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CSJ - STP11988-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11988-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11988-2020 Radicación n° 113295 Acta No 240 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Julio César Zuleta Fuentes, en nombre propio, así como en representación de su cónyuge Gina Piedad Centurión Ortiz y sus menores hijas J.A.Z.C y S.S.Z.C respecto del fallo proferido el 5 de octubre del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de la mencionada ciudad, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y SERSIGMA S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna.Impugnación Tutela 113295 A/. Julio César Zuleta Fuentes 2 LA DEMANDA Informa el accionante que en su contra se está adelantando un proceso de extinción de dominio por cuenta de la Fiscalía 36 Especializada de Bogotá, la cual, el 28 de noviembre de 2018, impuso medidas cautelares en contra del bien inmueble de su propiedad, casa 17 del Conjunto Los Arrayanes, ubicado en el municipio de Restrepo. Asegura que no se explica cómo fue viable la imposición de esa cautela, en la medida que él no fue informado de dicho

bien inmueble de su propiedad, casa 17 del Conjunto Los Arrayanes, ubicado en el municipio de Restrepo. Asegura que no se explica cómo fue viable la imposición de esa cautela, en la medida que él no fue informado de dicho trámite, evento que estima vulnera sus derechos fundamentales y el de su núcleo familiar. Añade que, aunado a lo anterior, el 8 de octubre de 2019 la SAE y la sociedad SERSIGMA ingresaron a su residencia con el fin de informarle que tenía un mes de plazo para desalojar ese inmueble, motivo por el cual, el día 31 del mismo mes y año, abandonaron su lugar de residencia, situación que afectó los derechos fundamentales de su esposa e hijas. Con sustento en lo anterior, el libelista solicita les sea amparado sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, y que como consecuencia de ello, se disponga el restablecimiento de su derecho de dominio sobre la casa 17 del Conjunto Los Arrayanes, ubicado en el municipio de Restrepo, permitiéndoles retornar a dicho inmueble, así como que se ordene cesar el proceso de extinción de dominio que sobre este se adelanta, toda vez que su origen es lícito.Impugnación Tutela 113295 A/. Julio César Zuleta Fuentes 3

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras considerar que, en el presente caso, el accionante cuenta con un proceso en curso donde puede realizar los planteamientos que ahora presenta por vía constitucional, trámite este en el que, ni si

de Bogotá negó el amparo invocado tras considerar que, en el presente caso, el accionante cuenta con un proceso en curso donde puede realizar los planteamientos que ahora presenta por vía constitucional, trámite este en el que, ni si quiera, ha presentado ningún tipo de memorial donde solicite la defensa de sus derechos. Adicionalmente indicó el A quo que, en el presente asunto no se observó el principio de inmediatez, pues el hecho vulnerador denunciado data del mes de octubre de 2019, es decir, un año antes que se propusiera la demanda constitucional. Por último, adujo que tampoco era viable considerar la concesión de una protección transitoria, toda vez que el demandante en tutela no acreditó encontrarse ante una situación que materializara un daño que implicara acudir a ese tipo de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y, como razones de su desacuerdo, señaló que el motivo de la acción constitucional es el de lograr su regreso y el de su familia, al inmueble de su propiedad, pues con ello estaría reduciendo la carga económica de tener que pagar un arriendo en otro lugar.Impugnación Tutela 113295

A/. Julio César Zuleta Fuentes 4 Aseveró que el motivo de no haber acudido ante las autoridades de extinción de dominio, es su deseo de no empeorar la situación por la que atraviesa, pues para el momento que iniciaron las diligencias, su esposa se encontraba en embarazo y quería garantizar su tranquilidad, pues ya había tenido dos amenazas de aborto.

empeorar la situación por la que atraviesa, pues para el momento que iniciaron las diligencias, su esposa se encontraba en embarazo y quería garantizar su tranquilidad, pues ya había tenido dos amenazas de aborto. Sostuvo el recurrente que no es cierto que la SAE hubiera cumplido con los protocolos de desalojo, tendientes a prevenir la afectación de prerrogativas fundamentales de los ocupantes, pues la diligencia de embargo y secuestro se llevó a cabo sin su presencia, de modo que la misma fue atendida por una persona que le prestaba servicios de manera esporádica, ignorando que en el inmueble habitaban personas que requerían de una protección especial.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública oImpugnación Tutela 113295

A/. Julio César Zuleta Fuentes 5 por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para

A/. Julio César Zuleta Fuentes 5 por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del

precedente y vulneración directa de la Constitución. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Impugnación Tutela 113295 A/. Julio César Zuleta Fuentes 6

4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía accionada, al proferir medidas cautelares en contra de la casa 17 del Conjunto Los Arrayanes, ubicado en el municipio de Restrepo, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, en su condición de propietarios de dicho inmueble, toda vez que no les fue debidamente notificada dicha actuación, evento que facilitó, según lo señala el libelista, que la SAE pudiera adelantar una diligencia de desalojo en su contra, atentando así contra sus derechos fundamentales.

5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la orden de afectar con medidas cautelares el bien inmueble identificado como la casa No. 17 del Conjunto los Arrayanes, ubicado en el municipio de Restrepo, de propiedad del acá accionante, al interior del proceso de extinción de dominio No. 2016-13638, constituye una vía de hecho de la cual se derivó una afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que de la misma se derivó una orden de desalojo impartida por la

proceso de extinción de dominio No. 2016-13638, constituye una vía de hecho de la cual se derivó una afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que de la misma se derivó una orden de desalojo impartida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.Impugnación Tutela 113295 A/. Julio César Zuleta Fuentes 7 En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues como se pudo determinar en la presente actuación, no existe evidencia alguna que la parte actora hubiera acudido a solicitar un control de legalidad sobre las medidas cautelares dictadas en su contra. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, cuando al interior de un proceso de extinción de dominio la Fiscalía ordena la práctica de alguna cautela, el afectado cuenta con la posibilidad de acudir ante un Juez de Extinción de dominio, con el fin que este se pronuncie sobre la legalidad del asunto propuesto. Sobre el particular, la norma en comento señala: “ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio

afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. (…)” (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, tampoco puede desconocer la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la mencionada legislación, el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa para lograr la recuperación de su inmueble, pues es de resaltar que la acción extintiva cuestionada, apenas se encuentra en una etapa inicial, luego es allí donde debe ventilar todas su inconformidades, ello enImpugnación Tutela 113295 A/. Julio César Zuleta Fuentes 8 un claro acatamiento del principio de legalidad y en desarrollo del derecho al debido proceso que le asiste a todas las partes e intervinientes.

Así las cosas, ha de indicarse que, en el presente evento, nos hallamos ante a un proceso penal que, al estar en curso, cuenta con diversos medios de defensa que aún no han sido utilizados por la parte actora para alcanzar, por cuenta de las autoridades ordinarias, un pronunciamiento que se refiera al presunto actuar irregular de la Fiscalía al momento de proferir las medidas cautelares en contra del bien inmueble que acá reclama el accionante, así como en lo atinente a la orden de desalojo que de dicha decisión se derivó. Importante resulta recordarle al demandante que no es su potestad sustituir unas actuaciones judiciales por otras,

inmueble que acá reclama el accionante, así como en lo atinente a la orden de desalojo que de dicha decisión se derivó. Importante resulta recordarle al demandante que no es su potestad sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley, evento que conllevaría, eventualmente, a desconocer los derechos fundamentales de los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso jurisdiccional o administrativo. Y es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejadoImpugnación Tutela 113295 A/. Julio César Zuleta Fuentes 9 de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, únicamente le corresponde analizar a las autoridades de Extinción de Dominio. En este punto, y en lo que al tema específico de la extinción de dominio se refiere, el máximo Órgano de la jurisdicción constitucional ha enseñado: “Ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo son los recursos y trámite de la fase judicial del proceso

extinción de dominio se refiere, el máximo Órgano de la jurisdicción constitucional ha enseñado: “Ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo son los recursos y trámite de la fase judicial del proceso extintivo, la Corte estima que no es posible invadir la competencia del juez natural, quien es el llamado principal a conocer las controversias que se presenten sobre las decisiones de la Fiscalía en la etapa de investigación. Asimismo, dado que no se demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco existe fundamento para que la Corte estudie de fondo la decisión del ente investigador de continuar el proceso de extinción de dominio contra el accionante.” (C.C. SU394 DE 2016) (Resaltado fuera de texto) Aunado a lo anterior, no puede dejar pasar por alto la Sala que, tal como lo advirtió el A quo en su decisión, en el caso sub examine tampoco se dio cumplimiento al concepto de plazo razonable contenido en el principio de inmediatez, el cual suele estimarse en seis meses, contados a partir de la materialización del presunto hecho vulnerador. En efecto, al revisar la actuación procesal, puede observarse que las medidas cautelares decretadas en contra del inmueble reclamado, datan del mes de noviembre deImpugnación Tutela 113295 A/. Julio César Zuleta Fuentes 10 2018, mientras que la orden de desalojo por parte de la SAE, le fue informada al demandante en tutela el 8 de octubre de 2019, disposición que fue acatada, sin oposición alguna, el día 31 de ese mismo mes y año. En ese sentido y, teniendo en cuenta que la presente

le fue informada al demandante en tutela el 8 de octubre de 2019, disposición que fue acatada, sin oposición alguna, el día 31 de ese mismo mes y año. En ese sentido y, teniendo en cuenta que la presente solicitud de amparo fue radicada el 18 de septiembre del año en curso, viable resulta sostener que el actor desatendió, injustificadamente, el mencionado principio, pues jamás explicó la razón por la cual tardó tanto para alegar la protección de sus derechos, evento que deviene en incomprensible, pues de haber sido cierto que, tanto la orden de embargo como la de desalojo, afectaron de forma inmediata las garantías constitucionales de su núcleo familiar, lo lógico habría sido que hubiera acudido a deprecar el amparo de las mismas sin tardanza alguna, para de esa forma evitar, o al menos minimizar, los supuestos efectos nocivos de dichas disposiciones. En consecuencia, dado que en el presente caso los accionantes están ante un proceso de extinción de dominio que se encuentra en curso y, en donde cuentan con varios mecanismos de defensa a los cuales pueden acudir para solicitar la devolución del bien inmueble acá reclamado, entonces la solicitud de amparo se ofrece improcedente, motivo por el cual se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión deImpugnación Tutela 113295 A/. Julio César Zuleta Fuentes 11

impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión deImpugnación Tutela 113295 A/. Julio César Zuleta Fuentes 11 Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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