CSJ - STP11988-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11988-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11988-2024 Radicación n° 139964 Acta 221 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y las partes e intervinientes en la acción de tutela fundamento de la actual.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240190400
Tutela de 1ª instancia No. 139964
JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA
ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO
2 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO promovieron acción de tutela contra los Juzgados Sexto y Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, cuyo conocimiento en primera instancia, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Con ocasión de la impugnación interpuesta por los mencionados ciudadanos, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral el 16 de julio de 2024. JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO acuden a la acción de tutela con fundamento en que, pese
de julio de 2024. JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO acuden a la acción de tutela con fundamento en que, pese haberse superado el término de 20 días para resolver, aún no se ha emitido el fallo de segunda instancia. PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: “Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Corte Suprema de Justicia que en el término máximo de 48 horas emita el fallo correspondiente a la impugnación presentada en el proceso de tutela radicado bajo el número 13001220500020240007401”.
INTERVENCIONES
Sala de Casación LaboralCUI 11001020400020240190400 Tutela de 1ª instancia No. 139964
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3 El magistrado ponente informó que, la decisión que resolvió en segunda instancia la acción de tutela fundamento de la actual fue discutida y aprobada en Sala de 14 de agosto de 2024, esto es, dentro del término fijado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; habiendo sido identificada como STL11364-2024 de la citada fecha. Refirió que, la notificación del fallo ocurrió el 6 de septiembre de 2024, luego de que el proyecto contara con la firma de todos los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral. Aportó la respectiva constancia. Sobre esa base, solicitó declarar la carencia actual de objeto por
magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral. Aportó la respectiva constancia. Sobre esa base, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sociedad Constructores Marcaribe Ltda El representante legal adujo que, el 6 de septiembre del año en curso, fue notificado el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. Estimó configurada la actual carencia de objeto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.CUI 11001020400020240190400 Tutela de 1ª instancia No. 139964
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4 El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO acuden a la acción de tutela con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no han emitido fallo de segunda instancia dentro de acción de idéntica naturaleza, que promovieron contra los Juzgados Sexto y Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, pese haberse superado el término previsto en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991. A partir de la intervención del magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral, se tuvo conocimiento que, el 6 de septiembre de 2024, fecha en que se avocó el conocimiento de la actual tutela y se corrió traslado a la parte accionada y terceros vinculados, fue notificado el fallo de tutela de segunda instancia STL11364-2024 del 14 de agosto de 2024 a las partes e intervinientes. A JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, puntualmente, al correo electrónico suministrado como de notificaciones, esto es, juancarlosortegabautista7@gmail.com.CUI 11001020400020240190400
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5 En el anterior contexto, es claro que, el fin perseguido por el gestor constitucional ya ocurrió y, por tanto, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008.CUI 11001020400020240190400
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JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA
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6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS ORTEGA
BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.