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CSJ - STP11984-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11984-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220172500 Radicación n.° 125926 STP11984-2022 (Aprobado Acta n.° 208) Ibagué, Tolima, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por LILIANA DEL C ARMEN M ONTOYA E SPINOSA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –sala de descongestión n.° 1-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y la protección a la tercera edad, por encontrarse inconforme con la decisión mediante la cual le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 201500193.CUI: 11001020400020220172500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125926

LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA

II. HECHOS 1.- LILIANA DEL C ARMEN M ONTOYA E SPINOSA promovió proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de

Seguros S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del

Seguros S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente MANUEL ALBERTO DÍAZ D ÍAZ. En el proceso fue llamada en calidad de litisconsorte necesario a MARÍA E LSA G UZMÁN D ÍAZ, quien murió en el trascurso del proceso, razón por la que se vinculó a los herederos determinados e indeterminados. 2.- El 21 de noviembre de 2017 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia absolutoria a favor de las demandadas. Contra esa determinación la accionante y el heredero de la parte que obró como litisconsorte necesario, interpusieron recurso de apelación y el 4 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a los herederos determinados de MARÍA E LSA G UZMÁN D ÍAZ la suma de $42.650.721 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 17 de abril y el 21 de diciembre de 2014. Confirmó la decisión en los demás. 3.- El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por la actora y en proveído CSJ SL241-2022, 8 feb. 2022, rad. 85733, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casarlo.

por la actora y en proveído CSJ SL241-2022, 8 feb. 2022, rad. 85733, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casarlo. 2CUI: 11001020400020220172500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125926 LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA 4.- Inconforme con la anterior determinación LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA promovió acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y la protección a la tercera edad. Señaló la demandada dejó de dar por demostrado, «estándolo», que entre ella y el causante existió una convivencia continua e ininterrumpida durante los últimos 5 años al fallecimiento del pensionado. 4.1.- Aseguró que la accionada dio por sentado que MANUEL ALBERTO DÍAZ DÍAZ fue víctima de abandono de su parte, «por el lamentable hecho que este falleciera durante un lapso de 3 días durante los cuales la pareja se ausent [ó] por motivo del viaje que el causante había planeado». Manifestó que se dieron por ciertos unos hechos y circunstancias de interrupción de convivencia que evidentemente no quedaron probados en el plenario, lo cual influyó de manera negativa en el deber de adoptar medidas para emitir un fallo garantista y protector de derechos fundamentales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 23 de agosto de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y

garantista y protector de derechos fundamentales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 23 de agosto de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 5.1.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales

[P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte del proceso laboral 3CUI: 11001020400020220172500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125926 LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA objeto de censura, por lo que solicitó despachar en forma desfavorables las pretensiones de la demanda en lo que respecta a esa entidad. 5.2.- El apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pidió negar el amparo al estimar que las pretensiones están encaminadas a que se revoque unas decisiones judiciales sobre las que no tiene injerencia.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le

vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: 4CUI: 11001020400020220172500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125926 LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA ¿La Sala de Casación Laboral está vulnerado los derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y la protección a la tercera edad de la accionante, al denegar las pretensiones de la demanda encaminada a que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su compañero permanente MANUEL ALBERTO DÍAZ DÍAZ? 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. Finalmente, (iii) se tratará el tema relativo a la obligación de las partes de usar un lenguaje de respeto frente a las autoridades judiciales. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción

lenguaje de respeto frente a las autoridades judiciales. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se 5CUI: 11001020400020220172500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125926 LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y

tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 6CUI: 11001020400020220172500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125926 LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión reprochada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,

razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, 7CUI: 11001020400020220172500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125926 LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 14.- En el caso bajo estudio, LILIANA DEL C ARMEN MONTOYA ESPINOSA considera que la sala de descongestión n.º 1 de la Casación Laboral de esta Corporación, quebrantó sus garantías fundamentales con la expedición de la sentencia donde le negaron las pretensiones en las que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 15.- Del contenido de la decisión emitida por la accionada se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. […] desde ya indica la Sala que el fallador de segundo grado no incurrió en un error de valoración susceptible de ser calificado

con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. […] desde ya indica la Sala que el fallador de segundo grado no incurrió en un error de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible que conduzca al quiebre de la decisión atacada, en relación con el material probatorio acusado; toda vez que al examinar los medios de prueba calificados que la censura señala como mal apreciados o dejados de apreciar, ninguno de ellos resquebraja el pilar fundamental del Tribunal referido a que la actora no demostró la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del señor Manuel Alberto Díaz Díaz, quien falleció en su 8CUI: 11001020400020220172500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125926 LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA apartamento en NIZA «en total abandono, sin contar con nadie que lo asistiera en sus últimos días, al punto que ni siquiera fue echado de menos», tal como se pasa a explicar. El registro civil de nacimiento (f.° 15 c. n.1), muestra lo mismo que el infirió el sentenciador de alzada, esto es, que Manuel Felipe Díaz Montoya, hijo en común de la actora con el causante, nació el 27 de noviembre de 1989, en lo absoluto desvirtúa la conclusión del ad quem referida a que el causante, el 17 de abril de 2014 falleció en total abandono. Tampoco contraviene tal conclusión, el formato de afiliación al

27 de noviembre de 1989, en lo absoluto desvirtúa la conclusión del ad quem referida a que el causante, el 17 de abril de 2014 falleció en total abandono. Tampoco contraviene tal conclusión, el formato de afiliación al sistema integral en salud del ISS (f.° 17) y la certificación expedida por la Nueva EPS S.A. el 2 de mayo de 2014 (f°. 18), la primera da cuenta que la actora fue afiliada como beneficiara del causante el «1/01/94» y la segunda que fue afiliada el «26/06/2010». Así se afirma, de una parte, porque tales documentales en momento alguno evidencian que la actora estuvo al lado del causante en sus últimos días de vida ni dentro de los últimos cinco años que antecedente al óbito, que es lo que en verdad debía demostrar la censura, por tratarse de una compañera de un pensionado y, de otra, porque es criterio reiterado de la Corte que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso en particular y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso

(CSJ SL518 -2020 y CSJ SL1123-2020).

Tampoco da cuenta de la convivencia de la actora con el causante en los últimos cinco años de vida del pensionado, el carnet del Sisbén contentivo de la encuesta realizada el «14/02/2005»,

Tampoco da cuenta de la convivencia de la actora con el causante en los últimos cinco años de vida del pensionado, el carnet del Sisbén contentivo de la encuesta realizada el «14/02/2005», donde figuran Manuel Alberto Díaz Díaz, Liliana del Carmen Montoya Espinosa y Manuel Felipe Díaz Montoya (f.° 23). Esta prueba, lo que en verdad muestra, es que para el año 2005, no en los cinco años anteriores al 17 de abril de 2014 cuando fallece Díaz Díaz, la citada pareja pudo tener un vínculo. De ahí que mal puede derivarse un dislate de orden fáctico de este medio de convicción, pues para el Tribunal, en momento alguno fue ajeno el hecho de que la actora y el causante en alguna época sí convivieron. […] A igual conclusión se arriba al analizar objetivamente la autorización expresa y unilateral de la actora para la prestación de servicios de destino final jardín parque cementerio «Los Olivos» (f.° 30 a 33). Así se afirma, en razón a que lo evidenciado con este medio de convicción, es que la demandante gestionó lo relacionado con el cadáver, pero no desvirtúa que aquel murió en «estado de abandono» tal como lo estableció el Tribunal y tampoco demuestra que existió una convivencia real y efectiva en los últimos cinco

9CUI: 11001020400020220172500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125926 LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA años a la muerte, por lo que resultaba lógico concluir, como lo hizo el ad quem, que su deceso se produjo en la soledad de su apartamento en Niza. Tampoco se arriba a una conclusión diferente a la del juez plural, al analizar el álbum fotográfico (f.° 42 a 46). Así se sostiene, en razón a que esta corporación ha precisado que por sí mismas y de manera aislada, las fotografías no permiten acreditar los supuestos fácticos que se invoquen por la parte, en este caso la convivencia real y efectiva de la pareja (CSJ SL 903-2014 y CSJ SL4809-2021); por lo tanto, tales medios de convicción no le ofrecen certeza a la Sala sobre el lugar en donde fueron tomadas las mismas y la fecha, solo se puede establecer que se aportaron al proceso por la aquí demandante. No obstante, lo anterior, si la Sala diese por sentado que las personas que allí aparecen son la actora y el causante, ninguna incidencia tendrían para desatar el tema objeto de estudio, pues las mismas no registran el hecho de que la accionante estuvo al lado del causante para los días en que este fallece y menos por un periodo de cinco años, que en verdad es el fundamento esencial del Tribunal para tomar su decisión absolutoria. De otra parte, las comunicaciones suscritas por la actora para la entrega y cancelación las tarjetas débito y crédito del causante al

periodo de cinco años, que en verdad es el fundamento esencial del Tribunal para tomar su decisión absolutoria. De otra parte, las comunicaciones suscritas por la actora para la entrega y cancelación las tarjetas débito y crédito del causante al Banco de Occidente, Colpatria, Banco Falabella, Almacenes Éxito y Banco AV Villas (f.° 34 a 41 ibídem), tampoco prueban que la demandante convivía con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento, de una parte, porque tales comunicaciones corresponden a fechas posteriores a la muerte del aquel, y de otra, porque ninguna de ellas pone en evidencia que la accionante estuvo al lado del pensionado en el momento de su deceso. Tampoco se arriba a una conclusión contraria a la del fallador de segundo grado, con el estudio de los derechos de petición dirigidos a la Fundación Cardio Infantil, Unión de Pensionados de la ETB; Los Olivos; Hospital San Ignacio; Nueva EPS; y Clínica Colombia, con los cuales la demandante solicita se informe quién se había presentado como acudiente del señor Manuel Alberto Díaz Díaz (f.° 49 a 54); menos da cuenta de ello la certificación dada por el Hospital San Ignacio (f.° 259 a 262), la Clínica Colombia (f.° 269), Fundación Cardio Infantil (f.° 268), pues ninguno de tales medios de convicción ponen de presente que la actora estuvo pendiente del señor Díaz Díaz para la época en que falleció ni de una convivencia de mínimo cinco años, que se itera, que fue lo que no encontró demostrado el juez plural y la razón por la cual descartó la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. […]

convivencia de mínimo cinco años, que se itera, que fue lo que no encontró demostrado el juez plural y la razón por la cual descartó la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. […] A su turno el « ACTA DECLARACION JURAMENTADA CON FINES EXTRAPROCESALES n.° 47476 – NOVIEMBRE 05/03 4.02 PM» […]. Al revisar dicha medio de convicción, la Sala evidencia que en ella el causante Manuel Alberto Díaz Díaz, manifestó que convivía 10CUI: 11001020400020220172500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125926 LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA con la actora en «unión marital de hecho» bajo el mismo techo desde hacía dieciséis años, afirmación esta que en manera alguna demuestra que desde la fecha en que se expidió el referido documento, que lo fue el 5 de noviembre de 2003 en adelante y hasta el momento del deceso del declarante, que se recuerda lo fue el 17 de abril de 2014, se hubiere mantenido la referida vida en común, que es la causa eficiente por la cual el sentenciador de alzada impartió su decisión absolutoria frente a ella. En otras palabras, de la citada declaración extra juicio, no podía el Tribunal dar por demostrada la convivencia de la pareja durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado, aspecto fundamental que fue el que echó de menos la alzada. […] 16.- En lo que respecta al reconocimiento de la pensión la pensión de sobreviviente reclamada por MARÍA E LSA

pensionado, aspecto fundamental que fue el que echó de menos la alzada. […] 16.- En lo que respecta al reconocimiento de la pensión la pensión de sobreviviente reclamada por MARÍA E LSA GUZMÁN DÍAZ y una vez fallecida ésta, por sus herederos, la sala demandada consideró que al interior del proceso no fue materia de discusión que entre el causante y aquélla existió un vínculo matrimonial. Sobre ello indicó: […] en cuanto a la calidad de cónyuge de María Elsa Guzmán Díaz, no desconoce la Sala que de conformidad con el artículo 256 del CGP, la prueba apta para acreditar tal hecho es el registro civil de matrimonio. No obstante, importa precisar que, en el caso en particular, tal hecho desde los albores del proceso fue pacífico para la parte demandante, tanto así que en condición de esposa fue vinculada como litis consorte necesaria, que, como se vio, en estricto rigor, corresponde a una interviniente ad excludendum (f.° 3 a 13). En otras palabras, la propia actora admitió y no discutió el estado civil de la señora Guzmán Díaz. Además, es la promotora del proceso quién a través de su apoderado y una vez se enteró del fallecimiento de la cónyuge del causante señora María Elsa Guzmán Díaz, allegó el correspondiente registro civil de defunción de ella y le solicitó al juez del conocimiento vincular al proceso a los herederos determinados e indeterminados (f.° 100 a 101 y 103 a 104), y en

correspondiente registro civil de defunción de ella y le solicitó al juez del conocimiento vincular al proceso a los herederos determinados e indeterminados (f.° 100 a 101 y 103 a 104), y en tales condiciones mal puede ahora controvertir un hecho indiscutido y aceptado expresamente por la misma parte demandante. A más de lo anterior, la calidad de cónyuge de María Elsa Guzmán Díaz, tampoco fue controvertida por Colpensiones, todo lo contrario, en la Resolución GNR 14498 del 22 de enero de 2015 11CUI: 11001020400020220172500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125926

LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA

(f.° 59 a 62 cuaderno n.° 2), por medio de la cual la citada entidad le negó a la demandante y a la señora Guzmán Díaz la pensión de sobrevivientes, Colpensiones reconoce la calidad de cónyuge de la segunda, quien allegó el registro civil de matrimonio. Así las cosas, el hecho de que el heredero de Guzmán Díaz, hubiese allegado ante el Tribunal el registro civil de matrimonio de la señora Guzmán Díaz con el causante Díaz Díaz (f.° 345), no tiene la transcendencia que aduce la censura. 17.- Ante este panorama, y tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que LILIANA DEL C ARMEN M ONTOYA ESPINOSA está planteando, pero ahora en sede constitucional,

tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que LILIANA DEL C ARMEN M ONTOYA ESPINOSA está planteando, pero ahora en sede constitucional, la misma controversia que formuló dentro del proceso ordinario. En resumen, insiste en que era procedente acceder a sus pretensiones encaminadas a que se reconozca la pensión de sobreviviente; por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la parte actora no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes. 18.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la sala de descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 12CUI: 11001020400020220172500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125926

LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA

f. Conclusión 19.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en

f. Conclusión 19.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral y de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de esa jurisdicción, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por

LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13CUI: 11001020400020220172500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125926

LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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