CSJ - STP11989-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11989-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
MAGISTRADO PONENTE
STP11989-2020 Radicación n° 113389 Acta No 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Genith Milena Gelpud Ruiz, Víctor José López Narváez, Adriana Lorena Ruiz Suárez, Juan Carlos Santacruz Ibarra, Diego Oswaldo Santander Coral, Henry Francisco Benavides, Nelson Nicolás Erazo Rosero, Germán Guerra Ordóñez, Miriam Del Carmen Rodríguez Bolaños, Magally Del Tránsito Mesías Ricaurte, Eduardo Alfonso Galvis López, Nidia Del Socorro Tulcán Argoti, Luis Carlos Ruano Benavides, Ruth Del Carmen Rosero Vallejo, Germán Romero Beltrán, Amanda Muñoz Moreno, José Daniel Otero Erazo, Siegfried Wolfrang López D Guzman Narváez, Ruth Juliana Chamorro Coral, Roberto Miguel Figueroa Hernández y Óscar Gerardo Palacios Ordóñez, respecto del fallo proferido el 9 de septiembre delImpugnación de Tutela 113389 A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 2 año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Departamento de Nariño. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, la
de Pasto y el Departamento de Nariño. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, la Asamblea Departamental y la Secretaría de Hacienda Departamental de Nariño, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n.º 52001310500120050031303.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “De conformidad con el escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Refirieron que el Departamento de Nariño por Ordenanza n.° 011 de 2002 dispuso la disolución y liquidación de la Empresa de Licores de Nariño, por lo que en el mes de septiembre de 2002 fueron despedidos sin justa causa de sus cargos.
Indicaron que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto promovieron demanda ordinaria laboral contra la Licorera y el Departamento de Nariño para que fueran condenadas a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban y a pagarles los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, de forma solidaria. Subsidiariamente, solicitaron el pago de la indemnización por despido sin justa causa;Impugnación de Tutela 113389 A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 3 que por sentencia del 18 de febrero de 2008 el referido despacho
A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 3 que por sentencia del 18 de febrero de 2008 el referido despacho absolvió «al Departamento de Nariño de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda […]» y condenó a la Empresa Licorera de Nariño a pagarles la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia de 2 de marzo de 2009, la que, a su vez, no fue casada por esta Sala por fallo de 15 de octubre de 2014 mediante el cual resolvió el recurso extraordinario de casación. Aseguraron que el proceso de liquidación de la Empresa de Licores de Nariño finiquitó en el año 2009, «sin pagar[les] las indemnizaciones reconocidas en sentencia judicial», por lo que, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 16 de la citada ordenanza que disponía: «cuando en virtud del mandamiento de pago en la ley el Departamento tuviere que asumir pasivos laborales o prestaciones derivados de un proceso de liquidación de entidades descentralizadas, o de empresas no societarias, los mismo solo serán exigibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del C.P.C.», el citado ente territorial debía «pagar las deudas laborales que se encontraban pendientes de pago» en calidad de «SUCESOR PROCESAL”.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del C.P.C.», el citado ente territorial debía «pagar las deudas laborales que se encontraban pendientes de pago» en calidad de «SUCESOR PROCESAL”. En vista de lo sucedido, promovieron proceso ejecutivo, trámite en el que mediante auto de 27 de noviembre de 2015 se libró mandamiento de apremio contra del «DEPARTAMENTO DE NARIÑO “como sucesor procesal” de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO», proveído contra el cual, el ente territorial formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación y las excepciones de «inexistencia de la sucesión procesal», falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, inexistencia de título ejecutivo y obligación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción y falta de requisitos formales de título ejecutivo, frente a lo cual, por auto del 15 de junio de 2017, el Juzgado declaró improcedente el recurso de reposición, no concedió el de apelación y tuvo por no contestada la demanda. Aseguraron que, posteriormente, el demandado formuló incidente parcial de nulidad y el juzgado por autoImpugnación de Tutela 113389 A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 4 de 9 de julio de 2018, accedió a ella frente la determinación que tuvo por no contestada la demanda. El 10 de abril de 2018, la Procuraduría 30 judicial II para
4 de 9 de julio de 2018, accedió a ella frente la determinación que tuvo por no contestada la demanda. El 10 de abril de 2018, la Procuraduría 30 judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 132 del C.G.P., solicitó «realizar un control de legalidad al presente asunto», advirtiendo que el juzgado carecía de «competencia» para conocer del mismo, «por encontrarse vigente el acuerdo de estructuración del demandado DEPARTAMENTO DE NARIÑO, conforme con lo previsto en el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 550 de 1990 (sic), y el cobro ejecutivo versa sobre acreencias laborales surgidas con posterioridad al mismo», y porque «No debió iniciarse la ejecución sino remitir el cobro ante el promotor del acuerdo, sin perjuicio de que los acreedores inicien el trámite previsto en la referida ley» en virtud de lo cual el juzgado, por proveído del 28 de mayo de 2018, «declaró la nulidad del presente asunto desde el 27 de noviembre de 2015» y, en consecuencia, rechazó la demanda, levantó las medidas cautelares y dispuso el archivo del expediente. Inconformes con tal determinación, interpusieron recurso de apelación y el tribunal, por auto del 2 de agosto de 2018, «declaró la falta de jurisdicción y competencia» y ordenó remitir las diligencias a la «Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño […] para que el
apelación y el tribunal, por auto del 2 de agosto de 2018, «declaró la falta de jurisdicción y competencia» y ordenó remitir las diligencias a la «Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño […] para que el pago se incluyera en el acuerdo de reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999». Ante ese panorama formularon acción de tutela con el propósito de que se ordenara «al Departamento accionado el pago de los valores que les fueron reconocidos a través de decisiones judiciales», la cual fue resuelta por esta Sala de Casación mediante providencia CSJ SLT5203-2019, destacándose en aquella oportunidad que «el amparo suplicado tenía como fundamento primordial la inconformidad de los tutelantes frente a las providencias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto-Sala Laboral, del 2 de agosto […]».Impugnación de Tutela 113389 A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 5 El 29 de mayo de 2019 la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Nariño informó al Juzgado que el acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento tuvo vigencia hasta el 31 de enero de esa anualidad, ante lo cual, el a quo solicitó la devolución del expediente mediante auto del 8 de agosto de 2019 para continuar con el trámite procesal correspondiente, fijando como fecha y hora para resolver las excepciones de fondo propuestas, sin embargo, por auto el 23 de octubre de 2019 se «abstuvo de seguir adelante con la ejecución» con fundamento en que «si bien la sentencia T283 de 2013 contempló
resolver las excepciones de fondo propuestas, sin embargo, por auto el 23 de octubre de 2019 se «abstuvo de seguir adelante con la ejecución» con fundamento en que «si bien la sentencia T283 de 2013 contempló la sustitución patronal para con el Departamento de Nariño y para las partes involucradas», como los ejecutantes no conformaron el extremo activo de la misma, respecto de ellos no surtía efectos y como «el título condena al pago a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y ahora se ejecuta al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, no se puede seguir adelante con la ejecución, pues no existe documento alguno que diga que el DEPARTAMENTO es el encargado de sufragar las obligaciones a cargo de la extinta LICORERA». Expusieron que contra esta última determinación interpusieron recurso de apelación, el cual se zanjó por el Tribunal por auto de 31 de julio de 2020 confirmando la decisión atacada, al «considerar que no existe sucesión procesal del Departamento de Nariño con relación a las deudas laborales de la extinta Licorera de Nariño, y que por ello tampoco existe título ejecutivo contra el Departamento», dándose así por terminado el proceso. Para los tutelantes, la conclusión del sentenciador acerca de que no había lugar a predicar la sucesión procesal «por cuanto el proceso ejecutivo inició en el 2015, cuando ya se había liquidado la LICORERA, y que en su sentir solo procede […] cuando el proceso se ha iniciado antes de la liquidación y en el medio del mismo ocurre el fenecimiento de la empresa», era equivocada habida cuenta de que «para el año 2009, cuando se liquidó la LICORERA, el proceso no se había terminado», lo
antes de la liquidación y en el medio del mismo ocurre el fenecimiento de la empresa», era equivocada habida cuenta de que «para el año 2009, cuando se liquidó la LICORERA, el proceso no se había terminado», lo que demostraba que se había iniciado antes de la liquidación final de la misma, luego entonces debió declararse la figura jurídica referida, loImpugnación de Tutela 113389 A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 6 cual no hizo, incurriendo así en otro dislate al dar por terminado el proceso, aduciendo la ausencia de «título ejecutivo». Adicionalmente, con la decisión precedente se quedaron «sin alternativa judicial ordinaria para el cobro de las indemnizaciones reconocidas a [su] favor», cercenándoseles de esa forma los derechos fundamentales invocados, cuando quiera que en casos de extrabajadores que se encontraban en una situación similar, el sentenciador accionado había ordenado «librar mandamiento de pago en contra del Departamento de Nariño como sucesor procesal de la Licorera […]». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitaron ordenar al tribunal accionado «dejar sin efectos el auto del 31 de julio de 2020, […] y el 23 de octubre de 2019», para que, en su lugar, se proceda acorde con los siguientes pedimentos: PRETENSION PRINCIPAL: Ordenar al DEPARTAMENTO DE NARIÑO como sucesor procesal de la LICORERA DE NARIÑO LIQUIDADA, pagar a los suscritos actores las indemnizaciones por despido injusto reconocidas por la jurisdicción
PRETENSION PRINCIPAL: Ordenar al DEPARTAMENTO DE NARIÑO como sucesor procesal de la LICORERA DE NARIÑO LIQUIDADA, pagar a los suscritos actores las indemnizaciones por despido injusto reconocidas por la jurisdicción ordinaria con los intereses de mora y las costos (sic) y agencias en derecho de los procesos ordinario y ejecutivo laboral, como una obligación que debió pagar dentro del acuerdo de restructuración de pasivos de la Ley 590 de 1999.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En subsidio de lo anterior petición, solicitamos se ordene a os jueces laborales accionados, reabran la actuación procesal dejada sin efectos y dar aplicación al numeral 2 del artículo 442 del C.G.P resolviendo de fondo solo las excepciones allí señaladas e igualmente dando aplicación a la sucesión procesal establecida en el artículo 68 del C.G.P. por aplicación del artículo 16 de la ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea Departamental de Nariño y el artículo 336 de la C.N., enImpugnación de Tutela 113389 A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 7 condiciones de igualdad con los ex trabajadores de la Licorera de Nariño beneficiarios de la sentencia T283 DE 2013 y las señoras LUZ
MARIANA PORTILLA, CARMEN ALICIA HERNANDEZ Y OLGA MARIANA
NARVÁEZ ERAZO.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones
NARVÁEZ ERAZO.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustan a las normatividad y jurisprudencia vigente, aplicable al caso concreto.
De esa manera, resaltó que los autos cuestionados explican los motivos por los cuales no es viable acceder a la solicitud de sucesión procesal planteada por quienes acá fungen como accionantes, indicando que en el trámite cuestionado no se cumplió con los requisitos que, para el efecto, exige el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso. Igualmente, el A quo reseñó que las autoridades accionada consignaron en sus providencias las razones por las que tampoco eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ordenanza No. 11 de 2002, proferida por la Asamblea Departamental de Nariño, donde se indicó cuáles eran las obligaciones que debía asumir el Departamento frente a la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño. Por último, la Sala Laboral de la Corte señaló que no era errada la manifestación realizada por las autoridades judiciales accionadas, en el sentido de negarse a darImpugnación de Tutela 113389 A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 8 aplicación al contenido del fallo de tutela T-283 de 2013, proferido pro la Corte Constitucional, dado que el mismo
A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 8 aplicación al contenido del fallo de tutela T-283 de 2013, proferido pro la Corte Constitucional, dado que el mismo genera efectos interpartes, no siendo posible traer las ordenes allí impartidas a una actuación que es ajena a quienes allí fungieron como demandantes.
3. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes en tutela impugnaron el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, motivo por el cual, previa reiteración de los hechos objeto de cuestionamiento, plantearon como razones de su disenso los
siguientes argumentos:
1. Indicaron que, si bien la sentencia T-283 de 2013 produjo unos efectos interpartes, no puede perderse de vista que en ella la Corte Constitucional indicó que, tras la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, el llamado a responder por sus acreencias, era el Departamento de
Nariño.
2. Insistieron en que el artículo 16 de la ordenanza 011 de 2002, es plenamente aplicable a su caso y que de él se desprende, con total claridad, que el Departamento de Nariño es el sucesor procesal de la mencionada empresa.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elImpugnación de Tutela 113389
A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 9 canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el
A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 9 canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Impugnación de Tutela 113389
que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Impugnación de Tutela 113389 A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 10 afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si, como lo demandan los accionantes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto incurrió en una vía de hecho al proferir el auto del 31 de julio de 2020, por medio del cual confirmó la decisión tomada el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en abstenerse de seguir adelante con el proceso ejecutivo No. 2005-00313, por carecer el Departamento de Nariño de legitimidad por pasiva.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás
consistente en abstenerse de seguir adelante con el proceso ejecutivo No. 2005-00313, por carecer el Departamento de Nariño de legitimidad por pasiva.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.Impugnación de Tutela 113389
A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 11 Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al confirmar la decisión tomada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 23 de octubre de 2019, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, en la medida que pudo impedirles que adelantaran el cobro judicial de una acreencia que les fuera reconocida por sentencia judicial. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto de segunda instancia que puso fin a un trámite procesal. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el auto objeto de censura data del pasado 31 de julio del año en curso. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que
pasado 31 de julio del año en curso. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. Estima la parte actora que, la Sala Laboral accionada, incurrió en una vía de hecho al haber confirmado la decisión del juzgado primero Laboral del Circuito de Pasto, a través de la cual se abstuvo de seguir adelante la ejecuciónImpugnación de Tutela 113389
A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 12 promovida, por los acá accionantes, en contra del departamento de Nariño, ente administrativo que debió ser tenido como sucesor procesal de la Empresa Licorera de Nariño. A juicio de los demandantes en tutela, tal determinación se contrapone a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso, así como al canon 16 de la Ordenanza No. 11 de 2002, proferida por la Asamblea Departamental de Nariño, y a los lineamientos dados por la Corte Constitucional en sentencia T-283 de 2013, donde se determinó que el referido ente territorial, en ese caso, debía tenerse como sucesor procesal de la mentada empresa de licores. 6.1. Pues bien, como primera medida ha de recordarse
sentencia T-283 de 2013, donde se determinó que el referido ente territorial, en ese caso, debía tenerse como sucesor procesal de la mentada empresa de licores. 6.1. Pues bien, como primera medida ha de recordarse que la demanda ejecutiva que centra la atención de la Sala, se originó en la necesidad que les asiste a los acá accionantes de hacer exigible la obligación que, por sentencia judicial, fue declarada en su favor y a cargo de la extinta Empresa de Licores de Nariño. También en necesario remembrar que el trámite judicial ordinario donde se produjo la declaración en favor de los demandantes en tutela, culminó de manera definitiva el 15 de octubre de 2014, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia recurrida, quedando así en firme las condenas dictadas en contra de la mencionada empresa departamental.Impugnación de Tutela 113389 A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 13 6.2. Ahora, conscientes que la sentencia que sirve como base de la ejecución fue emitida en contra de una persona jurídica que, al momento de iniciar el cobro ejecutivo, ya había dejado de existir, los actores se apoyaron en la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma cuyo tenor literal era el siguiente: “ARTÍCULO 60. SUCESION PROCESAL. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del
literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 22 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” (Resaltado fuera de texto) Pese que la anterior legislación fue derogada para dar paso a la aplicación del Código General del Proceso, la mencionada figura aún subsiste en nuestro ordenamientoImpugnación de Tutela 113389 A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 14 legal, motivo por el cual, en el artículo 68 de la mencionada codificación, puede leerse: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
codificación, puede leerse: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” (Resaltado fuera de texto). La aplicación de dicha figura fue invocada al amparo de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T283 de 2013, donde, en un caso similar, unos ex empleados de la Empresa Licorera de Nariño reclamaban del Departamento el pago de unas obligaciones que no fueron cubiertas por la referida persona jurídica antes de su desaparición. Así mismo, los ejecutantes respaldaron su pretensión en el contenido de la Ordenanza No. 11 de 2002, en virtud de la cual, la Asamblea Departamental de Nariño, trasladó alImpugnación de Tutela 113389 A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 15 departamento ciertas obligaciones laborales que se encontraban en cabeza de la Empresa de Licores de Nariño,
A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 15 departamento ciertas obligaciones laborales que se encontraban en cabeza de la Empresa de Licores de Nariño, persona jurídica que, para aquel entonces, iniciaba su proceso de liquidación. 6.3. Al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, la proferida el 31 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Pasto al interior del proceso ejecutivo No. 2005-00313, la Sala logra advertir que dicho Órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la reclamada sucesión procesal, señaló: “Sea lo primero verificar si conforme lo señala la parte demandante, la sucesión procesal definida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-283 de 2013, debe aplicarse respecto de todas las obligaciones adquiridas por la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO. En virtud de lo anterior, debe decir la Sala que en la providencia aludida, la Corte Constitucional definió que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO sucedió a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, en virtud del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que si en el curso de un proceso, la persona jurídica que actúa como parte demandada o demandante, es suprimida, liquidada o disuelta por virtud de la ley, a la persona que debe sucederla le son traslados los bienes, derechos y obligaciones de la primera. Por lo anterior y siguiendo las directrices expuestas por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de tutela, deberá darse
derechos y obligaciones de la primera. Por lo anterior y siguiendo las directrices expuestas por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de tutela, deberá darse aplicación al artículo 68 del Código General del Proceso, que contempla la figura de la sucesión procesal, y guarda paridad con el derogado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable al procedimiento de trabajo y de la seguridad social por remisión normativa. Así las cosas, para declarar la sucesión procesal entre la Liquidada EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, a efectos de que ésta persona jurídica de derecho público primaria, reemplace a aquélla como parte demandada, en el entendido de que a ésta última entidad territorial se deben trasladar “los bienes,Impugnación de Tutela 113389 A/ Genith Milena Gelpud Ruiz y otros 16 derechos y obligaciones” adquiridos por la extinta empresa, sería necesario que la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO fuese la demandada y en el curso del proceso se hubiera liquidado, lo que no sucede en el sub júdice, pues se encuentra demostrado dentro del plenario que la demanda ejecutiva laboral fue presentada el 19 de octubre de 2015 (folio 5358), data para la cual la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO ya estaba liquidada, por manera que la figura de la sucesión procesal como lo pretende el apelante no puede aplicarse, cuando además las
estaba liquidada, por manera que la figura de la sucesión procesal como lo pretende el apelante no puede aplicarse, cuando además las sentencias T283 de 2013 y T280 de 2013, tienen efectos inter partes y no inter comunis, toda vez que los alcances en que se modulan las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son señaladas en cada uno de sus fallos tal como lo indicó la Alta Corporación en la referida sentencia, y lo preceptúa el numeral 2º Artículo 48 Ley 270 de 1996. (…) Por otra parte, señala el recurrente por activa que la sucesión procesal se presenta en este caso, conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza 011 de 2002, norma que preceptúa: “Cuando en virtud del mandamiento contenido en la ley, el Departamento tuviera que asumir pasivos laborales o prestacionales derivadas de un proceso de liquidación de entidades descentralizadas o de empresas no societarias, los mismos sólo le serán exigibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en la elaboración del presupuesto departamental de la siguiente vigencia, se incluirán las partidas con las que se cumplirán estas obligaciones, las que se cancelarán previa la consecución de los recursos.” (folio 5782), de cuya lectura no podemos conclui
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