CSJ - STP11985-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11985-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11985-2020 Radicación n° 113032 Acta No 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, contra el fallo proferido el 21 de septiembre d e 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual, dentro de otras determinaciones, amparó los derechos fundamentales a la vida y salud a favor del recluso JUAN CARLOS TAMARA RADA, dentro de la acción de tutela interpuesta a través de agente oficiosa, contra el centro carcelario de dicha ciudad, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.Impugnación de tutela 113032 A/. Juan Carlos Tamara Rada Al trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada capital, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Fiduprevisora S.A., la Coordinación de Procuradores Penales II y la defensora del accionante. LA DEMANDA El actor, a través de agente oficiosa, demanda el compromiso de sus derechos fundamentales a la vida, salud
Coordinación de Procuradores Penales II y la defensora del accionante. LA DEMANDA El actor, a través de agente oficiosa, demanda el compromiso de sus derechos fundamentales a la vida, salud e información. Sustenta tal afirmación en lo siguiente:
1. Se aduce que Juan Carlos Tamara Rada fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta a la pena de 8 años y 8 meses de prisión, al ser hallado responsable del delito de homicidio.
2. La defensora del sentenciado, mediante solicitudes adiadas el 13 de mayo y 3 de junio últimos, solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio información sobre la remisión del proceso a los juzgados de ejecución de penas para su reparto, a lo cual se respondió que el asunto se hallaba al despacho de la juez coordinadora para el trámite respectivo, pero a la fecha, según se aduce, la carpeta no había sido remitida al centro de servicios.
Igualmente, en escritos del 29 de mayo y 3 de junio dirigidos vía correo electrónico, se solicitó al director delImpugnación de tutela 113032 A/. Juan Carlos Tamara Rada centro carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, la remisión de la historia clínica, cartilla biográfica, calificación de conducta y cómputos por redención de pena con destino al Juzgado de Ejecución de Penas, al igual que la ubicación de en un lugar especial, peticiones que no tuvieron respuesta alguna.
3. Indica que el actor padece de diabetes mellitus,
al Juzgado de Ejecución de Penas, al igual que la ubicación de en un lugar especial, peticiones que no tuvieron respuesta alguna.
3. Indica que el actor padece de diabetes mellitus, hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica, complicándose su estado de salud al haber sido contagiado de Covid-19
4. Según la agente oficiosa, al no tener conocimiento del juzgado encargado de la vigilancia de la pena impuesta, no ha sido posible radicar las solicitudes relativas a la concesión de la prisión domiciliaria.
5. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene la remisión del proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Como medida provisional, deprecó se ordene al centro carcelario adopte las medidas pertinentes para garantizar la vida y salud del interno Tama
Rada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad a favor del actor, y declaró la carenciaImpugnación de tutela 113032 A/. Juan Carlos Tamara Rada actual de objeto por hecho superado en punto de la pretensión atinente con la remisión del proceso a los juzgados de ejecución de penas. Los argumentos que sustentan la decisión son los siguientes:
1. Frente a la última determinación señala que de la información allegada se estableció que la actuación seguida en contra de Tamara Rada fue repartida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa
1. Frente a la última determinación señala que de la información allegada se estableció que la actuación seguida en contra de Tamara Rada fue repartida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el cual avocó el su conocimiento el 8 de septiembre último, situación que deja entrever la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado al haber fenecido los motivos que originaron la petición de amparo.
2. En lo atinente a la adopción de medidas para garantizar los derechos a la vida y salud del petente al interior de la cárcel de Santa Marta, donde actualmente se halla recluido, precisa la Sala a quo que éste fue atendido en la clínica El Prado de esa ciudad por su padecimiento de Covid-19 y otras enfermedades asociadas como diabetes mellitus, hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica, quien ya está nuevamente en el centro de reclusión. 2.1. Acorde con la información suministrada por la defensora del sentenciado, quien a su vez la obtuvo de la hermana de éste, en el sentido que no ha sido reubicado en un lugar especial dentro del penal, señala que con el ánimo de salvaguardar el derecho a la vida e integridad personal de Tamara Rada, debía ordenarse al centro de reclusión Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, en coordinación con elImpugnación de tutela 113032
A/. Juan Carlos Tamara Rada Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Fiduprevisora S.A., adelantaran los trámites administrativos
A/. Juan Carlos Tamara Rada Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Fiduprevisora S.A., adelantaran los trámites administrativos para que el citado sea valorado por un médico de una EPS que preste los servicios al interior del penal y, si es del caso, prescriba el tratamiento integral y el suministro de medicamentos de acuerdo con el estado de salud. 2.2. En consonancia con lo anterior, señala que tratándose de personas privadas de la libertad, le corresponde al sistema carcelario garantizar una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación del recluso. 2.3. Dispuso igualmente la reubicación en un lugar especial en virtud a su condición de contagiado de covid-19, aislamiento que debe reunir las condiciones expuestas por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social
3. Sin aducir la finalidad, ordenó la remisión de copia de la historia clínica, cartilla biográfica, calificaciones de conducta y cómputos por redención de pena, con destino al Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Santa Marta. DEL RECURSO INTERPUESTO La decisión fue impugnada y sustentada dentro del término de ley por la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Los argumentos de disenso se sintetizan a continuación.Impugnación de tutela 113032 A/. Juan Carlos Tamara Rada
1. Recuerda lo dispuesto en el numeral segundo de la
Atención en Salud PPL 2019. Los argumentos de disenso se sintetizan a continuación.Impugnación de tutela 113032 A/. Juan Carlos Tamara Rada
1. Recuerda lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, que ordenó al establecimiento carcelario, en coordinación con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la Fiduprevisora S.A., se dispongan los trámites administrativos pertinentes para que el actor sea valorado por médico adscrito a una EPS que preste los servicios al interior del penal y determine el tratamiento integral requerido, orden que considera errada frente a la sociedad citada. 1.1. Al respecto indica que el llamado a comparecer en este asunto es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por lo que no es posible que la Fiduprevisora S.A., “pueda ser vinculada como entidad apartada y reciban órdenes de tutela, teniendo en cuenta que dicha entidad actúa como integrante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en calidad de consorciada”.
Explica que con la celebración del contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por dos entidades de fiducia, que para el caso lo son la Fiduprevisora S.A, y Fiduagraria S.A., suscribiéndose para la conformación del Consorcio el acuerdo consorcial el 10 de diciembre de 2015,
fiducia, que para el caso lo son la Fiduprevisora S.A, y Fiduagraria S.A., suscribiéndose para la conformación del Consorcio el acuerdo consorcial el 10 de diciembre de 2015, que señala que la representación legal a que haya lugar será la primera de las entidades señaladas, “en tanto lo que se busca es que se ejerza la representación legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019” , luego la Fiduprevosora concunrre únicamente como entidadImpugnación de tutela 113032 A/. Juan Carlos Tamara Rada consorciada integrante de ese Conorcio, encargado de la contratación de los prestadores de servicios de salud acorde con las directrices del fideicomitente. 1.2. En ese sentido, aduce que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en calidad de vocero y administrador del Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, está habilitado legalmente para ser parte del presente trámite de tutela por sí mismo, “…si se tiene en cuenta que, la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante se encuentra íntimamente ligada con la ejecución del contrato de fiducia mercantil suscrito con la USPEC…”
2. De otro lado, aduce que el Consorcio, conforme sus obligaciones contractuales, ha realizado la contratación de la res prestadora de servicios intra y extramural del centro de reclusión de Santa Marta, el cual tiene acceso a la plataforma CRM Millenium y por eso innecesario se hace requerir al
obligaciones contractuales, ha realizado la contratación de la res prestadora de servicios intra y extramural del centro de reclusión de Santa Marta, el cual tiene acceso a la plataforma CRM Millenium y por eso innecesario se hace requerir al Consorcio, ya que puede realizar las solicitudes de autorización de remisiones a especialistas y/o demás procedimientos médicos requeridos por los internos, previa orden médica. 2.1. Para el caso del accionante, relaciona las últimas autorizaciones emitidas por el Call Center y acorde con lo dispuesto por el médico tratante. Son ellas:
AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1417596
DESCRIPCIÓN: INTERNACIÓN COMPLEJIDAD ALTA HABITACIÓN UNIPERSONAL (INCLUYE AISLAMIENTO)Impugnación de tutela 113032
A/. Juan Carlos Tamara Rada
IPS: CENTRO DE IMAGENES DIAGNOSTICAS SANTA MARTA
S.A.S
FECHA AUTORIZACIÓN: 15/09/2020
AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1416348
DESCRIPCIÓN: INTERNACIÓN COMPLEJIDAD ALTA HABITACIÓN
UNIPERSONAL (INCLUYE AISLAMIENTO)
IPS: SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A. - CLINICA EL
PRADO
FECHA AUTORIZACIÓN: 12/09/2020
AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1415190
DESCRIPCIÓN: INTERNACIÓN COMPLEJIDAD ALTA HABITACIÓN
UNIPERSONAL (INCLUYE AISLAMIENTO)
IPS: SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A. - CLINICA EL
PRADO
FECHA AUTORIZACIÓN: 10/09/2020
UNIPERSONAL (INCLUYE AISLAMIENTO)
IPS: SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A. - CLINICA EL
PRADO
FECHA AUTORIZACIÓN: 10/09/2020
AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1412419
DESCRIPCIÓN: CONSULTA DE URGENCIAS POR MEDICINA
GENERAL
IPS: SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A. - CLINICA EL
PRADO FECHA AUTORIZACIÓN: 08/09/2020 2.2. Acorde con ello, advierte que le compete al comando de custodia y vigilancia de la cárcel de Santa Marta realizar el traslado del interno Tamara Rada al centro médico para recibir el servicio, de acuerdo con el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, el cual contempla las funciones y competencias del consorcio. 2.3. Acorde con lo indicado, dice, no existe conducta concreta, activa u omisiva que lleve a concluir la afectación de los derechos fundamentales del accionante, puesto que ha dado cumplimiento a las obligaciones previstas en el contrato de fiducia mercantil y ha garantizado diligentemente laImpugnación de tutela 113032
A/. Juan Carlos Tamara Rada contratación para la prestación de los servicios de salud, al igual que Millenium autorizó los que el interno requirió.
3. El manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población reclusa, expone igualmente obligaciones al INPEC, de donde se advierte que le corresponde realizar los trámites para solicitar las
del servicio de salud a la población reclusa, expone igualmente obligaciones al INPEC, de donde se advierte que le corresponde realizar los trámites para solicitar las autorizaciones ante la plataforma Millenium contratada por el Consorcio PPL 2019, las cuales no requieren mediación de su parte.
4. De la atención a los pacientes positivos para Covid 19, que es el caso del Tamara Rada, enseña el flujograma o ruta previsto para el control y prevención de la enfermedad, acudiéndose también a los protocolos de bioseguridad que prevé la Resolución 843 de 2020, para de ahí señalar que la atención primara por medicina general está a cargo de los profesionales contratados y asignados al área de sanidad del penal.
5. En esa medida concluye que no existe vulneración de los derechos del actor, ya que en ningún momento se ha negado la atención médica que ha requerido para su patología, quien fue hospitalizado y aislado por el tiempo recomendado por las autoridades sanitarias para el manejo del Covid-19 motivo por el cual solicita: i) la desvinculación del presente trámite de la sociedad Fiduprevisora S.A, al no tener incidenncia dentro del mismo; ii) revocar el fallo impugnado, y iii) de no prosperar esta última solicitud, se modifique la decisión en el sentido de limitar la ordenImpugnación de tutela 113032
A/. Juan Carlos Tamara Rada respecto del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el cual es el llamado a llevar a cabo los trámites administrativos para programar y materializar las
A/. Juan Carlos Tamara Rada respecto del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el cual es el llamado a llevar a cabo los trámites administrativos para programar y materializar las valoraciones médicas requeridas por el accionante
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, las pretensiones del accionante están dirigidas a que se disponga la remisión del expediente ante los juzgados de ejecución de penas y
medidas de seguridad, que el penal allegue la informaciónImpugnación de tutela 113032 A/. Juan Carlos Tamara Rada pertinente al juzgado que le corresponda la vigilancia de la pena impuesta para que se estudie la posibilidad de conceder algún subrogado penal y, finalmente, se adopten las medidas sanitarias para la protección de los derechos a la vida y salud del actor, quien resultó positivo para Covid-19.
4. Ante esa situación, respecto al primer cuestionamiento el Tribunal verificó que el proceso fue repartido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta el 7 de septiembre de 2020, fecha en la cual se admitió la acción de tutela, Despacho que el 8 del mismo mes avocó el conocimiento del asunto, de donde concluyó que se había configurado un hecho superado y que por lo mismo resultaba inocua la intervención del juez de tutela. Consecuente con ello, ordenó al penal remitiera al juzgado la información correspondiente al interno, entendiéndose, pues no se aduce, para que se estudie sobre la viabilidad de conceder algún subrogado, como así lo peticionó en la demanda.
En cuanto al tema relacionado con la salud del interno aquí accionante, apoyándose en lo informado por su defensora en el sentido de no haber sido reubicado en un lugar seguro y a que su situación se agrava, consideró necesaria su protección. 4.1. Frente al primer aspecto la Sala no tiene reparo alguno, pues efectivamente el proceso ya es de conocimiento
lugar seguro y a que su situación se agrava, consideró necesaria su protección. 4.1. Frente al primer aspecto la Sala no tiene reparo alguno, pues efectivamente el proceso ya es de conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Marta y será el encargado de atender las peticiones que seImpugnación de tutela 113032 A/. Juan Carlos Tamara Rada presenten respecto de Tamara Rada, a donde igualmente se dispuso la remisión de la documentación obrante en el penal y relativa a la cartilla biográfica, historia clínica, calificaciones de conducta y cómputos de redención de pena y con base en ella se adopte una decisión sobre la procedencia o no de algún subrogado. Entonces, como no se observa irregularidad alguna y tampoco se hizo cuestionamiento al tema, se mantendrá incólume la determinación del a quo. 4.2. No ocurre lo mismo en cuando a la protección dispuesta en el fallo y por lo tanto habrá de revocarse. Estas las razones: 4.2.1. Según lo ha reiterado la Corte Constitucional1, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo
de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.Impugnación de tutela 113032 A/. Juan Carlos Tamara Rada aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos hizo el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-213 de 2011: “[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el
fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.” 4.2.2. Ahora bien, reconocer lo anterior implica que, pese a que la situación de las prisiones del país es bastante precaria, la violación de los derechos humanos de las personas allí confinadas no se puede justificar alegando laImpugnación de tutela 113032 A/. Juan Carlos Tamara Rada grave situación carcelaria, pues el Estado, como responsable del funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicación del régimen penitenciario vigente, debe garantizar
A/. Juan Carlos Tamara Rada grave situación carcelaria, pues el Estado, como responsable del funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicación del régimen penitenciario vigente, debe garantizar su legal y correcto funcionamiento, lo cual implica, suministrar un tratamiento digno y humano a los reclusos, que propenda por su resocialización en la comunidad. 4.2.3. En este particular evento, tal como lo informa la historia clínica que se aportó al expediente, del resumen efectuado el 17 de julio de 2020, efectivamente Tamara Rada está diagnosticado con nefropatía diabética, hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2, documento que igualmente deja entrever las diferentes consultas médicas y tratamientos que el actor ha recibido con anterioridad. Ahora, de la información suministrada por la dirección del centro de reclusión, también se advierte que el actor resultó positivo para Covid-19 el 26 de julio de 2020. Se allegó historia clínica de urgencias de la clínica Prado del 8 de septiembre de 2020, a donde fue remitido por orden médica. La causa de ingreso lo fue por enfermedad general, disponiéndose allí el tratamiento médico y farmacológico que el galeno consideró necesario, al igual que la práctica de diversos exámenes de laboratorio y radiografías. Es importante resaltar las observaciones efectuadas por la médica general que valoró al accionante antes de la remisión a la clínica, donde se consignó: “PPL con PCR (+) para Covid 19 26/07/2020. PPL guarda aislamiento y se
Es importante resaltar las observaciones efectuadas por la médica general que valoró al accionante antes de la remisión a la clínica, donde se consignó: “PPL con PCR (+) para Covid 19 26/07/2020. PPL guarda aislamiento y se recupera y termina vigilancia el 08/08/2020”.Impugnación de tutela 113032 A/. Juan Carlos Tamara Rada Más adelante consigna: “PPL con PCR (+) para Covid-19 26/07/2020; con aislamiento en patio correspondiente. Sin síntomas ni signos de alarmas; se recupera el 08/08/2020. Sin complicaciones tras cumplir aislamiento reglamentario” Importa también resaltar las autorizaciones que se expidieron para la atención del interno, las cuales fueron descritas por la entidad recurrente:
AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1417596
DESCRIPCIÓN: INTERNACIÓN COMPLEJIDAD ALTA HABITACIÓN
UNIPERSONAL (INCLUYE AISLAMIENTO)
IPS: CENTRO DE IMAGENES DIAGNOSTICAS SANTA MARTA
S.A.S
FECHA AUTORIZACIÓN: 15/09/2020
AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1416348
DESCRIPCIÓN: INTERNACIÓN COMPLEJIDAD ALTA HABITACIÓN
UNIPERSONAL (INCLUYE AISLAMIENTO)
IPS: SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A. - CLINICA EL
PRADO
FECHA AUTORIZACIÓN: 12/09/2020
AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1415190
DESCRIPCIÓN: INTERNACIÓN COMPLEJIDAD ALTA HABITACIÓN
UNIPERSONAL (INCLUYE AISLAMIENTO)
PRADO
FECHA AUTORIZACIÓN: 12/09/2020
AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1415190
DESCRIPCIÓN: INTERNACIÓN COMPLEJIDAD ALTA HABITACIÓN
UNIPERSONAL (INCLUYE AISLAMIENTO)
IPS: SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A. - CLINICA EL
PRADO
FECHA AUTORIZACIÓN: 10/09/2020
AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1412419
DESCRIPCIÓN: CONSULTA DE URGENCIAS POR MEDICINA
GENERAL
IPS: SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A. - CLINICA EL PRADO FECHA AUTORIZACIÓN: 08/09/2020Impugnación de tutela 113032
A/. Juan Carlos Tamara Rada 4.2.4. Lo dicho, contrario al parecer del a quo, demuestra que Juan Carlos Tamara Rada ha sido oportunamente atendido por las autoridades de sanidad respecto de sus patologías. Es cierto que resultó positivo para Covid-19 el 26 de julio de 2020, pero, conforme lo deja entrever la médica en la valoración efectuada el 8 de septiembre de 2020, se procedió con el aislamiento en patio, recuperándose el 8 de agosto, disponiéndose la remisión urgente del interno para valoración por medina interna, siendo atendido ese mismo día en la clínica Prado de Santa Marta. Quiere decir lo anterior que el recluso ha recibido la atención médica que ha requerido para la atención de sus patologías, se expidieron las respectivas autorizaciones por parte de la entidad encargada; que frente al diagnóstico
Marta. Quiere decir lo anterior que el recluso ha recibido la atención médica que ha requerido para la atención de sus patologías, se expidieron las respectivas autorizaciones por parte de la entidad encargada; que frente al diagnóstico positivo para Covid-19, se adelantaron los protocolos de bioseguridad pertinentes, entre ellos, el aislamiento al interior del penal, tanto así que ya no presenta síntomas ni signos de alarmas, como así lo precisó la médica que lo atendió, advirtiéndose que se recuperó el 8 de agosto. 4.2.5. El Tribunal se equivoca en su decisión, pues sin ninguna valoración de los elementos de prueba allegados, valiéndose únicamente de la afirmación de la defensora del privado de la libertad, consideró comprometidos los derechos a la salud y vida, lo cual, no es exacto según se acaba de ver, pues fue remitido a la clínica y allí recibió la atención médica requerida, teniéndose por superado lo relativo al Covid-19, como así lo deja entrever la médica adscrita al pena.Impugnación de tutela 113032 A/. Juan Carlos Tamara Rada
5. En conclusión, el accionante ha recibido los servicios médicos que ha requerido al interior del penal, hecho que sin duda alguna descarta la vulneración de los derechos a la vida y salud del petente, razón por la cual la acción de tutela no tiene vocación de prosperar.
6. Consecuente con lo anotado, se revocarán los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, y, en su lugar, negar la protección deprecada. En lo demás la decisión se mantiene incólume.
numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, y, en su lugar, negar la protección deprecada. En lo demás la decisión se mantiene incólume.
7. Finalmente, la decisión a adoptar no impide que se exhorte a la Dirección del Establecimiento carcelario de Santa Marta y a las entidades encargadas de prestación de los servicios médicos a Juan Carlos Tamara Rada, para que continúen brindado toda la atención que requiera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo deprecado. Segundo-.CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.Impugnación de tutela 113032 A/. Juan Carlos Tamara Rada Tercero-. EXHOTAR a la Dirección del establecimiento carcelario de Santa Marta y a las entidades encargadas de prestación de los servicios médicos a Juan Carlos Tamara Rada, para que continúen brindado toda la atención que requiera. Cuarto-. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Quinto-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional
para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria