CSJ - STP11982-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11982-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220170600 Radicación n.° 125891 STP11982-2022 (Aprobado Acta n.° 208) Ibagué, Tolima, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID contra la Sala Penal del Tribunal Superior y la Alcaldía Distrital, ambos de Barranquilla, la Comisión Nacional del Servicio Civil y BENIGNO CARREÑO RODRÍGUEZ por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la función pública, al trabajo y al mínimo vital.
En síntesis, la accionante objeta el fallo de tutela de segunda instancia emitido el 25 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite constitucional n.o 08001-31-09-009-202200014-02 porque, en su criterio, no fue debidamente vinculada en dicho proceso.CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891
MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID
I. HECHOS 1.- BENIGNO CARREÑO RODRÍGUEZ, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
1.- BENIGNO CARREÑO RODRÍGUEZ, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo e igualdad. 2.- En fallo del 2 de marzo de 2022 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Barranquilla negó el amparo. Esa decisión fue impugnada por BENIGNO CARREÑO RODRÍGUEZ y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 25 de julio de esta anualidad, dispuso lo siguiente: Primero: REVOCAR el fallo de primera instancia adiado el 02 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, EN SU LUGAR, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano BENIGNO CARREÑO RODRIGUEZ, por las razones antes vistas.
Segundo: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectué los trámites administrativos necesarios para nombrar y posesionar al señor BENIGNO CARREÑO RODRIGUEZ en período de prueba en el empleo denominado Técnico Operativo, Código
314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Atlántico, en los términos indicados en la parte considerativa de
314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Atlántico, en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión, por las razones antes vistas. 3.- M ÓNICA P ATRICIA I GLESIAS L AMADRID acudió al amparo para objetar el fallo citado. Por un lado, adujo que no fue vinculada en el trámite constitucional n.o 08001-312CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891 MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID 09-009-202200014-02 y, por el otro, cuestionó el fallo de segunda instancia que accedió a las pretensiones de BENIGNO CARREÑO R ODRÍGUEZ. En su criterio, el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 01, que actualmente ocupa, no surgió con posterioridad a la lista de elegibles a la que pertenece BENIGNO C ARREÑO R ODRÍGUEZ y tampoco es un cargo que se encuentre en vacancia definitiva, por tanto, no debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y, el tribunal con su decisión vulneró sus derechos fundamentales. 3CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891
MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID
II. ANTECEDENTES 4.- La Sala admitió la acción de tutela contra los demandados y vinculó al Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla y las partes e intervinientes en
II. ANTECEDENTES 4.- La Sala admitió la acción de tutela contra los demandados y vinculó al Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla y las partes e intervinientes en el proceso constitucional n. o 08001-31-09-009-20220001402. Quienes se pronunciaron así: 4.1.- La Juez 9º Penal del Circuito de Barranquilla manifestó que el 28 de febrero de 2022 admitió la acción de tutela instaurada por BENIGNO C ARREÑO R ODRÍGUEZ, mediante apoderado, con radicado n. o 08-001-31-09-0092022-00014 00 y dispuso vincular a todos los aspirantes al cargo ofertado mediante la OPEC No 70336 denominado técnico Operativo, Código 314 -Grado 1, que se encontraban en la lista de elegibles estructurada mediante la Resolución n.o 7688 del 28 de julio de 2020, emitida en el marco del proceso de selección n.o 758 de 2018. 4.1.1.- Igualmente, expuso que en fallo del 2 de marzo de 2022 negó el amparo; sin embargo, en proveído del 5 de mayo, la Sala Penal del Tribunal de esa capital decretó la nulidad de lo actuado para que vinculara a las personas nombradas en provisionalidad o mediante encargo en los cargos de técnico Operativo, Código 314Grado 1 de la
Alcaldía Distrital de Barranquilla. 4CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891 MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID 4.1.2.- Refirió que, en razón lo anterior, vinculó, entre otros, a MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID y en sentencia del 2 de junio negó el amparo, decisión que fue revocada el 25 de julio de 2022. 4.2.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un breve recuento de lo acontecido en la actuación y el fallo objetado. Luego, sostuvo que la acción de tutela es improcedente para cuestionar otra decisión de la misma naturaleza; agregó que el 24 de agosto envió el asunto a la Corte Constitucional. Finalmente, sostuvo que la demandante sí fue vinculada al trámite, sin que aquella expusiera los reparos que trae en esta oportunidad.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: 5CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891
de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: 5CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891
MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID
¿El Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos de la actora por: i) no haberla vinculado al trámite constitucional n.o 08001-31-09-009-202200014-02 y, ii) con la emisión del fallo segunda instancia, del 25 de julio de 2022, en la cual se ampararon los derechos fundamentales de BENIGNO CARREÑO RODRÍGUEZ? 7.- Para resolver el asunto la Sala analizará: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza; ii) la configuración de los « requisitos generales» de procedibilidad con respeto al fallo objetado. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza
8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se
funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la 6CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891 MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican
contra tutela.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
7CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891 MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que
eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad con respeto a los fallos de primera y segunda instancia objetados.
11.- En el caso concreto, el ataque constitucional está dirigido hacia las decisiones de instancia adoptadas en otro proceso de tutela. Por esta razón, no se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como a continuación se explica: 12.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado una acción de la misma naturaleza, pues ello afectaría este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que, no podría 8CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891 MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID operar para definir los conflictos planteados y disponer la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
13.- Aunque la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 201, dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados
contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 201, dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales (supra párr. 9.1), las siguientes circunstancias:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal
incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir 9CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891 MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas de la Sala).
14.- En el caso concreto, el accionante acude al amparo para, por un lado, exponer que no fue vinculada al trámite constitucional n.o 08001-31-09-009-202200014-02 y, por el otro, para objetar el fallo de segunda instancia emitido el 25 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la cual amparó los amparo los derechos fundamentales de BENIGNO CARREÑO RODRÍGUEZ. e. De la vinculación de la actora al trámite
constitucional n.o 08001-31-09-009-202200014-02 10CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891 MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID 15.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que el 28 de febrero de 2022 el Juez 9º Penal del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela instaurada por BENIGNO C ARREÑO R ODRÍGUEZ, mediante apoderado, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital esa ciudad y vinculó a los aspirantes al cargo ofertado mediante la OPEC n. o 70336 denominado técnico Operativo, Código 314 - Grado 1, que se encontraban en la lista de elegibles estructurada a través de la Resolución n.o 7688 del 28 de julio de 2020, emitida en el marco del proceso de selección n.o 758 de 2018 Convocatoria Territorial Norte – Alcaldía de Distrital de Barranquilla, así como a todas las personas que se encontraban nombradas en provisionalidad o mediante encargo en los cargos referidos. 16.- En fallo del 10 de marzo de 2022 ese juzgado negó el amparo invocado por BENIGNO C ARREÑO R ODRÍGUEZ; sin embargo, en proveído del 5 de mayo, la Sala Penal del Tribunal de esa capital decretó la nulidad de lo actuado para que se realizara una prueba pedida por el actor y se vinculara a las personas nombradas en provisionalidad o mediante
Tribunal de esa capital decretó la nulidad de lo actuado para que se realizara una prueba pedida por el actor y se vinculara a las personas nombradas en provisionalidad o mediante encargo en los cargos de técnico Operativo, Código 314Grado 1 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. 17.- En auto del 2 de junio el juzgado dispuso la vinculación, entre otros, de MÓNICA P ATRICIA I GLESIAS LAMADRID nombrada en provisionalidad en la alcaldía citada, lo cual se concretó en esa misma fecha, a través del correo miglesias@barranquilla.gov.co -el cual se resalta 11CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891 MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID corresponde al mismo proporcionado en el libelocomo se aprecia a continuación1: 18.- Finalmente, en fallo del 2 de junio el juzgado negó el amparo, no obstante, esa sentencia fue revocada el 25 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y concedió el amparo de los derechos fundamentales BENIGNO CARREÑO RODRÍGUEZ y dispuso: […] ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectué los trámites administrativos necesarios para nombrar y posesionar al señor BENIGNO CARREÑO RODRIGUEZ en período de prueba en
siguientes a la notificación de la presente decisión, efectué los trámites administrativos necesarios para nombrar y posesionar al señor BENIGNO CARREÑO RODRIGUEZ en período de prueba en el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Atlántico, en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión, por las razones antes vistas. 19.- Adicionalmente, encuentra la Sala que el 21 de junio de este año le fue comunicada a ese mismo correo electrónico la impugnación propuesta por el actor contra el fallo de primer grado. Ante ese panorama se constata que, contrario a lo señalado por MÓNICA P ATRICIA I GLESIAS 1 Se hizo captura a una parte del correo enviado, toda vez que fueron más de 100 personas vinculadas. 12CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891 MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID LAMADRID, aquella sí fue vinculada al trámite constitucional n.o 08001-31-09-009-202200014-02, motivo por el cual la Sala no encuentra configurada la irregularidad alegada. f. Improcedencia del amparo para objetar el fallo de tutela del 25 de julio de 2022 20.- A voces de la interesada, el tribunal accionado de forma errada accedió a las pretensiones de BENIGNO CARREÑO RODRÍGUEZ toda vez que el cargo de Técnico Operativo código
tutela del 25 de julio de 2022 20.- A voces de la interesada, el tribunal accionado de forma errada accedió a las pretensiones de BENIGNO CARREÑO RODRÍGUEZ toda vez que el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 01, que actualmente ocupa, no surgió con posterioridad a la lista de elegibles a la que pertenece el mencionado, tampoco ese cargo está en vacancia definitiva, por tanto, no debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 21.- Así, es claro que la actora pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir el debate que zanjó la colegiatura accionada, con el objeto de que el juez constitucional vuelva a analizar de fondo los hechos que motivaron la expedición de la sentencia reprochada. 22.- Ahora bien, como la decisión que se cuestiona en el presente trámite es una sentencia de tutela, la interesada no demostró la existencia de fraude en su estructuración y, en esa medida, no es posible ahondar en el estudio de sus planteamientos. Tampoco, acreditó estar en presencia de los demás eventos señalados por la jurisprudencia 13CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891 MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID constitucional ( supra párr. 13) que justificarían la procedibilidad excepcional de la tutela contra tutela. 23.- Por otra parte, es relevante precisar que el 24 de agosto de 2022 la actuación objetada fue remitida a la Corte
procedibilidad excepcional de la tutela contra tutela. 23.- Por otra parte, es relevante precisar que el 24 de agosto de 2022 la actuación objetada fue remitida a la Corte Constitucional2, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19913. 24.- Al respecto, la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001, manifestó que: […] no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) 25.- En ese orden de ideas, dado que el expediente está pendiente de ser seleccionado para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, esta Sala no puede entrar a dirimir de fondo los reparos formulados en la presente acción de tutela contra la sentencia de tutela del 25 de julio de 2022, 2 Ello en atención a la multiplicad de requerimientos elevados por el actor. 3 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su
2 Ello en atención a la multiplicad de requerimientos elevados por el actor. 3 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 14CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891 MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID sin invadir precisos ámbitos de competencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. g. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala negará el amparo al establecer que el 2 de junio de esta anualidad la actora fue vinculada en el trámite constitucional n.o 08001-31-09-009-202200014-02, es decir, que la irregularidad expuesta por MÓNICA P ATRICIA I GLESIAS LAMADRID no existió. Por otro lado, se declarará improcedente el amparo contra el fallo del 25 de julio de 2022, toda vez que no se evidenció la configuración de los presupuestos jurisprudenciales de la procedencia de tutela contra tutela,
el amparo contra el fallo del 25 de julio de 2022, toda vez que no se evidenció la configuración de los presupuestos jurisprudenciales de la procedencia de tutela contra tutela, además, que el fallo se encuentra pendiente de ser seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo incoado por MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID en lo relacionado con la supuesta falta de vinculación al trámite constitucional n. o 08001-31-09-009202200014-02. Adicionalmente, declarar improcedente el amparo para objetar el fallo de segunda instancia emitido en esa causa. 15CUI: 11001020400020220170600 Tutela primera instancia n.° 125891 MÓNICA PATRICIA IGLESIAS LAMADRID Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16