CSJ - STP11986-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11986-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11986-2022 Radicación n.° 125740 (Aprobación Acta No.212) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura , el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación , por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, promueve acción de tutela, por cuanto considera que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición, por las autoridades accionadas al no habérseleCUI 11001023000020220101500 Rad. 125740 Víctor Alonso Pérez Gómez Acción de Tutela ofrecido respuesta a sus derechos de petición relacionados con el trámite e información de pago respecto de la obligación que en favor de sus representados tienes esas entidades.
Indicó lo siguiente: «[e]l derecho de petición se envió al correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co, en la cual se solicitó lo siguiente: “Con todo respeto me permito solicitarle se nos informe si el depósito realizado el 19 de julio de 2022 en la cuenta corriente 2216 del banco Itau por la suma de $ 649.639.029.23 corresponde al pago de una de las cuentas de cobro que el suscrito ha radicado en la institución.
depósito realizado el 19 de julio de 2022 en la cuenta corriente 2216 del banco Itau por la suma de $ 649.639.029.23 corresponde al pago de una de las cuentas de cobro que el suscrito ha radicado en la institución. En caso afirmativo, ruego me suministre la resolución de pago.» Agregó que, “[e]se mismo día se radicó petición ante la Rama Judicial Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura (Grupo de sentencias) a través del correo electrónico dorjuelr@deaj.ramajudicial.gov.co, recibiendo ese mismo día solicitud de adición del derecho de petición por parte de la entidad peticionada desde el correo electrónico mguevarl@deaj.ramajudicial.gov.co, adición que fue enviada inmediatamente por el suscrito. La petición de la Fiscalía General de la Nación se envió el 22 de julio de 2022 al correo electrónico evmorale@fiscalia.gov.co de la dirección de asuntos jurídicos, la cual remite por competencia la solicitud a la Coordinación de la Unidad de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, el 16 de agosto de 2022, brindó respuesta al accionante, por lo cual, solicitó que se proceda a negar el amparo solicitado, por configurarse en el
presente asunto un hecho superado. 2CUI 11001023000020220101500 Rad. 125740 Víctor Alonso Pérez Gómez Acción de Tutela 2.- La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa expresó que “(…) mediante correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2022, se procedió a dar contestación de la petición radicada ante nuestra entidad por parte del accionante al correo electrónico vperezgomez@hotmail.com, en donde se le remite copia de la Resolución de pago emitida por el Ministerio de Hacienda y crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional correspondientes al pago realizado a su cuenta bancaria. Cumpliendo así nuestro deber legal y lo ordenado por su honorable despacho.” Solicitó que se proceda a negar el amparo solicitado, por configurarse en el presente asunto un hecho superado. 3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expuso lo siguiente: “(…) con el fin de evidenciar la debida atención por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cabeza de su Director, se requirió a través de la División de Procesos, al Grupo de Sentencias en cabeza del Dr. JOSÉ RICARDO VARELA ACOSTA el suministro de los debidos insumos que permitieran atender la presente acción de tutela, informando con ellos si ya se dio respuesta a la petición del accionante o el turno en el cual se encuentra; informándose por este que ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad, se hace necesario verificar en
respuesta a la petición del accionante o el turno en el cual se encuentra; informándose por este que ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad, se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de dicha petición y el turno en el que se encuentra, ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de personal a cargo de resolverlas se hace necesario, justificar la justa causa en la mora, lo que jurisprudencialmente se ha decidido y expuesto en cuanto a la mora de las Entidades Públicas, cuando estas no cuentan con los recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 11001023000020220101500 Rad. 125740 Víctor Alonso Pérez Gómez Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura , el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso del señor VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ , por
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso del señor VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ , por parte de las autoridades accionadas. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación , fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de 4CUI 11001023000020220101500 Rad. 125740 Víctor Alonso Pérez Gómez Acción de Tutela tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, advierte esta Sala que, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación brindó respuesta al señor VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ mediante oficio del 16 de agosto de 2022, en la cual indicó que: “[v]erificado los trámites realizados hasta la fecha, en virtud del artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo, reglamentado por los Decreto 642/2020, 960/2021 y 1435/2022, no se evidencia que la Entidad haya surtido trámite de reconocimiento como deuda pública de Sentencias y/o Conciliaciones, en la cual, figure usted como apoderado. De igual forma, consultada la Subdirección Financiera y los diferentes sistemas de información de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos, con los datos suministrados en su misiva, se encuentra información en la cual se evidencie que la Entidad en la fecha señalada, le haya realizado algún pago, en la cuantía a la cuenta del banco referido en su comunicación.” Asimismo, la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, mediante correo electrónico dirigido al accionante a su cuenta -vperezgomez@hotmail.com-, remitió las resoluciones
Asimismo, la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, mediante correo electrónico dirigido al accionante a su cuenta -vperezgomez@hotmail.com-, remitió las resoluciones de pago No. 3882 de 3 de junio de 2022 y 1706 de 7 de julio de 2022, emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito 5CUI 11001023000020220101500 Rad. 125740 Víctor Alonso Pérez Gómez Acción de Tutela Público, referentes al pago realizado a la cuenta bancaria del accionante en calidad de apoderado. Ahora bien, evidencia esta Sala que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , no ha otorgado respuesta al peticionario, y ahora tutelante, dentro de la solicitud elevada el 25 de julio y, si bien descorrió el traslado del presente trámite tutelar, indicando que la mora en la respuesta a causa de la “congestión administrativa por la que atraviesan” , a la fecha, no se advierte que se haya efectuado actuación alguna que garantice el derecho fundamental de petición del accionante. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que, no ha dado contestación a la petición en razón a los argumentos expuestos con anterioridad; no obstante, es claro que mediante la acción constitucional se reiteró el cumplimiento de dicha petición, sin que a la fecha, se haya brindado una
expuestos con anterioridad; no obstante, es claro que mediante la acción constitucional se reiteró el cumplimiento de dicha petición, sin que a la fecha, se haya brindado una respuesta con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan al derecho de petición. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega el señor VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado respecto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, su derecho fundamental de petición. 6CUI 11001023000020220101500 Rad. 125740 Víctor Alonso Pérez Gómez Acción de Tutela Es importante aclarar que, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el trámite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , corresponda al interés del señor
PÉREZ GÓMEZ.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
PÉREZ GÓMEZ.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: “Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,
un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite 7CUI 11001023000020220101500 Rad. 125740 Víctor Alonso Pérez Gómez Acción de Tutela que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.” En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por
realicen.” En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por el señor PÉREZ GÓMEZ, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. 8CUI 11001023000020220101500 Rad. 125740 Víctor Alonso Pérez Gómez Acción de Tutela SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante. TERCERO. NEGAR el amparo solicitado por VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ , contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación . CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,
Nacional y la Fiscalía General de la Nación . CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9CUI 11001023000020220101500 Rad. 125740 Víctor Alonso Pérez Gómez Acción de Tutela 10