CSJ - STP11986-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11986-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11986-2020 Radicación n° 113076 Acta No 255 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por NICOLÁS VARGAS RUIZ, respecto del fallo proferido el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó el amparo deprecado contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al presente trámite se vinculó al Ministerio Público, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados deImpugnación 113076 A/ Nicolás Vargas Ruiz 2 Ejecución de Penas y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí COJAM. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: Informa el accionante que fue condenado a la pena principal de 18 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, según sentencia del 11 de enero de 2005 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 296 del 27 de febrero de 2019 negó la rebaja de la pena del 10% establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por no contar con uno de los requisitos establecidos para ello, esto es, no demostrar mediante escrito el error en que incurrió y la reparación a las víctimas. Alude que de conformidad a lo establecido por la norma en comento y lo establecido en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, actualmente tiene como demostrar que de manera simbólica procedió al pago de perjuicios y reparación a las víctimas, lo que hace procedente que el Despacho Judicial accionado se pronuncie respecto a la procedencia de la rebaja de pena pretendida. Por lo anterior, solicita se ordene al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí remitir la documentación que corresponda al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que se estudie la viabilidad de concederle la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. De otra parte, solicita ordenar al Despacho Judicial accionado concederle la rebaja deprecada.Impugnación 113076 A/ Nicolás Vargas Ruiz 3
la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. De otra parte, solicita ordenar al Despacho Judicial accionado concederle la rebaja deprecada.Impugnación 113076 A/ Nicolás Vargas Ruiz 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 11 de septiembre de los corrientes, negó el amparo invocado por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad, esto en el entendido que la inconformidad gira en torno a censurar la determinación adoptada el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, decisión que, aunque fue notificada el 5 de marzo siguiente al aquí actor, no fue objeto de recurso por parte de él. Asimismo, sostuvo que el actor no allegó prueba alguna que demostrara que elevó petición ante el Complejo Penitenciario de Jamundí, mediante el cual presuntamente le solicitaba que remitiera al despacho ejecutor la documentación correspondiente para que se estudiara nuevamente su rebaja de pena, por tal motivo, negó también el amparo de dicha garantía constitucional. Finalmente, instó al despacho que vigila la condena, para que en el menor tiempo posible resuelva de nuevo la solicitud de rebaja de pena pretendida por el actor, teniendo en cuenta que el 2 de septiembre de los cursantes el Centro Penitenciario allegó de manera oficiosa la documentación requerida. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante sin exponer las
en cuenta que el 2 de septiembre de los cursantes el Centro Penitenciario allegó de manera oficiosa la documentación requerida. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante sin exponer las razones de su disenso.Impugnación 113076 A/ Nicolás Vargas Ruiz 4
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que laImpugnación 113076 A/ Nicolás Vargas Ruiz 5 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
3. En el caso concreto, se vislumbran dos problemas jurídicos a resolver. El primero, determinar (i) si la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad en lo que tiene que ver con la presunta trasgresión de garantías
jurídicos a resolver. El primero, determinar (i) si la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad en lo que tiene que ver con la presunta trasgresión de garantías constitucionales endilgado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al negarle la rebaja de pena solicitada por el actor con base en el artículo 70 de la Ley 795 de 2005 y, (ii) establecer si el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -COJAM conculcó el derecho fundamental de petición del libelista, al no remitir la documentación pertinente al Juzgado ejecutor, para que fuese estudiado nuevamente la rebaja de pena pretendida.Impugnación 113076 A/ Nicolás Vargas Ruiz 6 En ese contexto, la sala procederá a realizar una breve relación de los hechos relevantes, teniendo en cuenta la información suministrada por los accionados, con la cual se entenderá mejor los reparos expuestos en la demanda y, por supuesto, será guía para la decisión a adoptar, como se sigue: i) El 11 de enero de 2005, dentro del proceso penal radicado 1998-00116, seguido en contra de Nicolás Vargas Ruiz por delitos contra la vida e integridad personal, se profirió sentencia condenatoria el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de la citada ciudad mediante decisión del 3 de junio del mismo año. ii) Como consecuencia de la anterior determinación, Vargas Ruiz se encuentra privado de la libertad desde el 6 de septiembre de 2017.
del Tribunal de la citada ciudad mediante decisión del 3 de junio del mismo año. ii) Como consecuencia de la anterior determinación, Vargas Ruiz se encuentra privado de la libertad desde el 6 de septiembre de 2017. iii) El 27 de febrero de 2019 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió decisión desfavorable en relación con la solicitud de rebaja de pena propuesta por el aquí demandante con base en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005, misma que le fue notificada el 5 de marzo siguiente. Cabe advertir, que contra la citada determinación no se interpuso ningún recurso, aun cuando procedían los institutos de reposición y apelación.Impugnación 113076 A/ Nicolás Vargas Ruiz 7
4. Del anterior recuento fáctico, se vislumbra que la demanda carece de la condición de subsidiariedad en su ejercicio, pues la parte actora no hizo uso de los recursos que le permite la ley, esto teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el funcionario que vigila la pena y que es objeto de reproche en el presente trámite constitucional, no fue impugnada.
Sobre este aspecto, clara y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte constitucional en destacar que el mecanismo tuitivo no es alternativo o supletorio a los instrumentos de defensa ordinarios, de tal manera que, habiéndose habilitado por el legislador recursos a través de los cuales la parte inconforme con lo decidido tiene la
instrumentos de defensa ordinarios, de tal manera que, habiéndose habilitado por el legislador recursos a través de los cuales la parte inconforme con lo decidido tiene la posibilidad de rebatirlos, será condición indispensable que así lo haga. Así, por ejemplo, en providencia T-237-2018, señaló: En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico1. Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente:
“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional , a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir 1 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)Impugnación 113076 A/ Nicolás Vargas Ruiz 8 términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de
A/ Nicolás Vargas Ruiz 8 términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto). En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”2.
Ahora bien, y para efectos de lo que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor3. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales
las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor3. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada. Y en el caso concreto, el actor, a pesar de tener la oportunidad de ejercitar el derecho a impugnar a través de los recursos dispuestos por la ley -reposición y/o apelación2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).Impugnación 113076 A/ Nicolás Vargas Ruiz 9 se abstuvo de activarlos, luego, el juez de tutela no está facultado para intervenir ante la negligencia del demandante
A/ Nicolás Vargas Ruiz 9 se abstuvo de activarlos, luego, el juez de tutela no está facultado para intervenir ante la negligencia del demandante para definir un asunto que le corresponde a la justicia ordinaria. De tal manera que el libelista no puede pretender acudir a la acción de amparo para cubrir su imprevisión al no permitir que las autoridades competentes se pronunciaran frente a los recursos con los que contaba.
5. Ahora bien, en relación con el segundo problema jurídico, una vez escrutado las pruebas incorporadas al plenario, la Sala no avizora alguna que permita inferir que se elevó petición al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí –COJAM, hecho que descarta la violación del derecho fundamental de petición que se le ha endilgado a la autoridad en mención.
Por lo tanto, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y deImpugnación 113076 A/ Nicolás Vargas Ruiz 10 la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de
aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y deImpugnación 113076 A/ Nicolás Vargas Ruiz 10 la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En ese orden de ideas, no basta que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta, pues es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que, quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En consecuencia, al no tenerse información que permita sostener la trasgresión de la prerrogativa constitucional destacada, tal y como lo sostuvo el a quo, el amparo resulta improcedente. Y menos cuando, según lo destacó el Complejo
permita sostener la trasgresión de la prerrogativa constitucional destacada, tal y como lo sostuvo el a quo, el amparo resulta improcedente. Y menos cuando, según lo destacó el Complejo penitenciario, el pasado 2 de septiembre remitió de manera oficiosa la documentación requerida para que se estudie nuevamente la rebaja de pena pretendida por el accionante, siendo éste el objeto perseguido por el quejoso.Impugnación 113076 A/ Nicolás Vargas Ruiz 11
6. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria