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CSJ - STP11984-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11984-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11984-2024 Radicación No. 139854 Acta No.214 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS ERNESTO DEVIA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de

Florencia (Caquetá). Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, el Juzgado 1° Penal del Circuito Florencia (ambosCUI 11001020400020240186100 Radicación tutela n°. 139854 Tutela de primera instancia Luis Ernesto Devia 2 del Caquetá) y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 180016001299201400010.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia absolvió a LUIS ERNESTO DEVIA del delito de actos sexuales con menor de 14 años. La decisión fue apelada por la Fiscalía.

3. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en sentencia de 22 de abril de 2024 revocó la determinación de primera instancia. En su lugar, condenó a dicho ciudadano a la pena de 116 meses de prisión, como autor de la mencionada conducta. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

lugar, condenó a dicho ciudadano a la pena de 116 meses de prisión, como autor de la mencionada conducta. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. La lectura de dicho pronunciamiento se llevó a cabo en audiencia del 3 de mayo siguiente, oportunidad en la cual no compareció el procesado, pero si su defensor.

5. Los términos de ejecutoria de la decisión corrieron del 6 al 10 de mayo del corriente año, segmento dentro del cual, el defensor de DEVIA manifestó que interponía el recurso de casación.

6. El 14 de mayo de 2024 se inició el término para la sustentación de la demanda, la cual efectuó el apoderado del condenado el 7 de junio siguiente.

7. Por memorial del 13 de junio de este año, LUIS ERNESTO DEVIA remitió al Tribunal de Florencia “ Sustentación del recurso deCUI 11001020400020240186100

Radicación tutela n°. 139854 Tutela de primera instancia Luis Ernesto Devia 3

DOBLE CONFORMIDAD”.

8. Por auto del 17 de julio de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia concedió ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casación, oportunamente interpuesto por el apoderado del condenado.

9. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso reposición con el fin de que se estudiara la viabilidad del trámite del recurso de doble conformidad, por ser más favorable para su representado.

9. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso reposición con el fin de que se estudiara la viabilidad del trámite del recurso de doble conformidad, por ser más favorable para su representado.

10. En interlocutorio del 23 de agosto pasado, el Tribunal negó tal pedimento.

11. El asunto fue remitido a esta Corporación el 28 de agosto de 2024 (repartida como casación rad. 67183 y cuya ponente es la Hon. Mag. Myriam

Ávila).

12. Por tales motivos, LUIS ERNESTO DEVIA acudió al juez constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

13. En su criterio, las decisiones que rechazan su impugnación especial desconocen el principio de favorabilidad, dado que al negársele la doble conformidad sólo lo deja con la alternativa de concurrir en casación como recurso último de defensa.

Por otro lado, destacó que los presuntos hechos ocurrieron bajo la competencia territorial del Juez Promiscuo del Circuito de Belén de losCUI 11001020400020240186100 Radicación tutela n°. 139854 Tutela de primera instancia Luis Ernesto Devia 4 Andaquíes (Caquetá).

11. Solicitó, en consecuencia, que “ se convalide el trámite, por razón de mejor beneficio para el suscrito, del recurso de doble disconformidad radicado dentro del termino legal” (sic).

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

12. Por auto del 3 de septiembre de 2024, esta Sala asumió el

disconformidad radicado dentro del termino legal” (sic).

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

12. Por auto del 3 de septiembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y a los terceros con interés. Mediante informe del 4 de septiembre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.

13. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia remitió copia digital de la actuación, narró las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de sus decisiones.

14. La Fiscalía 4° Seccional Caivas de Florencia (en apoyo a la Fiscalía 8° Especializada) pidió su desvinculación del trámite.

15. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes

(Caquetá) indicó que no ha conocido diligencias relacionadas con el accionante.

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240186100

Radicación tutela n°. 139854 Tutela de primera instancia Luis Ernesto Devia 5

14. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de

Distrito Judicial.

15. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de

instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

15. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

16. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

17. A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico –defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).

18. Del cumplimiento de los requisitos generalesCUI 11001020400020240186100

Radicación tutela n°. 139854 Tutela de primera instancia Luis Ernesto Devia 6 En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos

18. Del cumplimiento de los requisitos generalesCUI 11001020400020240186100

Radicación tutela n°. 139854 Tutela de primera instancia Luis Ernesto Devia 6 En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alega la vulneración del debido proceso dentro de una actuación penal; (ii) El mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado –30 de agosto de 2024–, contado desde el momento en que se profirió la última providencia reprochada –23 de agosto de 2024–; (iii) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) No se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; (v) No se dirige contra un fallo de tutela. (vi) Finalmente, aunque podría pensarse que no se satisfizo la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, dado que el proceso penal está en curso – pendiente de que se surta la casación rad. 67183 y cuya ponente es la Hon. Mag. Myriam Ávila)–, se discute un aspecto procedimental sobre el cual se advierte que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, esto, frente a la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación especial, en tanto el Código de

sobre el cual se advierte que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, esto, frente a la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación especial, en tanto el Código de Procedimiento Penal (art. 183 de la Ley 906 de 2004 y conforme la SP126-2024) no dispone de otro mecanismo judicial para cuestionar dicho auto;CUI 11001020400020240186100 Radicación tutela n°. 139854 Tutela de primera instancia Luis Ernesto Devia 7 Desde esa perspectiva, ha de entenderse satisfecho el enunciado requisito general de procedencia de la tutela contra providencias.

19. Del derecho a la doble conformidad 19.1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia vulneró el derecho al debido proceso y los principios de favorabilidad y a la doble instancia de LUIS ERNESTO DEVIA al interior del proceso 180016001299201400010. 19.2. Pues bien, para afectos de abordar el escenario constitucional propuesto, la Sala rememorará la postura, tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casación Penal sobre el ejercicio del derecho de impugnación en cabeza de quien ha sido condenado por primera vez. 19.3. A partir del Acto Legislativo 01 de 2018 se plasmó en la Constitución la garantía de ejercitar la impugnación de la primera sentencia condenatoria, que se deriva del contenido del art. 29 de la Constitución. Frente a su desarrollo como garantía fundamental, dijo la Corte Constitucional, en sentencia C-792/14 lo siguiente:

sentencia condenatoria, que se deriva del contenido del art. 29 de la Constitución. Frente a su desarrollo como garantía fundamental, dijo la Corte Constitucional, en sentencia C-792/14 lo siguiente: … a través del derecho a la impugnación el ordenamiento superior otorga una herramienta específica y calificada de defensa a las personas condenadas en un proceso penal, otorgando tres tipos de blindaje: la facultad para atacar todo fallo condenatorio, la facultad para ejercer a plenitud el derecho de defensa y de contradicción frente a esta providencia, y la obligación de que los cuestionamientos del recurrente sean examinados por una instancia judicial distinta de quien impuso la condena.

5.6.2. Por otro lado, la facultad constitucional referida se otorga también con el objeto de asegurar que la decisión judicial mediante la cual seCUI 11001020400020240186100 Radicación tutela n°. 139854 Tutela de primera instancia Luis Ernesto Devia 8 impone una condena a una persona, sea correcta desde el punto de vista material, mediante la exigencia de la doble conformidad judicial. En efecto, con la previsión de este derecho se asegura que la decisión estatal de imponer una condena a una persona sólo se configura cuando se encuentra precedida del aval de dos operadores jurídicos distintos que han tenido la oportunidad de aproximarse integralmente al caso, y de evaluar todos los elementos fácticos, probatorios y normativos determinantes de la condena . Esto, en el entendido de que la doble revisión contribuye de manera decisiva a que la decisión judicial sea correcta, y a que, por tanto, tenga el debido soporte en el derecho

normativos determinantes de la condena . Esto, en el entendido de que la doble revisión contribuye de manera decisiva a que la decisión judicial sea correcta, y a que, por tanto, tenga el debido soporte en el derecho positivo, en los hechos realmente ocurridos, y en el material probatorio (énfasis fuera del original). 19.4. En esa línea, expuso el Alto Tribunal constitucional, en fallo SU-217/19, que «el derecho a impugnar la sentencia condenatoria es una garantía consagrada en la Constitución y reconocida por los instrumentos internacionales de derechos humanos, que debe ser garantizada por los operadores judiciales». 19.5. También la Sala de Casación Penal se ha ocupado del desarrollo jurisprudencial de la precitada garantía. Al respecto, en providencia CSJ SP5290 – 2018 expuso lo siguiente: De acuerdo con el art. 29 inc. 1º de la Constitución, el ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. Desde esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018 , cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada

fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria).CUI 11001020400020240186100 Radicación tutela n°. 139854 Tutela de primera instancia Luis Ernesto Devia 9 El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2º y 7º de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se pretende que la presunción de inocencia que cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro -ordinariode revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial. Ello muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia , concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente prevista en el art. 15-5 del

P.I.D.C.P.

Agregó en CSJ SP095 – 2020 que: … si bien, respecto del recurso de impugnación que soporta el instituto de doble conformidad, se ha caracterizado en las decisiones de la Corte

P.I.D.C.P.

Agregó en CSJ SP095 – 2020 que: … si bien, respecto del recurso de impugnación que soporta el instituto de doble conformidad, se ha caracterizado en las decisiones de la Corte Constitucional y esta Corporación, una textura amplia, a cuyo amparo no solo se eliminan requisitos formales de postulación, sino que se faculta discutir todos los aspectos propios del proceso y de la decisión de condena, ello no implica que se puedan pasar por alto limitaciones legales suficientemente decantadas. Es claro entonces, que toda persona sometida a un proceso penal (C-792/14), tiene derecho a que la sentencia que por primera vez la declara penalmente responsable sea revisada por un funcionario judicial distinto del que la profirió, a través de los mecanismos de impugnación previstos en la legislación procesal penal y con sujeción a las reglas que para cada una de tales vías diseñó el legislador. 19.6. Uno de esos medios dispuestos por el ordenamiento para activar el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria es el recurso de apelación, que de conformidad con lo previsto en el art. 179 de la Ley 906 de 2004, se debe interponer en la audiencia de lecturaCUI 11001020400020240186100 Radicación tutela n°. 139854 Tutela de primera instancia Luis Ernesto Devia 10 del fallo y sustentarse (i) oralmente o (ii) por escrito, dentro de los cinco

(5) días siguientes a ese acto. Surtido ello, se correrá traslado común a los no recurrentes. 19.7. Por otro lado, esta Sala no ignora la sustancialidad de la doble conformidad, pues si bien la misma establece que a su trámite se accede a petición de parte dentro de un término y expresando las razones que motivan la inconformidad, esta facultad que se le otorga al condenado en el Acto Legislativo 01 de 2018, no significa que se excluya la oficiosidad, ni tampoco se exceptúa el deber del funcionario judicial para que adelante el procedimiento que se requiera con el fin de que otra autoridad judicial ejerza la garantía y el derecho al que se viene haciendo referencia (CSJ STP131-2020). 19.8. La oficiosidad se impone porque la primera sentencia condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente del legal sino también del constitucional y en este caso por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener conformidad de otra autoridad. Aunque se aclara, no es justificable constitucionalmente implementar dispositivos procesales oficiosos dirigidos a suplir al interesado en la adopción de decisiones propias sobre el ejercicio, defensa

y protección de sus derechos (CSJ STP1359-2023).

20. De la solución al caso concretoCUI 11001020400020240186100

Radicación tutela n°. 139854 Tutela de primera instancia Luis Ernesto Devia 11 20.1. Es importante puntualizar que, dentro del asunto fundamento de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en sede de segunda instancia, en sentencia de 22 de abril de 2024 , revocó la decisión de absolución adoptada en primer grado por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. En su lugar, condenó a DEVIA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Atendiendo que, en segunda instancia fue emitida por primera vez la decisión de condena, de manera acertada y siguiendo las directrices fijadas por esta Corporación en la providencia AP1263-2019, 3 abril. 2019, rad. 54215, la Sala Penal del Tribunal en la parte resolutiva plasmó en su numeral cuarto: NOTIFICAR a las partes la presente decisión en estrados, e informarles que contra la misma procede la impugnación especial por parte únicamente del procesado LUIS ERNESTO DEVIA , y, el recurso de casación que puede ser propuesto tanto por el procesado como por las demás partes en los términos previstos en la Ley 906 de 2004; los cuales, deben ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. 20.2. Tal determinación fue notificada por estrados al defensor del procesado y en dicha diligencia la Magistrada Ponente no dio oportunidad

notificación de esta providencia. 20.2. Tal determinación fue notificada por estrados al defensor del procesado y en dicha diligencia la Magistrada Ponente no dio oportunidad a que las partes asistentes realizaran alguna manifestación al culminar la lectura de la providencia1. 20.3. Por otro lado, de las constancias allegadas a la actuación se advierte que, del 6 al 10 de mayo de 2024, corrió el traslado para la interposición de los recursos de impugnación especial y de casación. Dentro de ese lapso la defensa de DEVIA solo interpuso el recurso extraordinario de casación. 1 Récord 1:33:00 – 1:34:53CUI 11001020400020240186100 Radicación tutela n°. 139854 Tutela de primera instancia Luis Ernesto Devia 12 20.4. Y oportunamente sustentó el libelo de su disenso.

21. En ese sentido, concluye la Sala que, confrontadas las situaciones presentadas en el proceso adelantado contra el accionante con el precedente jurisprudencial anteriormente citado, permiten a la Sala establecer que, existió un yerro inexcusable de la administración de justicia al no encausar el trámite de la alzada propuesta por el defensor del procesado bajo la garantía de la impugnación especial contra el primer fallo de condena.

22. Dicho yerro, resultó lesivo de la garantía del debido proceso que le asiste a LUIS ERNESTO DEVIA, porque como bien se dijo, no pudo ejercer su derecho a impugnar la decisión del Tribunal en debida forma.

23. En este sentido, en principio, resulta necesario conceder el amparo invocado.

le asiste a LUIS ERNESTO DEVIA, porque como bien se dijo, no pudo ejercer su derecho a impugnar la decisión del Tribunal en debida forma.

23. En este sentido, en principio, resulta necesario conceder el amparo invocado.

24. Ahora bien, por auto de ponente del 9 de septiembre de 2024, la Hon. Mag. Myriam Ávila Roldán resolvió abstenerse de estudiar la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS ERNESTO DEVIA y, en consecuencia, devolver la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que ajuste el trámite dado al recurso oportunamente interpuesto por el defensor y, así, realice el correspondiente traslado del escrito como impugnación especial a las demás partes e intervinientes.

25. Lo anterior supone la carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200 de 2013).CUI 11001020400020240186100

Radicación tutela n°. 139854 Tutela de primera instancia Luis Ernesto Devia 13

26. Bajo este panorama, se hace necesario negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de

LUIS ERNESTO DEVIA.

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de

LUIS ERNESTO DEVIA.

2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020240186100

Radicación tutela n°. 139854 Tutela de primera instancia Luis Ernesto Devia 14

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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