CSJ - STP11992-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11992-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11992 -2024 Radicación n° 139759 Acta 221 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual, de un lado, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, de otro, declaró improcedente la tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, las Fiscalías Veintisiete y Cincuenta y Uno Seccionales, todos de Guadalajara de Buga, y la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca1. 1 Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales, los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Primero Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Coordinador(a) de la Unidad Seccional, todos de Buga, el representante del Ministerio Público que actúa ante el despacho accionado, los abogados Armando Rayo Candelo, Juan Carlos Herrera García, Alonso Carmona Martínez, Fabio Gutiérrez Arana y Fener Arley Montaño Hinestroza, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, los patrulleros de la Policía Nacional José Luís Tascón Coronado y Jhon James Angulo Sinisterra, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Hinestroza, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, los patrulleros de la Policía Nacional José Luís Tascón Coronado y Jhon James Angulo Sinisterra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra y Dabinson Arley Mosquera Valencia.CUI: 76111220400320240045701 Tutela de 2ª instancia nº. 139759
JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ
2 ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El abogado del ciudadano JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ, interpone acción constitucional en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito, Fiscalías 27 y 51 Seccionales, todos de Buga, Regional de la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca, al considerar que vulneran su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dentro del proceso 2 penal en el cual se emitió sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, con algunas imprecisiones en su narración, dice que fue sentenciado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, luego alude al Primero Penal Municipal y finalmente, al Primero Penal del Circuito Especializado, todos de Buga, sin embargo, advierte la Sala que, dicho proceso estuvo a cargo del primer estrado judicial mencionado. Trae una exposición de los hechos3 por los cuales fue capturado el señor JHON
todos de Buga, sin embargo, advierte la Sala que, dicho proceso estuvo a cargo del primer estrado judicial mencionado. Trae una exposición de los hechos3 por los cuales fue capturado el señor JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ y otra persona, de quien no indica su nombre, relacionando fechas de programación de audiencias, aplazamientos, notificaciones (algunas de ellas las tilda de irregulares) y realización de las mismas al interior del proceso; resaltando que en las audiencias preliminares, fue asistido por el abogado Juan Carlos Herrera Cardona (sic), momento en el cual le fue formulado la imputación respectiva e imponiéndole medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Alude que, entre la formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación4, con la realización de la audiencia última referida 5, trascurrió un tiempo 6 «bastante extenso» y que sorpresivamente la audiencia preparatoria7 y el juicio oral 8 se formalizaron de manera «célere», lo que atribuye, a la proximidad de fecha de prescripción de la acción penal. 2 Bajo el número SPOA 761116000165201801015. 3 07 de diciembre de 2018 – “procediendo a solicitarle a sus ocupantes descendieran para practicarles un registro personal y al vehículo, siendo hallado sobre el descansa pies del copiloto un arma de fuego, tipo revolver, marca Llama, calibre 38 especial, en regular estado de conservación y 4 cartuchos de igual calibre, no teniendo el permiso para su porte, siendo capturado JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ
tipo revolver, marca Llama, calibre 38 especial, en regular estado de conservación y 4 cartuchos de igual calibre, no teniendo el permiso para su porte, siendo capturado JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ y otra persona, incautándose (sic) el vehículo y el arma de fuego, razón por la cual fue judicializado”. 4 4 de marzo de 2019. 5 Formulación de acusación. 6 Realizada el 13 de octubre de 2023. 7 14 de noviembre de 2023, “donde la Defensa de JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ no realizó descubrimiento probatorio”. 8 22 de noviembre de 2023 – inicio de audiencia de juicio oral.CUI: 76111220400320240045701 Tutela de 2ª instancia nº. 139759
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3 Precisa que, en la audiencia preparatoria, se celebraron tres estipulaciones probatorias, una de ellas consistente en la acreditación 9 de no contar con permiso de autoridad competente para el porte o tenencia de armas de fuego, lo que, a su modo de ver, configura una flagrante falta de defensa técnica por exceso ritual manifiesto. Explica lo concerniente al marco jurídico que atañe al escenario de las estipulaciones probatorias; cita como argumentos de autoridad las providencias CSJ SP903-2021 Rad. 56180, y SP1960-2022. Rad. 49981. Continúa realizando una exposición de procedencia excepcional de la acción de tutela para aclarar que se supera el requisito de subsidiariedad. En amparo al derecho fundamental que considera afectado, implora «dejar sin
Continúa realizando una exposición de procedencia excepcional de la acción de tutela para aclarar que se supera el requisito de subsidiariedad. En amparo al derecho fundamental que considera afectado, implora «dejar sin efecto la Sentencia 016 del 29 de febrero de 2024», y se retrotraiga la actuación del expediente ‘hasta la audiencia de formulación de acusación’”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga adoptó las siguientes decisiones: i) Negó la tutela, con fundamento en que el actor, al interior del proceso penal en el que fue condenado, voluntariamente se desentendió de la actuación y trasladó el ejercicio de su derecho de defensa a los abogados que lo representaron, inicialmente los contractuales y luego los adscritos a la Defensoría del Pueblo. ii) Declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, luego de señalar que, previo a la interposición de la tutela, el accionante, ni el profesional del derecho que ahora lo representa, agotaron los medios de defensa con que contaba para cuestionar las presuntas irregularidades en la actuación censurada, entre otras, “la regulada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 – Acción de Revisión -.”. 9 constancia emitida por el investigador FERNANDO ALFONSO VALENCIA, en la cual consta que el
procesado no tiene permiso para portar armas de fuego.CUI: 76111220400320240045701 Tutela de 2ª instancia nº. 139759
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4 Agregó que el libelista no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Además, expuso que la acción de revisión no está prevista para cuestionar yerros relacionados con las estipulaciones probatorias, defensa técnica, notificaciones y dilación del proceso en el cual fue condenado, comoquiera que “la procedencia de dicho instituto procesal esta (sic) supeditado a la aplicación de sus causales de manera taxativa como lo indica el legislador, no adecuándose los hierros (sic) de carácter constitucional que se establecen en la decisión de primera instancia en ninguna de esas prerrogativas jurídicas (…)”. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, estoCUI: 76111220400320240045701 Tutela de 2ª instancia nº. 139759 JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ 5 es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó al i) negar la tutela promovida por JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ , por conducto de apoderado judicial, por ausencia de vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; y, ii) declarar improcedente el amparo por no haber acudido a la acción de revisión para ventilar las inconformidades derivadas de la sentencia condenatoria proferida en su contra. De forma sostenida10, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la
constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
10 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 76111220400320240045701
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6 Unos genéricos11, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 12, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 11 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 12 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 76111220400320240045701 Tutela de 2ª instancia nº. 139759
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7 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas13. En lo relevante, aparece acreditado que el 8 de diciembre de 2018 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga14, se adelantaron audiencias preliminares concentradas15, de legalización de captura y formulación de imputación en contra de JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ y otro, por la presunta
concentradas15, de legalización de captura y formulación de imputación en contra de JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ y otro, por la presunta comisión del delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones, cargos que no aceptó. Le fue impuesta una medida no privativa de la libertad16. Previamente a ser liberado, aportó sus datos de ubicación y contacto17. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guadalajara de Buga. Agotadas las etapas procesales respectivas, mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, condenó a JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ como responsable de la conducta imputada. Lo sancionó con prisión de nueve años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 13 CC-T-016-19. 14 Al interior del proceso penal radicado 76111600016520180101500. 15 Radicado el 4 de marzo de 2019. 16 Ley 906 de 2004. «ARTÍCULO 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: (…)
B. No privativas de la libertad (…) 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5.
La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.».
conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.». 17 “CRA. 3D NO. 2SUR 50 Guacarí – Valle”.CUI: 76111220400320240045701 Tutela de 2ª instancia nº. 139759 JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ 8 un lapso igual a la sanción principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa providencia no se promovió recurso ordinario de apelación, lo que supuso la firmeza de la sentencia y, con ello, el envío de las diligencias al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. De acuerdo con el recuento efectuado, se concluye que el accionante conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su contra desde las audiencias preliminares, incluso, sabía cuál era la autoridad judicial a cargo de la etapa de juzgamiento, si en cuenta se tiene que, de acuerdo con las actas y registros de audio, aquel intentó conectarse de manera virtual a una de las sesiones programadas para evacuar la audiencia de formulación de acusación, esto es, la de 24 de enero de 2023, lo que no se logró, por las fallas técnicas que presentó. Pese a ello, no promovió los recursos ordinarios y extraordinarios que el procedimiento le habilitaba para cuestionar la sentencia condenatoria y ventilar el asunto relacionado con la falta de defensa técnica que ahora alega por esta vía preferente, situación que supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad.
condenatoria y ventilar el asunto relacionado con la falta de defensa técnica que ahora alega por esta vía preferente, situación que supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad. Sin perjuicio de lo anterior, aparece corroborado que, en la audiencia de formulación de imputación, JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ estuvo representado judicialmente por un abogado contractual (Juan Carlos Herrera García). En julio de 2019, otorgó poder a otro profesional del derecho (Armando Rayo Candelo), el cual renunció al mandato el 29 de agosto de 2023, luego de múltiples solicitudes de aplazamiento que tenían como propósito fijar los términos de un preacuerdo. Desde entonces, estuvo asistido porCUI: 76111220400320240045701 Tutela de 2ª instancia nº. 139759 JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ 9 defensores adscritos a la Defensoría del Pueblo (Fabio Gutiérrez Arana y Fener Arley Montaño Hinestroza). Del recuento procesal, se colige que JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ optó por delegar su representación judicial, en las condiciones anotadas, cuyo proceder ahora reprueba. Pero, ese desacuerdo no tiene el carácter de infringir sus derechos fundamentales, pues las deficiencias que describió en la demanda estuvieron orientadas a postular la forma en que, según su parecer, debieron actuar los defensores públicos, los cuales, en últimas, fueron los que participaron de las audiencias realizadas en la etapa de juzgamiento. Lo anterior denota la improcedencia de la acción de tutela que no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni
últimas, fueron los que participaron de las audiencias realizadas en la etapa de juzgamiento. Lo anterior denota la improcedencia de la acción de tutela que no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Resta por señalar que, contrario a lo postulado por el Tribunal a quo, la acción de revisión prevista en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 -rito procesal bajo el cual se adelantó el trámite censurado-, no es procedente para debatir lo relacionado con la legalidad de los medios de prueba o su valor suasorio, así como la alegada vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, pues ello es propio de los recursos ordinarios y del extraordinario de casación, los cuales no fueron promovidos, sin posibilidad de aplicación en sede de revisión, dado que no existe ninguna causal que así lo permita18. 18 CSJ AP2956-2022, 11 jul. 2022, rad. 59883.CUI: 76111220400320240045701 Tutela de 2ª instancia nº. 139759
JHON ANDERSON DÍAZ DÍAZ
10 En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, exclusivamente por las razones esbozadas en esta providencia, esto es, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de
esbozadas en esta providencia, esto es, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones esbozadas en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.