CSJ - STP11992-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11992-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11992-2020 Radicación n° 113487 Acta No 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Magola María Claret Olarte Triana contra la sentencia de tutela emitida el 23 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido por aquella contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.Impugnación de tutela 113487 A/. Magola María Claret Olarte Triana Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2018-00658-01.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida digna, seguridad social y administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el
mínimo vital, trabajo, vida digna, seguridad social y administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicado con el n.º 2018-658, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, dado que «al 1 de abril de 1994 tenía más de 41 años de edad y contaba con más de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad. Y en la actualidad cuento con más de 68 años de edad, pues nació el 12 de mayo de 1952». Expuso que por sentencia del 7 de mayo de 2019, el Juzgado profirió sentencia absolutoria que, a su vez, fue confirmada el 11 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el argumento de que no era beneficiaria del régimen de transición, porque si bien se afilió el 11 de marzo de 1994, la primera cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se hizo el 1 de octubre de 1996, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sin que tampoco verificara el cumplimiento de los requisitos bajo la égida de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a dicha prestación.
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sin que tampoco verificara el cumplimiento de los requisitos bajo la égida de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a dicha prestación. Explicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación por falta de recursos económicos y por su avanzada edad. Para la tutelante, el tribunal incurrió en un «defecto fáctico» porque, en su parecer, sí es beneficiaria del régimen de transición, «puesto que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, comoImpugnación de tutela 113487 A/. Magola María Claret Olarte Triana obra en la certificación emitida por Colpensiones de mayo de 2018, se encontraba afiliada antes del 1 de abril de 1994 al régimen de prima media y contaba con más de 41 años de edad». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del juicio ordinario referenciado para que, en su lugar, se declare que «es beneficiaria del Decreto 758 de 1990 […]» y «se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de marzo de 2012, sobre 14 mensualidades al año, con los interés (sic) de mora y el pago de indexación sobre las sumas adeudadas hasta cuando se produzca el respectivo pago».”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras estudiar el libelo y las respuestas allegadas, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo en
se produzca el respectivo pago».”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras estudiar el libelo y las respuestas allegadas, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo en atención a que la memorialista desatendió el presupuesto de subsidiariedad que rodea la acción de tutela contra providencias judiciales.
En desarrollo de lo anterior, señaló que la difícil situación económica que la accionante refiere en el libelo no resultaba suficiente para flexibilizar la exigencia en cuestión, puesto que « con el escrito de tutela no allegó ningún elemento de juicio que la soportara » y, en todo caso «le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento”, de modoImpugnación de tutela 113487 A/. Magola María Claret Olarte Triana que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente» Por último, indicó que la memorialista no demostró la posible estructuración de un perjuicio irremediable y que, adicionalmente, tampoco se observaba de manera evidente que en el fallo reprochado se configurara alguno de los yerros esgrimidos en el escrito inaugural.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo señalando que sustentaría
que en el fallo reprochado se configurara alguno de los yerros esgrimidos en el escrito inaugural.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo señalando que sustentaría posteriormente el recurso, actuación que sin embargo no efectuó.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de
Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediataImpugnación de tutela 113487
A/. Magola María Claret Olarte Triana de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos el fallo del 11 de marzo de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior
perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos el fallo del 11 de marzo de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que a su vez confirmó el proveído del 7 de mayo de 2019, adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se resolvió no acceder a las pretensiones ventiladas por la accionante en el curso del proceso ordinario laboral que promovió contra la
Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
4. Pues bien, al respecto cabe resaltar que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 113487
A/. Magola María Claret Olarte Triana 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de unImpugnación de tutela 113487 A/. Magola María Claret Olarte Triana tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto debe señalarse que, como acertadamente refirió el a quo constitucional, la solicitud de la libelista no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. 5.1. Al respecto debe precisarse que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos
que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses. En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada enImpugnación de tutela 113487 A/. Magola María Claret Olarte Triana su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraría implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.2. Establecido lo anterior y descendiendo al caso sub judice se observa que la parte actora cuestiona la fundamentación jurídica efectuada por las células judiciales accionadas en las decisiones que resolvieron absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES del reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sin embargo, se desprende del expediente y de la consulta al sistema de gestión Siglo XXI que la libelista no presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que se ofrecía como idóneo para discutir los
embargo, se desprende del expediente y de la consulta al sistema de gestión Siglo XXI que la libelista no presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que se ofrecía como idóneo para discutir los aspectos que ahora expone. De lo anterior emerge con claridad que la accionante equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso en las oportunidades procesales previstas para tal fin y por medio de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, se reitera, el extraordinario de casación. 5.3. Además, no se avizora que se configure un perjuicio irremediable, evento único en el cual la petición de amparo se tornaría viable en un caso como el particular, pues la memorialista tampoco aportó en esta sede elementos queImpugnación de tutela 113487 A/. Magola María Claret Olarte Triana pudieran demostrar la posible configuración de dicha circunstancia. Así, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva.
6. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
apreciación generalizada y subjetiva.
6. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Impugnación de tutela 113487 A/. Magola María Claret Olarte Triana Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria