CSJ - STP11990-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11990-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11990-2020 Radicación n° 113455 Acta No 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la Fiscal Segunda Seccional de Buga contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad , por medio del cual amparó los derechos fundamentales del ciudadano Ovidio Echeverry Torres, dentro de la acción de tutela impetrada en contra de la autoridad impugnante y la Fiscalía 133 Seccional de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. El trámite de la presente acción se extendió a la Fiscalía 8 Especializada de la Unidad de Desplazamiento y a laDirección de Fiscalías Seccionales, ambas de la ciudad de Buga, así como a la Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “El accionante, por medio de apoderado, manifiesta que aparece como indiciado por delito de concierto para delinquir en el Proceso no. 76111609933019990051211 asignado a la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 1999. El 12 de marzo de 2020 su apoderado solicitó a dicha Fiscalía: ‘1. Estado actual de la investigación, 2. copia de
noviembre de 1999. El 12 de marzo de 2020 su apoderado solicitó a dicha Fiscalía: ‘1. Estado actual de la investigación, 2. copia de la Resolución inhibitoria que regulaba el artículo 327 de la ley 600 o la Resolución de Preclusión si existiere, 3. Paz y Salvo dirigido a las autoridades correspondientes (PROCURDURÍA SIJIN POLICÍA NACIONAL), a fin de cancelar la anotación que le aparece a mi poderdante en la página de la Fiscalía, 4. Dar aplicación al artículo 83 de la ley 599 del 2000, si fuera necesario frente a la prescripción de la acción penal del injusto penal materia de esta investigación1’, pero no han recibido respuesta de fondo.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras estudiar el libelo y las respuestas allegadas por las autoridades convocadas, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, considerando que a la fecha la petición elevada por este no había sido contestada de manera adecuada, circunstancia «que le impide actuar en el caso en procura de que se finiquite definitivamente».En desarrollo de lo anterior, si bien reconoció que la anterior omisión estaba relacionada con la dificultad para ubicar el proceso adelantado contra el memorialista, lo que podría obedecer «a que en los encabezados solo aparezca el nombre del coprocesado », indicó que dicha situación no eximía a las accionadas de continuar con la búsqueda del
ubicar el proceso adelantado contra el memorialista, lo que podría obedecer «a que en los encabezados solo aparezca el nombre del coprocesado », indicó que dicha situación no eximía a las accionadas de continuar con la búsqueda del expediente con miras a responder de fondo la petición del actor. Así, con base en lo anterior resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR al titular de la Fiscalía Segunda Seccional de Buga que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído proceda a contestar de fondo la petición presentada el 12 de marzo de 2020 referente al Proceso No. 76111609933019990051211, en el que figuran como indiciados el accionante y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ.” DEL RECURSO INTERPUESTO La decisión luego de notificada fue objeto de impugnación por parte de la Fiscal Segunda Seccional de Buga, cuyas razones de disenso se sintetizan a continuación:
1. Refiere que la petición del libelista «hizo tránsito» por su despacho «en virtud a la comisión procedente de la Fiscalía 133 Seccional de la ciudad Santiago de Cali, que fuera evacuada por la Fiscalía 21 Seccional y devuelta a la ciudad de origen el 4 de abril de 2002, sin que exista el mínimo registro de haber regresado nuevamente a esta sede».2. En desarrollo de lo anterior, hace énfasis en que es la Fiscalía 133 Seccional de Cali quien debe proceder a continuar con la ubicación del expediente en cuestión con
registro de haber regresado nuevamente a esta sede».2. En desarrollo de lo anterior, hace énfasis en que es la Fiscalía 133 Seccional de Cali quien debe proceder a continuar con la ubicación del expediente en cuestión con miras a resolver la solicitud del memorialista, en cuanto «resulta humanamente imposible para la Fiscalía 2 Seccional seguir buscando una investigación que pasó fugazmente y fue devuelta al comitente desde el año 2002».
3. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia en lo que a su dependencia atañe.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.3. En el asunto sub examine, el a quo concedió el
otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.3. En el asunto sub examine, el a quo concedió el amparo solicitado por la parte actora al estimar que las autoridades accionadas habían vulnerado sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , toda vez que no habían dado respuesta de fondo a sus solicitudes debido al extravío del expediente que contiene las actuaciones adelantadas en el marco de la investigación en su contra, mientras que la censora difiere de la anterior determinación pues, en su sentir, su entidad no es la competente para cumplir con la orden de continuar con la búsqueda del proceso en cuestión.
4. Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación, pues el contenido de la orden impartida se observa como pertinente y ajustado al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las demás partes que concurrieron al proceso constitucional.
5. Pues bien, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en
sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (Cfr. T-476 de 2001). Ahora bien, como acertadamente refirió el a quo , cuando el derecho de petición se ejerce ante autoridades judiciales, la misma Corporación ha diferenciado entre las solicitudes (i) referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, y a (ii) aquellas peticiones que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis, deben ser atendidas por la célula
decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, y a (ii) aquellas peticiones que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis, deben ser atendidas por la célula judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 (Cfr. T-394 de 2018).5.1. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice se puede constatar del plenario que la solicitud elevada por el accionante involucra aspectos relacionados con los dos escenarios esbozados por la jurisprudencia referida. Sin embargo, la situación que el a quo identificó como vulneradora de las prerrogativas constitucionales del memorialista se contrae, en últimas, a la falta de coordinación entre los distintos delegados del ente acusador en la búsqueda del expediente del caso que lo involucra, circunstancia que estimó afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuanto ha propiciado que las respuestas ofrecidas, con indiferencia de si su carácter debería ser estrictamente judicial o de otra naturaleza, resulten evasivas y no le permitan emprender los senderos legales pertinentes. En ese orden de ideas, la orden impartida es un claro llamado a la colaboración armónica entre las distintas dependencias de la Fiscalía que se han visto involucradas en el devenir procesal de la investigación adelantada contra el libelista, de modo que no es posible excluir a la censora pues,
llamado a la colaboración armónica entre las distintas dependencias de la Fiscalía que se han visto involucradas en el devenir procesal de la investigación adelantada contra el libelista, de modo que no es posible excluir a la censora pues, finalmente, le asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la ubicación del expediente referido.
6. Por todo lo anterior, en esta sede se modificará únicamente el numeral segundo de la parte resolutiva de ladecisión impugnada a efectos de incluir en ella a la Fiscalía 133 Seccional de Cali para que, de manera coordinada con la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, proceda a contestar de fondo la petición presentada el 12 de marzo de 2020, referente al proceso N° 76111609933019990051211, en el que figuran como indiciados el accionante y Julio César
González. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la decisión impugnada a efectos de ORDENAR a la Fiscalía Segunda Seccional de Buga que, de manera coordinada con la Fiscalía 133 Seccional de Cali, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído proceda a contestar de fondo la petición presentada el 12 de marzo de 2020 referente al Proceso No. 76111609933019990051211, en el que figuran como
proceda a contestar de fondo la petición presentada el 12 de marzo de 2020 referente al Proceso No. 76111609933019990051211, en el que figuran como indiciados el accionante y Julio César González. Segundo-. CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido. Tercero-. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.Cuarto-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria