CSJ - STP11982-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11982-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11982-2020 Radicación n° 112982 Acta No. 222 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., respecto del fallo proferido el 8 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la citada ciudad, y a los ciudadanos Jaime Alcides Rojas Botello y Sol Mérida Zambrano Ardila, al igual que a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.Segunda instancia 112982 Positiva Compañía de Seguros S.A.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La entidad accionante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO», así como los principios legales, correspondientes «A LA CONFIANZA LEGITIMA,
instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO», así como los principios legales, correspondientes «A LA CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, BUENA FE, Y SEGURIDAD JURIDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que los señores Sol Mérida Zambrano Ardila y Jaime Alcides Rojas Botello en el año 2017, instauraron proceso ordinario laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, Despacho que en sentencia del 06 de diciembre de 2019, concedió las pretensiones de la demanda, esto es, la pensión de sobreviviente dentro del Subsistema de Riesgos Laborales, y como consecuencia, condenó a la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A., al pago de la prestación económica debatida dentro del plenario judicial que hoy ocupa la atención de la Sala. Indicó la actora, que pese a no haberse interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia citada, lo procedente, y en virtud de la calidad con la que cuenta Positiva como empresa descentralizada del Estado, es la remisión del expediente en el grado jurisdiccional de consulta, situación que no desconoció el a quo, al quedar consignado en el numeral décimo tercero de la parte resolutiva de la providencia «Hay consulta obligatoria por la
descentralizada del Estado, es la remisión del expediente en el grado jurisdiccional de consulta, situación que no desconoció el a quo, al quedar consignado en el numeral décimo tercero de la parte resolutiva de la providencia «Hay consulta obligatoria por la sentencia contra positiva artículo 14 Ley 1149 de 2007 […]», no obstante, señaló, que esa garantía legal fue desconocida por la 2Segunda instancia 112982 Positiva Compañía de Seguros S.A.
célula judicial encausada, que mediante auto del 27 de enero hogaño, resolvió: «De conformidad con el art. 69 del C.P.T. y S.S., textualmente reza: “…También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. No siendo Positiva una de ellas, el despacho se abstiene de dar trámite a la consulta.» (fs.° 3 – 4 del escrito digital de tutela). Manifestó, que frente al auto anterior interpuso recurso de reposición, en el que se explicó «que, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es una entidad descentralizada indirecta del Nivel Nacional, sometida al Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y por lo tanto, al no adelantar el trámite del Grado Jurisdiccional de Consulta, se estaba pretermitiendo una etapa procesal, que genera una nulidad absoluta.» (f.° 4 del escrito digital de tutela).
Grado Jurisdiccional de Consulta, se estaba pretermitiendo una etapa procesal, que genera una nulidad absoluta.» (f.° 4 del escrito digital de tutela). Rubricó, que el Tribunal censurado, mediante proveído de fecha 24 de febrero de 2020, frente al recurso de reposición radicado, resolvió «NO REPONER el auto del 27 de enero de 2020.» (f.° 4). Aseveró, que frente a la inminente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, decidió radicar derecho de petición en fecha 28 de febrero de 2020, mismo que fue resuelto por la autoridad judicial convocada, mediante auto de fecha 01 de julio de 2020, en el que se argumentó «la solicitud invocada por la pasiva, no tiene vocación de prosperar, en la medida que la situación planteada en esta nueva solicitud ya fue resuelta de fondo por Sala, sin lugar a que se realice un nuevo pronunciamiento. Por lo anterior no se accederá a lo solicitado por improcedente.» (f.º 4). Argumentó que, insistiendo con la solicitud relacionada con atender el grado jurisdiccional de consulta, siendo Positiva 3Segunda instancia 112982 Positiva Compañía de Seguros S.A.
Compañía de Seguros S.A., una empresa que hace parte del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales y por la calidad de entidad que maneja recursos del Estado, radicó una
Compañía de Seguros S.A., una empresa que hace parte del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales y por la calidad de entidad que maneja recursos del Estado, radicó una nueva solicitud, resuelta por la reprochada Corporación, mediante auto de fecha 27 de julio del año que transcurre, advirtiendo al respecto: «Sería del caso resolver la solicitud presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A., consistente en que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 10 de diciembre de 2019, adversa a sus intereses, sino se observara que tal petitum ha sido resuelto en dos ocasiones anteriores, en donde se previó que solo puede surtirse el grado jurisdiccional de consulta frente a entidades descentralizadas en las que la Nación fuere garante, sin que tal presupuesto sea satisfecho por Positiva Compañía de Seguros S.A., en la medida en que, si bien hace parte de la estructura de la administración pública, al ser una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, y cuenta con capital estatal, ello no implica per se, que automáticamente proceda el grado jurisdiccional frente a aquellos fallos que le resulten desfavorables, en la medida en que, no se tiene un cuerpo legal, que disponga que la Nación, es garante de la entidad impugnante. Véase como el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, circunscribe el grado de
que disponga que la Nación, es garante de la entidad impugnante. Véase como el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, circunscribe el grado de jurisdicción a las sentencias adversas totalmente al trabajador, afiliado o beneficiario sino fueren apeladas. También a las adversas a la Nación, departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Garantía que debe estar expresamente establecida legalmente. (sentencia de tutela radicado 21.364 de 2009 Sala Laboral Corte Suprema de Justicia.). Circunstancias que se echa de menos en el caso de sentencias contrarias a los intereses de Positiva Compañía de Seguros S.A. 4Segunda instancia 112982 Positiva Compañía de Seguros S.A.
De lo anterior claro y patente resulta concluir que la solicitud invocada, no tiene vocación de prosperar, en la medida en que la situación planteada en esta nueva solicitud ya fue resuelta de fondo por Sala y no se observa que se esgriman argumentos diferentes.» (f.º 5). Para finalizar pretende, que se declare la nulidad de los autos que niegan la solicitud del grado jurisdiccional de consulta, al interior del proceso ordinario laboral radicado No. «54001310500420170024500», de fechas 27 de enero de 2020, 24 de febrero de 2020 y 27 de julio de 2020, para en su lugar, se conceda la consulta que por Ley no puede desconocer la
24 de febrero de 2020 y 27 de julio de 2020, para en su lugar, se conceda la consulta que por Ley no puede desconocer la autoridad judicial convocada, teniendo en cuenta que, «POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es una Administradora de Riesgos Laborales, perteneciente al Sistema de Seguridad Social, y que, en cumplimiento del artículo 83 del Decreto 1295 de 1994, la Nación es garante para el pago de las pensiones.» (f.° 2).
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que
sustentan el fallo se resumen así:
1. Frente a la pretensión de la sociedad accionante, dirigida a que se deje sin valor y efecto los autos del 27 de enero, 18 de febrero y 27 de julio de 2020, a través de los cuales se negó el grado jurisdiccional de consulta, señala que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o
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beneficiario (…) si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades
Positiva Compañía de Seguros S.A.
beneficiario (…) si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» Pone también de presente que los jueces, al momento de decidir sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, deben analizar las distintas prerrogativas que posicionen a la Nación como garante de las obligaciones de las entidades descentralizadas. Aunque de la naturaleza jurídica de la sociedad accionante se advierte que se trata de una entidad descentralizada, “…lo cierto es que no se avizora evento en el que la Nación actúe como garante de las obligaciones de la entidad aseguradora, máxime cuando no existe mandato expreso que así lo disponga; surge entonces indiscutible que no debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que no se cumplen los presupuestos consignados en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 69 del C.P.T. y S.S., tal como lo decidió el Ad quem. Tal posición la sustentó en las sentencias de esa Sala STL4419-2017 del 22 de marzo del 2017, rad. 46268 y STL10479-2018, que definieron una situación similar a la que ahora es objeto de análisis.
2. Respecto de los argumentos que expuso el Tribunal en el auto del 18 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de reposición promovido por la entidad accionante, precisa
que ahora es objeto de análisis.
2. Respecto de los argumentos que expuso el Tribunal en el auto del 18 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de reposición promovido por la entidad accionante, precisa que la decisión no merece reproche alguno, toda vez que
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obedeció al ejercicio hermenéutico razonable y la aplicación estricta de la ley, por lo mismo, no es dable hacer uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratara de una tercera instancia a efectos de volver a debatir sus tesis jurídicas y probatorias respecto de un asunto que fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con la finalidad de obtener el resultado no obtenido en la oportunidad legal.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A, y sustentada en los siguientes
términos:
1. El fallo desconoció el artículo 83 del Decreto 1295 de 1994, del cual se desprende que “…la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales…”, norma que aún está vigente, luego es claro que se cumplen los requisitos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.
2. En la sentencia recurrida se reconoció que de la naturaleza jurídica surge que se trata de una entidad
está vigente, luego es claro que se cumplen los requisitos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.
2. En la sentencia recurrida se reconoció que de la naturaleza jurídica surge que se trata de una entidad descentralizada, por lo tanto, se cumplen los presupuestos de orden legal para revocarla, pues se limita a referir decisiones anteriores sin advertir lo dispuesto en el
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precitado decreto, el cual “declara como garante de las prestaciones del sistema general de riesgos laborales a la Nación.”
4. Considera comprometido el derecho a la igualdad puesto que se ha reconocido el grado jurisdiccional de consulta para la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como así se lee del fallo adiado el 10 de marzo de 2020, dictado dentro del radicado 70671, y en igual sentido se procedió con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, y se le niega tal garantía a la accionante, sin tener en cuenta que se trata de una entidad descentralizada del Estado, que conforme el artículo 83 del Decreto 1295 de 1994, la Nación es garante de las prestaciones del sistema general de riesgos laborales, además, las tres entidades reconocen las mismas prestaciones, con la única diferencia es el régimen al cual pertenecen, pues mientras
general de riesgos laborales, además, las tres entidades reconocen las mismas prestaciones, con la única diferencia es el régimen al cual pertenecen, pues mientras Colpensiones y la UGPP pertenecen al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, Positiva Compañía de Seguros S.A. al Sistema General de Riesgos Laborales.
6. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de la entidad accionante.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en
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el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán 9Segunda instancia 112982 Positiva Compañía de Seguros S.A.
improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se advierte que la parte actora pone en entredicho los autos del 27 de
arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se advierte que la parte actora pone en entredicho los autos del 27 de enero, 18 de febrero y 27 de julio de 2020, mediante los cuales se negó el grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal Superior de Cúcuta respecto de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral que se promovió en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., al decir que la entidad demandante no se enmarca dentro del artículo 69 del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social.
5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no se advierte un compromiso de los derechos fundamentales de la parte actora, luego la intervención del juez de tutela se hace innecesaria. Estas las razones: 5.1. Efectivamente, el Juzgado habilitó el grado de consulta frente al fallo que resolvió las pretensiones de la parte demandante y que resultaron en desmedro de la precitada sociedad, razón por la cual el asunto arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que en auto del 27 de enero último se abstuvo de dar
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trámite a la consulta al señalar que de conformidad con el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, son
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trámite a la consulta al señalar que de conformidad con el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, son consultables las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio, sin que la demandada sea una de ellas. Promovido y tramitado el recurso de reposición frente a dicha determinación, el Tribunal, en providencia del 18 de febrero del 2020, no la repuso. Parte de los fundamentos es el siguiente: Se deduce de lo anterior, que para que la Nación sea garante de las entidades descentralizadas, no basta con el establecimiento de su naturaleza sino que se debe contar con las normas (decreto-acto administrativo-ley) que así lo dispongan; lo que conlleva para el caso de darse sentencia adversa deba informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, en virtud del contenido del artículo 69 del CPTSS. Por manera que cuando se llega al caso presente y se tiene que la naturaleza jurídica de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. corresponde a la de “una sociedad anónima que como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica autónoma y administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y
consecuencia de la participación mayoritaria del Estado, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica autónoma y administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el art. 97 de la Ley 489”, pero, no se cuenta con una norma o cuerpo legal (decretoacto administrativo-ley), que establezca que la Nación es garante de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., claro y patente es que las sentencias que le fueren adversas no son consultables. Esto más allá de como se pregona en el recurso, tenga a su cargo 11Segunda instancia 112982 Positiva Compañía de Seguros S.A.
el reconocimiento de las prestaciones del sistema se seguridad social, su naturaleza jurídica corresponda a la de una entidad descentralizada y cuente con aportes estatales. En síntesis, resulta acertado afirmar que solo puede surtirse el grado jurisdiccional de consulta frente a entidades descentralizadas en las que la Nación fuere garante, sin que tal presupuesto se cumpla en el caso concreto pues si bien la recurrente, hace parte de la estructura de la administración pública, al ser una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, y cuenta con capital estatal, ello no implica per se, que automáticamente proceda el grado jurisdiccional de consulta, respecto de aquellos fallos que le resulten desfavorables, en la medida en que no se tiene un cuerpo legal, que disponga que la Nación, es garante de la entidad impugnante.
automáticamente proceda el grado jurisdiccional de consulta, respecto de aquellos fallos que le resulten desfavorables, en la medida en que no se tiene un cuerpo legal, que disponga que la Nación, es garante de la entidad impugnante. Tal decisión fue ratificada con posterioridad con ocasión de las peticiones que presentó la apoderada de la aquí accionante insistiendo en la procedencia de la consulta. 5.2. Lo consignado es demostrativo que el Tribunal efectuó un y detallado y razonable análisis de la normatividad que regula el tema, lo cual le permitió declarar inadmisible el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. La decisión en comento fue clara en sostener la inviabilidad de surtirse el grado de consulta de la sentencia de primera instancia al no cumplirse ninguno de los presupuestos previstos en por el artículo 69 del Código 12Segunda instancia 112982 Positiva Compañía de Seguros S.A.
Procesal del Trabajo, pues a pesar de que fue adversa a la sociedad demandada, dicho trámite sólo es procedente frente a entidades descentralizadas donde la Nación sea garante, de ahí que independientemente de que se trate de una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, al no existir norma que establezca que la entidad tiene el respaldo de la Nación, no es viable el grado jurisdiccional de
una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, al no existir norma que establezca que la entidad tiene el respaldo de la Nación, no es viable el grado jurisdiccional de consulta. Cabe también precisar que de acuerdo con la normatividad que regula el Sistema General de Riesgos Laborales (Decreto 1295 de 1994, aludido por la parte recurrente, y Ley 776 de 2002), la participación del Estado en el sistema se concreta a dirigir, orientar, controlar y vigilar el mismo, sin que se desprenda alguna responsabilidad adicional a la de ser partícipe de la sociedad con el aporte accionario, de ahí entonces lo infundado el dicho de la impugnante relativo a que el aludido Decreto tiene a la Nación como garante frente a las prestaciones atinentes con los riesgos laborales. Pero es más, el tema no es novedoso, pues como bien lo refirió el fallo recurrido, la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL4419-2017 del 22 de marzo de 2017, rad. 462681, fue lo suficientemente clara en señalar que independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad, no obra evidencia indicativa de que la Nación actúe como garante de las obligaciones de la aseguradora y tampoco existe mandato expreso que así lo disponga, de donde surge 1 Decisión confirmada por esta Sala en sentencia STP7543-2017 del 25 de mayo de 2017, Rad. 91921 13Segunda instancia 112982
existe mandato expreso que así lo disponga, de donde surge 1 Decisión confirmada por esta Sala en sentencia STP7543-2017 del 25 de mayo de 2017, Rad. 91921 13Segunda instancia 112982 Positiva Compañía de Seguros S.A.
concluir que el grado jurisdiccional de consulta no debe surtirse al no satisfacerse los requisitos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modifico el 69 del Código Procesal del Trabajo. 5.3. Ahora, y esto responde a la recurrente lo referente a la violación del derecho a la igualdad, es cierto que se ha resuelto sobre la viabilidad de tramitar la consulta respecto de sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, “… pero limitado a su calidad de ente asegurador y administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, caso en el cual no genera la menor duda de que el Estado es garante de las obligaciones de esa entidad para con sus afiliados, lo que se ha explicado con fundamento en las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional”2 Por lo dicho, el cuestionamiento de la recurrente no tiene vocación de prosperar, ya que no puede igualarse a Colpensiones y la UGPP con la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., pues, es claro, y esta misma razón se
Por lo dicho, el cuestionamiento de la recurrente no tiene vocación de prosperar, ya que no puede igualarse a Colpensiones y la UGPP con la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., pues, es claro, y esta misma razón se expone en la impugnación, que aquellas entidades tienen que ver con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y por ello es que la Nación es garante frente a sus afiliados, mientras que la aquí accionante hace parte del Sistema General de Riesgos Laborales, y, como ya se dijo, ninguna responsabilidad le asiste al Estado más allá de la de ser partícipe de la sociedad, circunstancia que a no dudarlo descarta un compromiso del derecho a la igualdad. 2 CSJ STL4419-2017 del 22 de marzo de 2017, rad. 46268 14Segunda instancia 112982 Positiva Compañía de Seguros S.A.
6. Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en sus cuestionamientos, ya que, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas para no habilitar el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional.
7. En ese orden de ideas, no es dable acudir a la
elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional.
7. En ese orden de ideas, no es dable acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
8. Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15Segunda instancia 112982 Positiva Compañía de Seguros S.A.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16