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CSJ - STP11981-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11981-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11981-2024 Radicación N°. 139679 Acta No. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de WILSON ORTEGA MEDINA , frente al fallo proferido el 8 de agosto del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual, declaró improcedente la demanda de tutela formulada

contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS TERCEROSCUI 1100122200002024001801 Número interno 139679 Tutela impugnación Wilson Ortega Medina 2 PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI y BOGOTÁ y a la FISCALÍA CUARENTA Y DOS DELEGADA ante dichos despachos judiciales.

II. ANTECEDENTES

2. WILSON ORTEGA MEDINA, a través de apoderado, indicó que el 31 de enero de 2024, solicitó a la Dirección Nacional Especializada para la Extinción de Dominio que se le informara si existió algún proceso de dicha naturaleza contra sus bienes y en caso positivo se informara sobre cuáles recaía dicha acción.

para la Extinción de Dominio que se le informara si existió algún proceso de dicha naturaleza contra sus bienes y en caso positivo se informara sobre cuáles recaía dicha acción.

3. Además, que se le indicara si frente al vehículo de placas YAQ-605 de su propiedad, existía alguna actuación en extinción de dominio.

4. Afirmó que el 4 de febrero siguiente, se le confirmó la recepción de la petición, sin que hubiera recibido respuesta alguna.

5. Por lo anterior, impetró el amparo del derecho de petición y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada resolver de fondo el requerimiento efectuado.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La primera instancia declaró improcedente la protección solicitada por haberse configurado el hecho superado, pues el 26 de julio de 2024, la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del CircuitoCUI 1100122200002024001801

Número interno 139679 Tutela impugnación Wilson Ortega Medina 3 Especializados de Extinción de Dominio contestó la petición presentada por el actor. 6.1. Además, el 5 de agosto del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali también se pronunció sobre el pedimento, por lo que concluyó que la protección impetrada resultaba inocua.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por el apoderado judicial de WILSON ORTEGA MEDINA, quien refirió que, en respuesta a la petición, el Juzgado Tercero

impetrada resultaba inocua.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por el apoderado judicial de WILSON ORTEGA MEDINA, quien refirió que, en respuesta a la petición, el Juzgado Tercero en mención remitió el link del expediente No. 76001312000320240009500, el cual corresponde a otra persona y no a su prohijado, por lo que no existe claridad frente a las resoluciones mencionadas en la contestación. 7.1. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en consecuencia, que se ordene al despacho en cita, la remisión de la información correcta.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 1100122200002024001801

Número interno 139679 Tutela impugnación Wilson Ortega Medina 4

9. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los

tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

10. En el asunto objeto de análisis se tiene que WILSON ORTEGA MEDINA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición. 10.1. Lo anterior, porque la Dirección Especializada para la Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, no había contestado la petición que presentó el 31 de enero de 2024, en la que pidió: «Se me informe si existió o existe proceso de extinción de dominio en curso contra los bienes el (sic) señor WILSON ORTEGA MEDINA, identificado (…), de ser afirmativo, se especifique sobre que bienes recaen la acción.

Se me informe si existió o existe proceso de extinción de dominio contra el vehículo de placas YAQ-605 de propiedad de mi poderdante WILSON ORTEGA MEDINA». 10.2. En respuesta a dicha petición, la Asistente de la Fiscalía Cuarenta y Dos de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, mediante comunicación del 26 de julio de 2024, le informó al accionante, a través de su apoderado, que: «consultada la base de datos del sistema SAGITARIO, se evidenció que el vehículo de placas YAQ-605 estuvo relacionado en un proceso de

a través de su apoderado, que: «consultada la base de datos del sistema SAGITARIO, se evidenció que el vehículo de placas YAQ-605 estuvo relacionado en un proceso de extinción de dominio bajo el radicado 1100160990682017004321,CUI 1100122200002024001801 Número interno 139679 Tutela impugnación Wilson Ortega Medina 5 trámite que actualmente se encuentra surtiendo etapa de juicio en sede el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cali bajo el radicado 76001312000320240009500. Ahora bien, revisado el Sistema de Información de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio (SIDED) con el que cuenta esta Fiscalía 42 E.D, se visualiza que no hay ningún afectado registrado con relación a este vehículo, pues al consultar por el nombre del accionante, el señor WILSON ORTEGA MEDINA y por la cédula de ciudadanía no. (…), no se encontraron resultados». 10.3. Adicionalmente, le indicó que para el momento en que se emitieron medidas cautelares la fiscal no se desempeñaba como tal y no se contaba con el expediente en físico para validar la información, por lo que le correspondía al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio verificar si el vehículo de placas YAQ-605 fue vinculado o no al trámite de extinción de dominio. 10.4. Así mismo, refirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitía la petición al citado

10.4. Así mismo, refirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitía la petición al citado despacho, por competencia. 10.5. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante oficio No. 097 del 5 de agosto del año en curso, informó al actor, en lo que concierne al requerimiento, que el 18 de marzo del año en curso, el Juzgado Primero de dicha categoría, le remitió 83 procesos, entre los que se encontraba el expediente 76001312000120190000800 – ED 110160990682017000432, el cual fue radicado en dicho despacho bajo el No. 76001312000320240009500.CUI 1100122200002024001801 Número interno 139679 Tutela impugnación Wilson Ortega Medina 6 10.6. Además, que al revisar las diligencias se contaba con la resolución 0264 del 17 de julio de 2017, a través de la cual, se destacó para el conocimiento del asunto a la Fiscalía 42 Especializada DEEDD de Bogotá, la cual el 4 de septiembre de 2017, dispuso la apertura de la fase inicial y que: «c. Mediante Resolución del 20 de octubre de 2017, se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, respecto de varios bienes de propiedad de los señores (…),

«c. Mediante Resolución del 20 de octubre de 2017, se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, respecto de varios bienes de propiedad de los señores (…), resolución que afectó con dichas cautelas entre otros bien, al vehículo de placas YAQ-605, marca Chevrolet, modelo 2008, color blanco, verde, amarillo y rojo, clase bus, motor No. 476978U0881768AU. Chasís No. 9BM3820858B009461-AU, matriculado en el organismo de tránsito de Guacarí-Valle del Cauca. “ No se vincula este bien, por haberlo adquirido en el año 2005. En el acápite de las “consideraciones” se examinará el factor temporal y los efectos de la acción de dominio. (Dto. 002 fls3/30 C. Medidas Cautelares». (Negrilla y subraya incluido en el texto). 10.7. Adicionalmente, le informó que el 20 de octubre de 2017, la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio; repartida inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que devolvió las diligencias al ente acusador y posteriormente, el Juzgado Primero de dicha categoría de Cali, la admitió y realizó varios actos procesales, los cuales relacionó. 10.8. Agregó que el 29 de febrero de 2024, avocó el conocimiento de la actuación y ordenó continuar con el trámite. 10.9. Afirmó que hasta dicha fecha no se había recibido la petición

10.8. Agregó que el 29 de febrero de 2024, avocó el conocimiento de la actuación y ordenó continuar con el trámite. 10.9. Afirmó que hasta dicha fecha no se había recibido la petición proveniente de la Fiscalía, pero que:CUI 1100122200002024001801 Número interno 139679 Tutela impugnación Wilson Ortega Medina 7 «(…) revisada la actuación identificada con el Radicado No. 760013120003-2024-00095, igualmente se pudo verificar, tanto en la Resolución de Medidas Cautelares y Resolución de Demanda, proferido por la Fiscalía 42 Especializada DEEDD de Bogotá, anteriormente reseñadas, que el vehículo de placas YAQ-605, si bien fue relacionado en el acápite de los bienes afectados con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, también lo es, que se dejó constancia en dichas resoluciones que dicho vehículo automotor, no iría a ser afectado, por haber sido adquirido con anterioridad al año 2005, es decir, antes delos (sic) hechos investigados». 10.10. Igualmente, se remitió correo electrónico con el link del expediente 760013120003-2024-00095 y fue conocido por el apoderado del accionante, quien indicó en la impugnación que el mismo no correspondía a su prohijado.

11. Con tal panorama, acorde con lo dicho por la primera instancia, se observa que la presunta lesión a los derechos fundamentales de WILSON ORTEGA MEDINA cesó, como lo ha indicado la jurisprudencia

11. Con tal panorama, acorde con lo dicho por la primera instancia, se observa que la presunta lesión a los derechos fundamentales de WILSON ORTEGA MEDINA cesó, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al decir que: «…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, enCUI 1100122200002024001801

Número interno 139679 Tutela impugnación Wilson Ortega Medina 8 principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado»1.

12. Lo anterior, porque la Fiscalía Cuarenta y Dos accionada, le informó al actor que el vehículo de placas YAQ-605 se relacionó en el proceso No. 1100160990682017004321, el cual se encontraba a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cali bajo el radicado 76001312000320240009500 y que, al consultar por el nombre de WILSON ORTEGA MEDINA, no se

Derecho de Dominio de Cali bajo el radicado 76001312000320240009500 y que, al consultar por el nombre de WILSON ORTEGA MEDINA, no se había encontrado ningún registro.

13. Además, el Juzgado en cita, le informó que, aunque el automotor en mención había sido relacionado en la resolución de imposición de medidas cautelares y en la demanda de extinción de dominio, se había hecho la salvedad que frente a este bien no se adelantaría el trámite, por haber sido adquirido con anterioridad al 2005.

14. Así mismo, se remitió el link del expediente, en el que en el cuaderno principal 2, folio 3, aparece la resolución del 20 de octubre de 2017, a través de la cual se impusieron medidas cautelares y en la página 18 se relaciona el automotor en cita, lo mismo ocurre con la demanda de extinción de dominio obrante a folio 31 del proceso en cita.

15. De manera que, contrario a lo manifestado por el impugnante, no hay lugar a conceder el amparo invocado, pues de acuerdo con lo informado, el proceso en cita no se adelanta contra bienes de WILSON ORTEGA MEDINA, por lo que aparecen otras personas vinculadas y en todo caso, obran las decisiones que indicó no haber encontrado, pues de la simple revisión del expediente se puede verificar que allí están. 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.CUI 1100122200002024001801

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16. En ese orden, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del demandante, pues ante la carencia actual de objeto por hecho superado no había lugar a conceder el amparo invocado.

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16. En ese orden, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del demandante, pues ante la carencia actual de objeto por hecho superado no había lugar a conceder el amparo invocado.

17. Por lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido el 8 de agosto de 2024, por la Sala de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 1100122200002024001801

Número interno 139679 Tutela impugnación Wilson Ortega Medina 10

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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