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CSJ - STP11984-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11984-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11984-2020 Radicación n° 113008 Acta No 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ferney Rodrigo Pinilla Monroy, respecto del fallo proferido el 21 de septiembre del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Primero Penal del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA Señala el accionante que, el 23 de mayo de 2019, el Juzgado Primero penal del Circuito de Sogamoso lo condenóImpugnación 113008 A/. Ferney Rodrigo Pinilla Monroy 2 a 40.7 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable por los delitos de receptación, en concurso con concierto para delinquir, sanción que debía ser cumplida en centro carcelario. Asegura que, tras considerar que cumplía con los requisitos para acceder a la libertad condicional, solicitó ante el Juez primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la concesión de dicho beneficio, mismo que le fuera negado en auto del 29 de mayo de 2020, tras aducir el funcionario judicial que el mismo era

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la concesión de dicho beneficio, mismo que le fuera negado en auto del 29 de mayo de 2020, tras aducir el funcionario judicial que el mismo era improcedente dada la gravedad de la conducta por la que fue condenado, decisión confirmada en providencia del 28 de julio de la misma anualidad. Considera el demandante en tutela que las referidas decisiones atentan contra su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se constituyen en una afrenta al principio del non bis in ídem, pues las valoraciones realizadas sobre la gravedad de la conducta, se sustentaron en los mismos razonamientos consignados en la sentencia condenatoria. Así las cosas, solicita el accionante se ampare la mencionada prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se disponga revocar las providencias cuestionadas.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , negó el amparo solicitado trasImpugnación 113008

A/. Ferney Rodrigo Pinilla Monroy 3 argüir que las decisiones judiciales cuestionadas constituyen una decisión razonable, que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, pues las autoridades accionadas efectuaron las valoraciones que para el fin son exigidas en el artículo 64 del Código Penal, encontrando que no se encontraba satisfecho el requisito de orden subjetivo relacionado con la gravedad de la conducta. Resaltó el A quo que, en la providencia de segunda

encontraba satisfecho el requisito de orden subjetivo relacionado con la gravedad de la conducta. Resaltó el A quo que, en la providencia de segunda instancia, el Juez Penal del Circuito accionado indicó cómo no solo se trataba de un asunto relacionado con una conducta grave, sino que además, el peticionario no había observado una buena conducta durante su estadía en el centro carcelario, evento que daba cuenta de la necesidad de continuar con el tratamiento carcelario.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal, con miras a obtener su revocatoria, sin exponer las razones de su disenso.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.Impugnación 113008

A/. Ferney Rodrigo Pinilla Monroy 4

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Impugnación 113008

A/. Ferney Rodrigo Pinilla Monroy 5 Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae

cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso vulneró los derechos fundamentales del accionante, al haber proferido el auto del 28 de julio del año en curso, por medio del cual confirmó la decisión tomada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 29 de mayo de 2020, consistente en negarle su solicitud de libertad condicional.

5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, al negarle al accionante su solicitud de libertad condicional, incurrieron en una vía de hecho que atenta contra sus prerrogativas fundamentales.Impugnación 113008 A/. Ferney Rodrigo Pinilla Monroy 6 Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional incluye la decisión de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la negación de un subrogado penal.

medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional incluye la decisión de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la negación de un subrogado penal. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que los autos objeto de censura datan del 29 de mayo y 28 de julio del año en curso. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. A juicio del accionante, los jueces Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Primero Penal del Circuito de Sogamoso, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto que, en sus decisiones del 29 de mayo y 28 de junio del año en curso, respectivamente, desconocieron el principio del non bis in ídem, al sustentar su negativa de concederle la libertad condicional, en los mismos razonamientos que sobre la gravedad de la conducta se efectuaron en la sentencia condenatoria.

La Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, al referirse sobre la constitucionalidad del artículo 30 de laImpugnación 113008 A/. Ferney Rodrigo Pinilla Monroy 7

sentencia condenatoria. La Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, al referirse sobre la constitucionalidad del artículo 30 de laImpugnación 113008 A/. Ferney Rodrigo Pinilla Monroy 7 Ley 1709 de 2014, norma modificatoria del artículo 64 de la ley 599 de 2000, señaló: “En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones

penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria , sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.” (Resaltado y subrayas fuera de texto) De acuerdo con el aparte jurisprudencial transcrito, el hecho que el Juez de Ejecución de Penas, al momento de pronunciarse sobre una solicitud de libertad condicional, fundamente su análisis de la gravedad de la conducta en las consideraciones que sobre el particular efectuó el Juez de conocimiento en su fallo condenatorio, no constituye unaImpugnación 113008 A/. Ferney Rodrigo Pinilla Monroy 8 afrenta al principio del non bis in ídem, luego una labor en tal sentido, no puede ser interpretada como una afrenta a las garantías fundamentales de la persona privada de la libertad que aspira a la concesión del mencionado sustituto penal. Y es que no puede pasar por alto el libelista que, de acuerdo con lo normado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por los artículos 25 de la Ley 1453 de 2011 y 30 de la Ley 1709 de 2014, es obligación de los Jueces de Ejecución de Penas, previo a resolver una petición de libertad condicional, efectuar una valoración de la conducta punible por la que fue condenado el solicitante, para de ese modo justificar el otorgamiento, o no, del mencionado beneficio, siendo sustento ideal, para dicha labor, el acudir a las

por la que fue condenado el solicitante, para de ese modo justificar el otorgamiento, o no, del mencionado beneficio, siendo sustento ideal, para dicha labor, el acudir a las consideraciones que sobre ese aspecto ya efectuó el juez que tuvo a su cargo la valoración probatoria del caso. En ese sentido, ha de indicarse entonces que, las providencias judiciales cuestionadas, no constituyen una vía de hecho ni vulneran los derechos fundamentales del accionante, pues se ajustan a las exigencias contenidas en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, al tiempo que se acompasan con los lineamientos jurisprudenciales que sobre el tema ha plasmado, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido que: “… el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente graveImpugnación 113008 A/. Ferney Rodrigo Pinilla Monroy 9 por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como

juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”2. Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación 3.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela4 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.” (CSJ STP710-2015, reiterada en AHP3201-2019) En consecuencia, dado que las providencias judiciales cuestionadas por la parte actora no constituyen una afrenta a sus derechos fundamentales, ello por cuanto que las 2 Cfr. Sentencia C-194 de 2005. 3 Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de

a sus derechos fundamentales, ello por cuanto que las 2 Cfr. Sentencia C-194 de 2005. 3 Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.4 Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Impugnación 113008 A/. Ferney Rodrigo Pinilla Monroy 10 mismas se ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, la Sala procederá a confirmar, de manera integral, el fallo de tutela objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación 113008 A/. Ferney Rodrigo Pinilla Monroy 11

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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