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CSJ - STP11985-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11985-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11985-2022 Radicación n.° 125700 (Aprobación Acta No.212) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por STHIT TRIANA DÍAZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2006-00141.CUI 11001020400020220163100 Rad. 125700 Shit Triana Díaz Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se extrae que, el 22 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a STHIT TRIANA DÍAZ a 204 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y, el 28 de septiembre de 2007, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, confirmó parcialmente, disponiendo: “(...) suspender por el término que médicamente sea necesario, la ejecución de la condena impuesta, debiendo permanecer en

Tribunal Superior de Florencia, confirmó parcialmente, disponiendo: “(...) suspender por el término que médicamente sea necesario, la ejecución de la condena impuesta, debiendo permanecer en su domicilio. Para tal efecto suscribirá diligencia de compromiso conforme al artículo 362 y prestará caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente”. El 2 de marzo de 2017, el señor TRIANA DÍAZ encontrándose en la suspensión de la pena por enfermedad grave, fue capturado y condenado dentro del proceso penal 2017-01673, mediante sentencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, al encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena principal de 5 años y 4 meses de prisión, sin reconocerle ningún subrogado. 2CUI 11001020400020220163100 Rad. 125700 Shit Triana Díaz Acción de tutela A través de auto No. 1325 del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, dentro del proceso penal 2017-01673, le concedió al señor TRIANA DÍAZ, el mecanismo de libertad condicional, por lo cual, suscribió la respectiva diligencia de compromiso. El 4 de septiembre de 2019, dentro del proceso 2006le concedió al señor TRIANA DÍAZ, el mecanismo de libertad condicional, por lo cual, suscribió la respectiva diligencia de compromiso. El 4 de septiembre de 2019, dentro del proceso 200600141, el accionante quedó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que en la misma fecha legalizó su detención y giró la respectiva boleta de encarcelación. Mediante de auto No. 1415 del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, revocó al accionante la suspensión de la pena por grave enfermedad; decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó mediante proveído del 30 de junio de 2021. El 15 de diciembre de 2021, mediante auto No. 1546, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán reconoció al sentenciado un descuento punitivo de 168 meses y 10.75 días de prisión y, le negó dicha solicitud de descuento en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 -fecha en que fue capturado con ocasión al proceso penal 2006-00141y el 30 de junio de 2021 -fecha en que cobró ejecutoria la revocatoria del auto que revocó la suspensión de la pena por grave enfermedad- , en forma continua, porque desde el 2 de marzo de 2017 al 3 de 3CUI 11001020400020220163100

revocó la suspensión de la pena por grave enfermedad- , en forma continua, porque desde el 2 de marzo de 2017 al 3 de 3CUI 11001020400020220163100 Rad. 125700 Shit Triana Díaz Acción de tutela septiembre de 2019, estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal 2017-01673. Contra esa determinación el sentenciado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. El 12 de enero de 2022, el juzgado ejecutor no repuso la decisión y, el 21 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó. Aseguró que “ambos accionados omitieron aplicar a mi favor el Art. 53 de la Ley 599 del 2000, al decir [que] es inviable admitir y/o aceptar que estuvo descontando pena al mismo tiempo dentro de 2 proceso completamente diferentes” Inconforme con las decisiones que negaron al accionante un descuento punitivo en relación con periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2021, el señor TRIANA DÍAZ promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2006-00141

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2006-00141 4CUI 11001020400020220163100 Rad. 125700 Shit Triana Díaz Acción de tutela Resaltó que, las providencias objeto de reproche, se encuentran ajustadas a derecho, y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías procesales al accionante. 2.- La Procuraduría 81 Judicial II Penal de Popayán solicitó que sea declarada la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, al no cumplirse con las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por STHIT TRIANA DÍAZ , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5CUI 11001020400020220163100 Rad. 125700 Shit Triana Díaz Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220163100 Rad. 125700 Shit Triana Díaz Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220163100 Rad. 125700 Shit Triana Díaz Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los

Shit Triana Díaz Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220163100 Rad. 125700 Shit Triana Díaz

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220163100 Rad. 125700 Shit Triana Díaz Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor STHIT TRIANA DÍAZ, al emitir las decisiones mediante las cuales dejaron de tener en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2021. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; no obstante, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto , la Sala estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron establecer que no era procedente tener en

En efecto , la Sala estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron establecer que no era procedente tener en cuenta el tiempo comprendido entre la fecha en la que fue capturado por el proceso penal 2006-00141 y la fecha en la 9CUI 11001020400020220163100 Rad. 125700 Shit Triana Díaz Acción de tutela que cobró ejecutoria el auto que revocó la suspensión de la pena por grave enfermedad dentro del mismo proceso, además teniendo en cuenta que, en ese lapso de tiempo , el señor TRIANA DÍAZ estuvo privado de la libertad al interior del proceso penal 2017-01673 -2 de marzo de 2017 al 3 de septiembre de 2019- , debido a que no se colmaban los presupuestos previstos en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, para acceder a ello. Al respecto, en auto del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicó que: “(…) en lo que respecta a su manifestación de que se le debe tener en cuenta el tiempo hasta el momento en que quedó firme el auto que le revoca la suspensión de la pena por enfermedad grave, este juzgado le informa QUE NO ES POSIBLE ACCEDER A DICHA PRETENSIÓN, por cuanto el tiempo de privación de la libertad se le tuvo en cuenta hasta el momento en que cometió nueva conducta delictual el 2 de marzo de 2017 (proceso 15165POSIBLE ACCEDER A DICHA PRETENSIÓN, por cuanto el tiempo de privación de la libertad se le tuvo en cuenta hasta el momento en que cometió nueva conducta delictual el 2 de marzo de 2017 (proceso 151652), ya que no es posible descontar dos procesos al mismo tiempo.” Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán expuso lo siguiente: “(…) tenemos que el sentenciado ha estado privado de la libertad, dentro de este proceso, en 2 oportunidades diferentes, así: (i) Desde el 1° de marzo de 2006, fecha en que fue capturado inicialmente, hasta el 2 de marzo de 2017, fecha en que fue capturado por otro proceso (radicado No 201701673 N.I. 151652). (ii) Desde el 4 de septiembre de 2021, fecha en que fue puesto a disposición dentro de este asunto por cuenta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, hasta la actualidad. 10CUI 11001020400020220163100 Rad. 125700 Shit Triana Díaz Acción de tutela Fechas esas que el Juez A quo tuvo en cuenta, para reconocer el descuento punitivo respectivo, sin que se advierta irregularidad, porque, tal como viene de verse, fue durante dichos periodos que el señor STHIT TRIANA DIAZ, en forma clarísima, estuvo a cargo de este proceso, sin que, se insiste, sea posible contabilizar la totalidad de tiempo desde la captura, 1° de marzo de 2006, hasta que cobró ejecutoria la revocatoria de la suspensión de la pena privativa de la libertad por grave enfermedad, 30 de junio de

totalidad de tiempo desde la captura, 1° de marzo de 2006, hasta que cobró ejecutoria la revocatoria de la suspensión de la pena privativa de la libertad por grave enfermedad, 30 de junio de 2021, porque entre el 3 de marzo de 2017 y el 3 de septiembre de 2021, aquel estaba privado.” Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones de los demandados. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. En consecuencia, se negará el amparo constitucional pretendido por STHIT TRIANA DÍAZ. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020220163100 Rad. 125700 Shit Triana Díaz Acción de tutela

RESUELVE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020220163100 Rad. 125700 Shit Triana Díaz Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por STHIT TRIANA DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001020400020220163100 Rad. 125700 Shit Triana Díaz Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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