrieron en un error de transcripción, se advierten otras falencias formales de la demanda que, en los términos del numeral 1º del artículo 346, ibidem, dan al traste con su admisibilidad, como pasa a explicarse. 2.1.1. Nótese que los impugnantes denunciaron, en forma desenfocada, la violación de los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, sin calificar el quebrantamiento en directo o indirecto ; disposiciones relativas a presunciones de la paternidad natural para su declaración judicial, que en modo alguno constituyeron soporte esencial de la sentencia refutada, o han debido serlo, como es requerido por el parágrafo 1º del artículo 344 de la codificación procesal vigente, «en tanto que la mención que al respecto se haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal». (CSJ AC2386-2019, reiterado en AC21942021). Al respecto, téngase en cuenta que en el presente proceso, al
fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal». (CSJ AC2386-2019, reiterado en AC21942021). Al respecto, téngase en cuenta que en el presente proceso, al 2 El Código General del Proceso entró totalmente en vigencia a partir del 1° de enero del año 2016, según lo dispuso el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001020500020240100801 Impugnación tutela Rad. 139603
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NÉSTOR ANDRÉS QUIJANO BORELLY 11 ejercerse la acción de dominio, el ad quem aplicó, de manera pertinente, los artículos 669,762, 775, 768, 769, 946 del Código Civil, cuya transgresión no es reseñada en el cargo. 2.1.2. De igual forma, no se dio cumplimiento a la exigencia prevista el numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, por cuanto en el escrito allegado para sustentar el recurso, se omitió hacer un recuento sucinto de las sentencias de primera y segunda instancia ; además, no se expuso una síntesis del sustrato fáctico materia del litigio, ni de las decisiones adoptadas, como tampoco de sus motivaciones. 2.1.3. Adicionalmente, los casacionistas inobservaron la claridad y precisión que el canon citado impone, en su numeral 2º, para formular las censuras contra el fallo cuestionado, ya que la acusación se planteó
precisión que el canon citado impone, en su numeral 2º, para formular las censuras contra el fallo cuestionado, ya que la acusación se planteó en una redacción confusa y ambigua sobre la concreta infracción de la norma y su fundamentación; evidenciándose, así, que la demanda fue escrita a la manera de una alegación de conclusión ante los jueces de instancia, considerando que al criticarse la valoración probatoria endilgada al Tribunal, los impugnantes no hicieron el cotejo de la específica valoración efectuada por el ad quem, frente al contenido objetivo de los medios de convicción relacionados; con lo cual desdeñaron que la Corte tiene dicho que, al denunciarse el error de hecho, es necesario desarrollar «una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con establecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino que se confronta en sus términos con la sentencia acusada» (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en SCJ SC 19 dic., 2012, rad. 2006-0016401, AC 21 agos, 2014, rad. 2010-00227-01, AC5160 5 dic, 2018, AC525,
rad. 2018-00278-01). 2.1.4. Asimismo, en cuanto al yerro jurídico, se tiene que los recurrentes no indicaron las normas de carácter probatorio que, en su sentir, fueron inadvertidas por el fallador de segundo orden , para proceder a explicar brevemente la forma en que se habrían desconocido tales preceptos, según las previsiones del inciso 3º del literal a) del numeral 2 del comentado artículo 344; porque, en palabras de esta Corporación, «el error de derecho supone la conformidad con el contenido material de la prueba, pero se reclama su indebida estimación, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma. (CXLVII,CUI 11001020500020240100801 Impugnación tutela Rad. 139603
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12 pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01, ac 4145-2022 de 4 de oct, Rad. 2010-0009001). (CSJ. SC065-2023, Rad. 2010-00259-01)» (CSJ AC 2602-2023, rad. 2019-00547-01). 2.1.5. Pero es que además de esos defectos de técnica percibidos
2019-00547-01). 2.1.5. Pero es que además de esos defectos de técnica percibidos individualmente en la exposición de los errores de hecho y de derecho en que se fincó el cargo, es notorio el indebido entrelazamiento de tales equivocaciones, puesto que, claramente, los recurrentes acudieron a supuestas problemáticas fácticas para estructurar el denunciado yerro jurídico, que, en sus palabras, se configuró «en la apreciación de las pruebas, tanto testimoniales como las técnicas, base esencial del proceso del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y se convirtieron en esenciales en el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla». De ahí que deba afirmarse, siguiendo la reiterada posición de esta Sala, que, «en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena. (CSJ AC1745-2023, rad. 2017-13978-02)». (CSJ AC1156, rad. 2019-00112-01). 2.1.6. A más de las descritas deficiencias formales, cabe destacar que la apoderada de los casacionistas manifestó que, «como representante Judicial de los QUIJANO BORELLY, en el proceso REIVINDICATORIO, se me negaron todas las pruebas pedidas, en una
apoderada de los casacionistas manifestó que, «como representante Judicial de los QUIJANO BORELLY, en el proceso REIVINDICATORIO, se me negaron todas las pruebas pedidas, en una clara violación al DEBIDO PROCESO y a la apreciación probatoria en Sana Critica, lo que es considerado por nuestro ordenamiento Procesal como una causal para presentar Demanda de CASACION a las Sentencias, principalmente a la de Primera Instancia que es la que da pie a los errores y fallas procesales que favorecen ilegítimamente a una de las partes »; inconformidad en la que se pasó por alto que, de conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso, «[e] l recurso extraordinario de casación procede contra las (…) sentencias (…) proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia »; previsión que, ciertamente, cerró la posibilidad de rebatir, por este mecanismo procesal excepcional, los fallos que dicte el a quo, como lo propone la mencionada profesional del derecho.» (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020500020240100801 Impugnación tutela Rad. 139603
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NÉSTOR ANDRÉS QUIJANO BORELLY 13 11.4. Finalmente concluyó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: «En ese orden, resultan suficientes las falencias que presenta el único cargo formulado por los recurrentes, para ser inadmitido por la Sala, en los términos del artículo 346, ejusdem.». Al respecto es pertinente lo que determina el artículo 346 del
Código General del Proceso:
cargo formulado por los recurrentes, para ser inadmitido por la Sala, en los términos del artículo 346, ejusdem.». Al respecto es pertinente lo que determina el artículo 346 del Código General del Proceso: Artículo 346. Inadmisión de la demanda. La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.
A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso.
12. Lo anterior denota que la decisión proferida por la Sala de Casación accionada, analizó de fondo los argumentos presentados en la demanda de casación; sin embargo, encontró que aquella no cumplía con los mínimos requisitos formales y de claridad que permitieran un análisis más profundo, pues i) se fundamentó en una norma procesal derogada, ii) citó otras normas que no se relacionan con el proceso de marras, iii) no realizó un recuento de los hechos y fallos materia de discusión, iv) adoleció de claridad y precisión en su presentación, v) no relacionó las normas supuestamente violadas desde lo probatorio, vi) mezcló argumentos fácticos para atacar aspectos jurídicos de las decisiones y, vii) dirigió su demanda contra la sentencia de primera instancia.CUI 11001020500020240100801
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13. Ahora, en cuanto a la posibilidad de ajustar o enmendar la
Impugnación tutela Rad. 139603
NÉSTOR EDUARDO y
NÉSTOR ANDRÉS QUIJANO BORELLY
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