CSJ - STP11985-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11985-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11985-2024 Radicación n° 139922 Acta n°. 221 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 47-001-31-05005-2021-00418-00, promovido por el accionante.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139922 CUI 11001020400020240188200 Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda promovió demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., con el propósito de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 2021, en los términos de los artículos 10 y 12 de las
ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 2021, en los términos de los artículos 10 y 12 de las convenciones colectivas de trabajo de 1974 y 1987-1989, respectivamente, suscritas entre los trabajadores y Electromag. Asimismo, pidió el reconocimiento de las cesantías conforme a las anteriores normas convencionales. El asunto fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 10 de noviembre de 2022. La providencia fue confirmada el 27 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, mediante sentencia SL1789-2024 del 2 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 4, dispuso no casar la providencia confutada. Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda, a través de apoderado judicial, incoó la presente acción de tutela por considerar que las autoridades convocadas quebrantaron sus derechos fundamentales con la emisión de las anteriores providencias. Como soporte de su solicitud, sostuvo que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo pactada entre los trabajadores yTutela de 1ª instancia n.˚ 139922 CUI 11001020400020240188200
convención colectiva de trabajo pactada entre los trabajadores yTutela de 1ª instancia n.˚ 139922 CUI 11001020400020240188200 Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda 3 Electromag, hoy Electricaribe S.A - ESP., el único requisito necesario para la estructuración del derecho era haber acreditado 20 años de servicio, ya que el cumplimiento de la edad es ajeno a la vigencia de la convención. Presupuesto que alcanzó el 9 de abril de 2021, momento para el cual ya contaba con 62 años de edad. Agregó que, en un caso similar al suyo, le fue otorgada la pensión convencional al extrabajador de Electricaribe S.A - ESP., Antonio José Acosta Bornachera, por lo que pidió que se aplique el mismo trato. Para tal efecto, aportó copia de la sentencia de casación SL1049-2022 del 30 de marzo de 2022. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia SL1789-2024 del 2 de julio de 2024 , emitida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral, así como las providencias de primera y segunda instancia, y en su lugar, se ordene la emisión de una nueva providencia que resuelva en derecho las pretensiones de la demanda. INTERVENCIONES Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la decisión cuestionada destacó que esa autoridad resolvió el recurso de casación
Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la decisión cuestionada destacó que esa autoridad resolvió el recurso de casación interpuesto por el accionante, fundado en la ley y la jurisprudencia, y en los precedentes que regulan la materia debatida. Agregó que el accionante completó los requisitos de edad y tiempo de servicio el 9 de abril de 2021. Luego, es claro que para esa época ya no regía la cláusula convencional examinada, pues desapareció del ordenamiento jurídico conforme lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo de 2005.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139922 CUI 11001020400020240188200 Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda 4 Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación. El apoderado judicial de la empresa manifestó que la misma no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en las presentes diligencias, toda vez que lo pretendido por el accionante no se encuentra a cargo de la entidad. AIRE S.A.S. E.S.P. La apoderada especial de la entidad pidió que se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que las obligaciones pensionales de carácter judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. no se encuentran a su cargo, sino del fondo de pasivo pensional creado para tal fin. De otro lado, indicó que el accionante no demostró la vulneración de su derecho a la igualdad y al debido proceso, por lo que
no se encuentran a su cargo, sino del fondo de pasivo pensional creado para tal fin. De otro lado, indicó que el accionante no demostró la vulneración de su derecho a la igualdad y al debido proceso, por lo que debía declararse improcedente el amparo. Fiduciaria La Previsora S.A. El director de la fiduciaria, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que el asunto ya fue decidido por el juez natural. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral. Previo a fijar el problema jurídico, se advierte que el accionante cuestiona todas las decisiones proferidas dentro del trámite laboral donde funge como demandante. Sin embargo, únicamente se valorará laTutela de 1ª instancia n.˚ 139922
CUI 11001020400020240188200 Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda 5 providencia emitida por la Sala de Casación Laboral, debido a que con la misma se finiquitó el debate propuesto por el actor. En adición a que la autoridad que la profirió es la que le confiere competencia a esta Sala. En consecuencia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda con la expedición de la providencia SL1789-2024 del 2 de julio de 2024. Decisión a través de la cual no casó el fallo de segundo grado que negó el reconocimiento de la pensión convencional, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de 1974 y 1987-1989. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable. A fin de desarrollar lo planteado, primero se expondrán brevemente los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego se estudiará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia n.˚ 139922 CUI 11001020400020240188200 Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda 6 y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:2 (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; 2 Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte ConstitucionalTutela de 1ª instancia n.˚ 139922 CUI 11001020400020240188200 Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda 7 (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
2. Caso concreto.
7 (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
2. Caso concreto. 2.1. Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda ataca la sentencia SL1789-2024 del 2 de julio de 2024, emitida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral, así como las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el juicio promovido contra Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de obtener el reconocimiento de su pensión convencional.
Puntualmente, su inconformidad radica en que el 9 de abril de 2021, acreditó el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1974 y 1987-1989, aunado a que para la fecha contaba con 62 años de edad; pese a ello, la prestación le fue negada. Adicionalmente, alega que no recibió el mismo trato que se le impartió a un extrabajador de la empresa, a quien le fue concedida la citada prestación pensional mediante sentencia SL1049-2022 del 30 de marzo de 2022, emitida en sede de casación. 2.2. Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión cuestionada fue emitida el 2 de julio de 2024, y la demanda se interpuso el
tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión cuestionada fue emitida el 2 de julio de 2024, y la demanda se interpuso el 3 de septiembre siguiente 3; se acredita el requisito de subsidiariedad, 3 De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139922 CUI 11001020400020240188200 Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda 8 comoquiera que la providencia confutada no admite recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. 2.3. De cara a los requisitos de orden específico, se encuentra que en este caso no se materializa ningún defecto que haga viable el amparo, como se evidencia del análisis de la providencia confutada, que se expone a continuación: 2.3.1. Como punto de partida, se recuerda que la Sala de Descongestión n.º 4, en proveído SL1789-2024 del 2 de julio de 2024, resolvió no casar la sentencia emitida el 27 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el marco del juicio laboral promovido por Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda contra Electricaribe S.A. E.S.P. El accionante formuló dos cargos, uno por la vía indirecta debido a los errores de hecho en que habría incurrido la sentencia, y otro por
Peñaranda contra Electricaribe S.A. E.S.P. El accionante formuló dos cargos, uno por la vía indirecta debido a los errores de hecho en que habría incurrido la sentencia, y otro por desconocimiento de la ley sustancial, concretamente, de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución, 60 del Decreto 528 de 1964 y 21 del CST. Sin embargo, la Sala de Descongestión n.º 4 señaló que el recurrente no atacó todos los fundamentos de la decisión de segunda instancia, y al no hacerlo, su pretensión no era exitosa. En este punto, destacó que el Tribunal de instancia encontró que «para acceder a la pensión de jubilación convencional, el actor debía acreditar los requisitos establecidos en la ley, pero como solo los cumplió el 9 de abril de 2021, concluyó que no era posible reconocer dicha prestación, por causarse enTutela de 1ª instancia n.˚ 139922 CUI 11001020400020240188200 Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda 9 una fecha posterior al 31 de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.» No obstante, el censor guardó silencio absoluto frente al anterior entendimiento, y de esta manera, perdió la oportunidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segundo grado. Seguidamente, expuso los demás argumentos esbozados por el Tribunal de instancia, los cuales calificó de razonables, y finalmente
Seguidamente, expuso los demás argumentos esbozados por el Tribunal de instancia, los cuales calificó de razonables, y finalmente concluyó que «el fallo impugnado no incurrió en la transgresión denunciada, pues si el demandante completó los requisitos de edad y tiempo de servicio el 9 de abril de 2021, es claro que para esa época ya no regía la cláusula convencional examinada, pues desapareció del ordenamiento jurídico por fuerza de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 de la reforma constitucional de 2005.» 2.3.2. En este contexto, la Sala destaca que, pese a las evidentes falencias que tuvo la censura presentada por el demandante, la autoridad accionada, de forma breve y sucinta, valoró el fondo del asunto y encontró que la providencia de segundo grado no incurrió en ninguna causal de casación. Lo anterior debido a que Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda acreditó tanto el tiempo del servicio como la edad de pensión el 9 de abril de 2021, momento para el cual la convención colectiva ya había perdido vigencia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Se recuerda que el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió la posibilidad de establecer reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de algunos trabajadores
posibilidad de establecer reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de algunos trabajadores cobijados con tratos convencionales, dispuso que ese tipo de normas seTutela de 1ª instancia n.˚ 139922 CUI 11001020400020240188200 Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda 10 mantendrían vigentes por el término inicialmente estipulado, y perderían vigencia el 31 de julio de 2010. En este caso, se aprecia claramente que Sepúlveda Peñaranda cumplió 20 años de servicio el 9 de abril de 2021, cuando ya contaba con 62 años. Sin embargo, para esa fecha ya no eran exigibles las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1974 y 1987-1989, pues la misma había perdido vigencia. 2.3.3. En otro punto, tampoco se observa el desconocimiento del derecho a la igualdad del accionante frente a lo decidido en la sentencia SL1049-2022 del 30 de marzo de 2022, ya que, en ese evento, el trabajador acreditó el requisito del tiempo de servicio – 20 añosantes del 31 de julio de 2010, y por ello le fue reconocida la pensión convencional reclamada. Por el contrario, Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda cumplió el citado requisito cuando la convención no tenía vigencia, según se anotó en precedencia. En esas condiciones, como los supuestos fácticos analizados por la Sala de Casación Laboral en ambos casos eran completamente diferentes, las consecuencias jurídicas también resultan disímiles. Esta conclusión no
precedencia. En esas condiciones, como los supuestos fácticos analizados por la Sala de Casación Laboral en ambos casos eran completamente diferentes, las consecuencias jurídicas también resultan disímiles. Esta conclusión no desconoce el derecho a la igualdad del actor, pues el tratamiento que recibió se encuentra completamente justificado en las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia4. 2.3.4. En este contexto, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la sentencia SL1789-2024 del 2 de julio de 2024, corresponde a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del 4 Al respecto se tienen, entre otras, las sentencias CSJ SL1925-2021 y CSJ SL4904-2021, que fijaron el alcance la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, con ocasión de la expedición de parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139922 CUI 11001020400020240188200 Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda 11 convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o
competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el canon 29 Superior. 2.4. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo promovido por Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda, en atención a que la decisión SL1789-2024 del 2 de julio de 2024, proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral es razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia n.˚ 139922 CUI 11001020400020240188200 Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda 12
RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Jesús Alberto
Sepúlveda Peñaranda.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase,