CSJ - STP11981-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11981-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220170100 Radicación n.° 125886 STP11981-2022 (Aprobado Acta n.° 208) Ibagué, Tolima, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por ÁLVARO F RANCISCO P INZÓN V ERGARA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –sala de descongestión n.° 3-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
En síntesis, el actor se encuentra inconforme con las decisiones judiciales que le negaron las pretensiones encaminadas a que se declarara que entre él y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. existió una relación laboral que culminó por terminación unilateral de la empresa empleadora sin mediar justa causa.CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886 ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 25899310500120170007301.
II. HECHOS
1.- ÁLVARO F RANCISCO P INZÓN V ERGARA promovió
intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 25899310500120170007301.
II. HECHOS 1.- ÁLVARO F RANCISCO P INZÓN V ERGARA promovió proceso ordinario laboral contra la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. , para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 8 de noviembre de 1993 hasta el 25 de noviembre de 2016, que finalizó sin justa causa por decisión del empleador. Solicitó que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación junto con el pago de los salarios y demás acreencias laborales legales y extralegales causados, todo de forma indexada. Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y en la cláusula 3 de la convención colectiva vigente. 2.- El 28 de septiembre de 2018 el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó reconocer y pagar los salarios, cesantías, intereses sobre éstas, vacaciones, primas de servicios y extralegales de navidad, de vacaciones y de servicios por todo el tiempo durante el cual estuvo desvinculado, de forma indexada.
2CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886
ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA
desvinculado, de forma indexada. 2CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886 ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA 3.- Contra esa determinación ambas partes presentaron recurso de apelación y el 22 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, absolvió a la firma demandada de todas las pretensiones. 4.- El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el accionante y en proveído CSJ SL358-2022, 16 feb. 2022, rad. 85733, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casarlo. 5.- Inconforme con la anterior determinación ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Señaló que las demandadas encontraron plenamente acreditada la justa causa del despido sin haber encontrado acreditado que quien «fraguó un engaño a la empresa fue el señor William Orlando Jiménez al no ser éste una persona idónea para la elaboración de las facturas y fórmula médica expedidas a mí en el trámite para la solicitud del auxilio de lentes al interior de Alpina». 5.1.- Adujo que la Sala accionada encontró acreditado el conocimiento del engaño, desconociendo que de las pruebas arrimadas al expediente no se tiene certeza sobre ello. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales
el conocimiento del engaño, desconociendo que de las pruebas arrimadas al expediente no se tiene certeza sobre ello. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia SL358-2022, para que, en su lugar, se emita una 3CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886 ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA decisión que «con estricto apego a la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso».
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- En auto del 19 de agosto de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 6.1.- La apoderada judicial de la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que las autoridades accionadas no incurrieron en causales de procedibilidad, pues de la lectura de las providencias se logra extraer que las mismas se profirieron con estricto respeto de los derechos fundamentales de las partes dentro del proceso ordinario laboral. Aseguró que no son ciertas las afirmaciones y opiniones subjetivas del accionante, pues las partes accionadas valoraron en debida forma las pruebas y del análisis de estas se sustentaron los fallos.
6.2.- El ponente de la sala de descongestión n.° 3 de la
accionadas valoraron en debida forma las pruebas y del análisis de estas se sustentaron los fallos.
6.2.- El ponente de la sala de descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Penal solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda, al estimar que la sentencia dictada por esa colegiatura se ajustó a los parámetros legales y a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la sala permanente, razón por la que considera que no vulneró las garantías invocadas por el accionante. 4CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886 ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA 6.3.- La juez 1ª Laboral del Circuito de Zipaquirá y la secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca realizaron un recuento de las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral 25899310500120170007301.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 7.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le
vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Laboral está vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al denegar las pretensiones de la demanda encaminada a que a que se declarara que entre él y ALPINA PRODUCTOS 5CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886 ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA ALIMENTICIOS S.A. existió una relación laboral que culminó por terminación unilateral de la empresa empleadora sin mediar justa causa? 9.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. Finalmente, (iii) se tratará el tema relativo a la obligación de las partes de usar un lenguaje de respeto frente a las autoridades judiciales. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar
de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 6CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886
ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal
de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las 7CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886 ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad
tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
8CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886 ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 15.- En el caso bajo estudio, ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA considera que la sala de descongestión n.º 3 de la Casación Laboral de esta Corporación, quebrantó sus garantías fundamentales con la expedición de la sentencia en la que le negaron las pretensiones en las que solicitó que se declarara que entre él y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. existió una relación laboral, que terminó sin justa causa y el pago de la respectiva indemnización. 16.- Del contenido de la decisión emitida por la sala de descongestión laboral n.° 3 se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada
16.- Del contenido de la decisión emitida por la sala de descongestión laboral n.° 3 se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en lo que respecta al primer cargo en la sentencia CSJ SL358-2022, 16 feb. 2022, rad. 85733 , señaló que el problema jurídico se suscribe establecer si está demostrada la justa causa que ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. esgrimió para despedir a PINZÓN VERGARA. Para ello, indicó que, en comunicación del 25 de noviembre de 2016, la empresa indicó: 9CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886 ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA […] derivado de un exhaustivo proceso de investigación y el correspondiente proceso disciplinario se encontró que usted presentó a Alpina una factura de compra y una fórmula médica expedidos por una persona no idónea y que era conocido por usted que era un trabajador de la compañía, con lo cual usted obtuvo un beneficio para sí a partir de unos soportes que inducían a engaño a la compañía, haciendo creer que los documentos eran legítimos al estar en papelería de una óptica con NIT vigente y que en consecuencia llevaron al reconocimiento del auxilio de lentes. En este sentido ha quebrantado usted su deber legal y principal como trabajador de ejecutar el contrato de buena fe, pero
consecuencia llevaron al reconocimiento del auxilio de lentes. En este sentido ha quebrantado usted su deber legal y principal como trabajador de ejecutar el contrato de buena fe, pero adicionalmente ha incurrido usted en una justa causa de terminación del contrato de trabajo ya que engañó a la empresa mediante la presentación de un documento que no correspondía a la realidad tendiente a obtener un provecho indebido, en la medida en que la empresa le pagó un auxilio de lentes cuando en realidad usted no tenía derecho al mismo o al menos no a partir de los soportes presentados. 17.- Según dicha misiva, la sociedad tomó en consideración la factura y la orden médica allegada por el accionante para el reconocimiento del auxilio. También verificó el informe de investigación grafológica, la diligencia de descargos y los testimonios rendidos y con fundamento en ello, decidió dar por terminada la relación laboral conforme en las causales 1 y 4 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: […] Una vez realizada la investigación correspondiente, se pudo determinar que los soportes entregados por usted, si bien estaban en papel de una óptica, fueron diligenciados por un familiar de un trabajador de la compañía quien presuntamente, a partir de las denuncias realizadas y de la información obtenida de los distintos procesos disciplinarios, realizaba este tipo de procesos al interior de la compañía generando esta documentación a través de él o un familiar que no son idóneos para expedir este tipo de documentos. 10CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886
de la compañía generando esta documentación a través de él o un familiar que no son idóneos para expedir este tipo de documentos. 10CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886 ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA Mediante la solicitud del auxilio de lentes soportado en certificados que inducían a engaño, generaron un detrimento para ALPINA. 18.- Después señaló que los fundamentos expuestos en la carta de terminación del contrato se encuentran formalmente suficientes, pues en la misma se identificó las normas aplicables al caso concreto y realizó una relación de las faltas enrostradas al trabajador ÁLVARO F RANCISCO PINZÓN VERGARA, hoy accionante. Sobre ello indicó: […] Contrario a lo que aduce la censura, el Tribunal sí valoró el documento parcialmente transcrito, pues de allí dedujo que estaba en discusión que el contrato de trabajo terminó por iniciativa del empleador «que le endilgó al trabajador la comisión de conductas constitutivas de una justa causa, tales comportamientos aparecen relatados en la carta obrante a folio 26 a 28 y 165 a 167 que aportaron tanto el trabajador como la demandada», para luego adentrarse en los detalles de la comunicación. Como se ve, Alpina identificó las normas legales en las que fundó el desahucio, e hizo una descripción precisa de los hechos constitutivos de las faltas endilgadas al trabajador; por tal razón, también se equivoca el recurrente al sostener que no se le
el desahucio, e hizo una descripción precisa de los hechos constitutivos de las faltas endilgadas al trabajador; por tal razón, también se equivoca el recurrente al sostener que no se le indicó con claridad cuál fue el hecho concreto que originó el despido, pues la motivación se muestra formalmente suficiente
(CSJ SL11233-2015).
La demandada reprochó al actor la presentación de unos soportes documentales ajenos a la realidad y no idóneos para acceder a un beneficio extralegal de contenido económico de «Salud visual u oral»; con ello, le hizo creer que eran legítimos, por estar en papelería de una óptica; así mismo, adujo que había omitido comunicarle oportunamente las irregularidades que estaban teniendo lugar con la reclamación del auxilio. En procura de confirmar la veracidad de los hechos endilgados, el actor no discute que la petición del beneficio emanara de su iniciativa, o que hubiera aportado los documentos que la entidad señaló; insiste en que por proceder de la personalidad gráfica de William Jiménez, no se configura el engaño, ni prueba la obtención de un provecho indebido. Aunque acusa al juzgador de extraviar el contenido de la orden y factura No. 0498 de 12 de julio de 2014 (fls. 22 y 334), no
11CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886 ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA intenta siquiera demostrarlo. Empero, tales documentos contienen un membrete de Donovan Visual Store, y los siguientes datos: «cliente», Álvaro Francisco Pinzón, «teléfono (…)»; «vendedor », en la orden se lee Paola Jiménez y en la factura se observa una firma. «OD» -0.5-175 X 50; «OI» -0.50-175 X 50. El campo «optómetra» no se diligenció. «lentes», poly AR + filtro UV, «montura», Brasili en acetato. En ambos casos, se registró como valor total $360.000, abono $200.000 y saldo $160.000. Finalmente, el sello de
«CANCELADO». […]
El recurrente arguye que el fallador plural pasó por alto que la empresa le indagó por el contenido de la orden y fórmula, con fundamento en una prueba grafológica para entonces inexistente. Si bien, en la tercera pregunta se habla de un informe de ese tipo, lo realmente relevante es que puntualmente se le interrogó cómo fueron expedidos los instrumentos que allegó para el pago del beneficio. Sin duda, tuvo la oportunidad de aclarar quién le practicó el examen médico, en qué lugar, cómo llegó a esa óptica, quién lo atendió, entre otros detalles; empero, lo que se observan, son manifestaciones evasivas y lacónicas que en nada aclaran la situación, como cuando indicó que el trámite lo hizo en Bogotá y el examen se lo realizó «una doctora del centro comercial»,
observan, son manifestaciones evasivas y lacónicas que en nada aclaran la situación, como cuando indicó que el trámite lo hizo en Bogotá y el examen se lo realizó «una doctora del centro comercial», sin señalar su nombre. En la misma omisión incurrió ante la pregunta de si la fórmula que presentó la expidió un profesional de la medicina, solo dijo, «sí el examen me lo realizó una doctora». A la interpelación de si tenía conocimiento de porqué «tanto la formula médica como la factura», fueron diligenciados por el compañero William Jiménez, dijo «no se que (sic) manejo le den ellos [a] esto. No tengo conocimiento a mi entregaron estos soportes y yo cancele (sic) ese valor». Dicha alocución genera dudas; a quiénes se refiere con «ellos», de cuáles soportes habla y quiénes se los entregaron. Lo dicho permite inferir que Pinzón Vergara sabía que William Jiménez y su familiar, aunque no lo explicitó, tenían definido un trámite para la emisión de este tipo de instrumentos en la óptica Donovan Visual Store, de ninguna manera cabría deducir que el extrabajador lo desconocía pues, se insiste, no explicó cómo llegó a ese lugar. Además, cuando se le averiguó si sabía de otra persona que hubiera reclamado el auxilio con soportes firmados por Jiménez, dijo que sí y que había escuchado que otros trabajadores estaban siendo llamados a descargos. Como lo asentó el Tribunal, no es creíble que el demandante fuera ajeno al procedimiento ideado por su compañero, para que los trabajadores asistieran justamente a la óptica indicada, y de allí
siendo llamados a descargos. Como lo asentó el Tribunal, no es creíble que el demandante fuera ajeno al procedimiento ideado por su compañero, para que los trabajadores asistieran justamente a la óptica indicada, y de allí emanaran las órdenes y facturas con las que finalmente cobraban los auxilios; menos, si ninguna explicación en defensa de esa tesis dio en los descargos. Por tanto, luce razonable la inferencia de que William Jiménez elaboró el documento, y contó con la participación del actor. Incluso, la primera situación es aceptada por el 12CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886 ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA impugnante en el cuarto error de facto, lo que arguye es que ello no constituyó engaño. Vale señalar, que el Tribunal encontró contradicciones entre lo expuesto por el accionante en el interrogatorio, en torno a su condición visual, y lo consignado en las historias clínicas y fórmula médica, adosadas entre folios 371 y 379, de estas, la censura solo acusa la primera en procura de demostrar que su exposición concuerda con los descargos y con el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez, y que erró el colegiado al deducir que «“EL ACTOR NO IGNORABA QUE SU COMPAÑERO William realizaba este tipo de trámites conjuntamente con su hermana quien tenía o trabajaba en una óptica en Bogotá”». Luego, si el demandante pretende hacer uso de sus manifestaciones en el interrogatorio, para demostrar que no sabía
este tipo de trámites conjuntamente con su hermana quien tenía o trabajaba en una óptica en Bogotá”». Luego, si el demandante pretende hacer uso de sus manifestaciones en el interrogatorio, para demostrar que no sabía de las actuaciones de otros, emerge claro que busca beneficiarse de lo dicho, como si le fuera dado fabricar su propia prueba. El elemento persuasivo mencionado es hábil en la esfera casacional, en la medida que de él se hubiera deducido confesión y así lo plantee el recurrente, que no es lo que aquí se presenta. […] El demandante se duele de la indebida apreciación de los testimonios de José Reinel Azuero y Martha Elizabeth Rodríguez, así como del informe grafológico de Ratsel Auditoría Forense de 2016, que efectivamente fueron báculo de la decisión colegida; como es sabido, se trata de pruebas no aptas para configurar un desafuero fáctico en casación (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841 y CSJ SL5178-2019, entre otras), de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por tanto, para su examen se requería la demostración de un error manifiesto con medios calificados, como la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular, lo que no se logró. Las discrepancias relativas al trámite disciplinario, en particular por haber sido citado con un día de antelación a la práctica de los descargos, no tienen fundamento, pues la convocatoria (fl. 20) contó con la información necesaria para que conociera los motivos por los cuales habría de ser indagado, al indicarle la
descargos, no tienen fundamento, pues la convocatoria (fl. 20) contó con la información necesaria para que conociera los motivos por los cuales habría de ser indagado, al indicarle la empresa que la finalidad era «oír sus descargos sobre los hechos en relación con la solicitud de su parte y recibo del auxilio de gafas (…)». Se impone memorar que, conforme a las previsiones del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el juez tiene la potestad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. Así pues, el desacuerdo de la parte con el pronunciamiento gravado, no supone un error manifiesto o evidente. 13CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886 ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA 19.- En cuanto al segundo y tercer cargo, la autoridad accionada estimó que no pueden prosperar con los siguientes argumentos: […] Para desestimar la tesis expuesta, es menester memorar que, según se analizó en la acusación anterior, quedó incólume la aserción de que con los elementos probatorios arrimados «se persuade no solamente la falsedad del documento con el cual se cobró el auxilio sino del conocimiento que tenía el trabajador aquí demandante de que en ese trámite había serias y marcadas
persuade no solamente la falsedad del documento con el cual se cobró el auxilio sino del conocimiento que tenía el trabajador aquí demandante de que en ese trámite había serias y marcadas irregularidades», luego, es inútil que insista en esa teoría. Además, no acierta el impugnante cuando afirma que la demandada estaba obligada a demostrar que no pagó los lentes para que pudiera hablarse de un provecho indebido en la obtención del auxilio, pues la ausencia de pago de la factura no fue una cuestión referida en la carta de terminación del contrato de trabajo. 20.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de similar controversia, pues ÁLVARO F RANCISCO P INZÓN V ERGARA, tal y como lo realizó dentro del proceso, insiste en que era procedente acceder a sus pretensiones encaminadas a que se declarara que entre él y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. existió una relación laboral, que terminó sin justa causa y el pago de la respectiva indemnización; por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la parte actora no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 21.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la sala de descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a 14CUI: 11001020400020220170100
21.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la sala de descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a 14CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886 ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. f. Conclusión 22.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por
ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA.
15CUI: 11001020400020220170100
por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por
ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA.
15CUI: 11001020400020220170100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125886 ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual re
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