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CSJ - STP11993-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11993-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11993-2020 Radicación n° 113538 Acta No 255 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Edwin Guetio Chilo y por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual concedió el amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante, dentro de la acción de tutela impetrada contra el Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas, el Ministerio de Justicia, los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Resguardo IndígenaImpugnación Tutela 113538 A/Edwin Guetio Chilo 2 San Lorenzo de Caldono y el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: […] El señor EDWIN GUETIO CHILO, recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, da a conocer que lleva dos meses de aislamiento debido a las medidas adoptadas por el Inpec y el Ministerio de Salud y la protección Social, con ocasión

Penitenciario y Carcelario de Popayán, da a conocer que lleva dos meses de aislamiento debido a las medidas adoptadas por el Inpec y el Ministerio de Salud y la protección Social, con ocasión del COVID-19, lo que incluyó la suspensión de visitas a la población y el traslado de internos. Refiere que las medidas de bioseguridad no se cumplen en el lugar de reclusión debido a que no existe agua potable permanentemente, ni duchas para el aseo, siendo obligados a bañarse dentro de las celdas y recoger el agua sucia con cobijas. Añade que tampoco tienen comunicación desde hace dos meses, ni televisión, sumado al hacinamiento en las celdas, la precaria atención en salud y la falta de realización de pruebas de COVID19. Menciona que las cárceles no son lugares apropiados para la reclusión de comuneros indígenas, por ello, el Ministerio de Justicia destinó unos recursos para crear los centros de armonización, con el fin de que fueran trasladados y purgaran las penas en los territorios de origen bajo condiciones dignas, y con visitas periódicas de las familias. Tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en numerables pronunciamientos entre ellos las sentencias T 921 de 2013, T 685 de 2015, T 208 de 2015, T 642 de 2016. Considera que el régimen carcelario actual no garantiza el derecho fundamental a la identidad cultural de la población indígena, debido a que son “antros del microtráfico en donde se hace

642 de 2016. Considera que el régimen carcelario actual no garantiza el derecho fundamental a la identidad cultural de la población indígena, debido a que son “antros del microtráfico en donde se hace apología al delito y no se aplica la normatividad vigente en esa materia, predomina el fenómeno de la corrupción y opera el temor y el silencio para no ser objeto de represalias por parte de las temibles bandas al interior de los penales”.Impugnación Tutela 113538 A/Edwin Guetio Chilo 3 Menciona que la resocialización es por cuenta propia en la elaboración de artesanías, pero los materiales son escasos e inalcanzables para los internos de bajos recursos. Luego de citar extensamente las sentencias de la Corte Constitucional mencionadas, manifestó que la tutela es procedente para salvaguardar su derecho a la identidad cultural trasgredido por las autoridades judiciales que han intervenido en su proceso penal, el cual se adelantó con desconocimiento de los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos con varios países en materia de fuero penal indigna. Ello porque, al pertenecer al Cabildo de San Lorenzo en Caldono Cauca, debidamente censado ante el Ministerio del Interior y cumplir todos los requisitos para ser trasladado al centro de armonización debidamente certificado por el INPEC, para ser recluido en condiciones en dignidad; se encuentra privado de la libertad en el penitenciario de la ciudad.

todos los requisitos para ser trasladado al centro de armonización debidamente certificado por el INPEC, para ser recluido en condiciones en dignidad; se encuentra privado de la libertad en el penitenciario de la ciudad. Señala que, en el EPAMSCAS de Popayán, no se cumplen a cabalidad con el enfoque diferencial, porque se violan los derechos humanos de los indígenas. Da a conocer el señor Guetio Chilo que, se encuentra condenado a la pena de 537 meses y 26 días de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo y agravado en concurso con los delitos de secuestro simple agravado, tráfico, fabricación y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravada y hurto calificado y agravado, dentro del proceso 190013107001201702967; y su interés no es evadir la justicia, si no que se tenga en cuenta su calidad de indígena plenamente acreditado y se le permita cumplir con la pena impuesta bajo condiciones dignas, en el centro de armonización de Caldono Cauca, en garantía de su derecho constitucional a la diversidad étnica y cultural. Solicita que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, coordine, ejecute, trámite y gestione con el Gobernador Indígena de San Lorenzo Cauca, lo concerniente al traslado al centro de armonización de Caldono, Cauca para el cumplimiento de la pena impuesta.

DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

gestione con el Gobernador Indígena de San Lorenzo Cauca, lo concerniente al traslado al centro de armonización de Caldono, Cauca para el cumplimiento de la pena impuesta. DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por auto del 18 deImpugnación Tutela 113538 A/Edwin Guetio Chilo 4 septiembre de 2020 avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el Ministerio de Salud y la Protección Social, la Defensoría Regional del Cauca, la Personería Municipal de Popayán y la Procuraduría Judicial Penal de Popayán; y, luego de notificado el proveído y trasladado el libelo fueron recibidos los informes que se relacionan así:

1. El INPEC, solicitó la declaración de improcedencia del amparo respecto del traslado reclamado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y agregó que se ha adoptado medidas para la prevención del coronavirus en los ERON, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Salud y la Protección Social.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, precisó que el accionante fue condenado el 18 de febrero de 2020 a la pena de 537 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico

Popayán, precisó que el accionante fue condenado el 18 de febrero de 2020 a la pena de 537 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte armas de uso privativo de las FFMM, que la competencia para conocer y resolver la solicitud de traslado al Centro de Armonización Indígena es del juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, mientras que compete al INPEC y al Ministerio del Interior y Justicia atender de forma inmediata lo relacionado con la salubridad al interior Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro.Impugnación Tutela 113538 A/Edwin Guetio Chilo 5

3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, arguyó que sobre el tema relacionado con el traslado, el interno no ha elevado ninguna solicitud, asimismo, adujó que la Dirección del reclusorio el 28 de septiembre, le informó que Guetio Chilo se encuentra con medida de aislamiento preventivo junto con otros internos desde el 15 del mismo mes, medida adoptada con el aval de la Secretaría de Salud Municipal y en consenso con la PPL a fin de garantizarles la salud y la vida.

Agrego, que si bien el director del Centro Carcelario le manifestó que hay limitación en el suministro de agua, también que se adelantan labores con la empresa de acueducto y con la USPEC, a fin de mejorar las condiciones de suministro, de hecho, mencionó que a la fecha se

también que se adelantan labores con la empresa de acueducto y con la USPEC, a fin de mejorar las condiciones de suministro, de hecho, mencionó que a la fecha se proporciona agua en condiciones normales de 5:30 a 8:00am, de 10:50am a 12:30pm y de 4:40 a 6:00pm y, se están adelantando obras de mantenimiento y operación de la infraestructura hidráulica y de los pabellones afectados por los disturbios del 22 de marzo y 15 de abril en alta seguridad. Adicionó que el acceso a áreas comunes, incluidas las duchas, así como la comunicación con el exterior (llamadas y correspondencia), se realiza cada 4 días, en atención al aislamiento preventivo, empero el servicio de salud se presta con normalidad. Finalmente, en relación con la atención en salud del señor Guetio Chilo, indicó que aquel ha recibido atenciónImpugnación Tutela 113538 A/Edwin Guetio Chilo 6 médica para el tratamiento de gastritis, síndrome de colon irritable desde marzo de 2020, como secuela de huelga de hambre, ordenando la valoración por nutricionista y médico general.

4. La USPEC, precisó que no hace parte del INPEC, pues son dos entidades diferentes que conforman el sistema penitenciario y carcelario que trabajan por el bienestar de la población privada de la libertad y, luego de citar apartes de la Ley 65 de 1993, informó que el INPEC es el competente para atender la solicitud que elevó el actor. Por consiguiente, afirmó que carece de legitimación por pasiva.

población privada de la libertad y, luego de citar apartes de la Ley 65 de 1993, informó que el INPEC es el competente para atender la solicitud que elevó el actor. Por consiguiente, afirmó que carece de legitimación por pasiva.

5. El Fondo de Atención en Salud PPL 2020 luego de referirse al proceso de atención en salud de la población privada de la libertad, afirmó que su competencia está limitada a la prestación de los servicios médicos penitenciarios y carcelarios y, que corresponde al INPEC, al centro penitenciarios y a la USPEC, pronunciarse frente a la solicitud de agua potable y el problema de hacinamiento.

Frente a las medidas de prevención del COVID -19, aseguró que, en coordinación con el INPEC, se han implementado programas de promoción, prevención y autocuidado para hacer frente a la emergencia sanitaria, los cuales, incluyen lavado de manos, protección al toser o estornudar, no consumo de tabaco, incrementos de actividades de limpieza, ventilación e iluminación natural,Impugnación Tutela 113538 A/Edwin Guetio Chilo 7 mascarilla para los pacientes con síntomas respiratorios o sospechosos de la infección. De igual forma, relacionó la cantidad de medicamentos, termómetros, jabón y alcohol glicerinado, mascarillas, batas, escudos faciales, gorros desechables, guantes, alcohol entre otros, entregadas al centro penitenciario de la ciudad.

6. La Procuraduría 224 Judicial Penal I de Popayán relató que, ante la imposibilidad de efectuar visita presencial

escudos faciales, gorros desechables, guantes, alcohol entre otros, entregadas al centro penitenciario de la ciudad.

6. La Procuraduría 224 Judicial Penal I de Popayán relató que, ante la imposibilidad de efectuar visita presencial en el centro penitenciario y carcelario de Popayán, se obtuvo comunicación virtual con el accionante, quien manifestó su inconformidad frente al suministro de agua potable de manera permanente y la dificultad para acceder a los servicios sanitarios.

7. El Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, mencionó que de la revisión de la hoja de vida se advierte que el accionando fue procesado por la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, no habría lugar al cumplimiento de la pena en un centro de armonización dado que dicha figura se aplica en la jurisdicción indígena.

Aseveró que, el Centro Penitenciario no ha vulnerado ningún derecho del tutelante, debido a que ha cumplido con la función de custodia y vigilancia del privado de la libertad en las mismas condiciones que a los otros internos. Además, el actor no ha demostrado la calidad de indígena.Impugnación Tutela 113538 A/Edwin Guetio Chilo 8

8. La Personería Municipal de Popayán, dio a conocer que en visita efectuada el 18 de septiembre de 2020, por el personero delegado para asuntos penales, encontró que el señor EDWIN GUETIO CHILO: «Se encuentra recluido en el pabellón 4 y comparte celda con dos personas, durmiendo en el planchón inferior de la celda, si bien la celda cuenta con batería sanitaria esta no es útil ya que debido a

«Se encuentra recluido en el pabellón 4 y comparte celda con dos personas, durmiendo en el planchón inferior de la celda, si bien la celda cuenta con batería sanitaria esta no es útil ya que debido a la escasez de agua no se puede utilizar con normalidad, los horarios en los cuales cuentan con servicio de agua son de 5:40 am a 8:00 am y de 12:00m a 1:00pm. En el momento sufre de irritación en colon y está recibiendo atención médica y medicina como tratamiento la cual no ha generado buenos resultados.»

9. El Ministerio de Salud y la Protección Social afirmó que no es el responsable de implementar y ejecutar los protocolos de bioseguridad al interior de los establecimientos penitenciarios, carcelarios y de detención transitoria para personas privadas de la libertad, como tampoco autorizar el traslado de la población privada de la libertad; en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la acción de tutela para ordenar el traslado de Edwin Guetio Chilo al Centro de Armonización del Resguardo de San Lorenzo, Cauca, dado que el promotor delImpugnación Tutela 113538 A/Edwin Guetio Chilo 9 presente mecanismo no agotó previamente la solicitud de traslado pretendido ante la autoridad competente y por esa

Resguardo de San Lorenzo, Cauca, dado que el promotor delImpugnación Tutela 113538 A/Edwin Guetio Chilo 9 presente mecanismo no agotó previamente la solicitud de traslado pretendido ante la autoridad competente y por esa vía, inadvertido resultaba el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por otra parte, luego de estudiar la situación fáctica expuesta en el libelo, la normativa relativa a las competencias de las diferentes entidades que hacen parte del sistema carcelario y penitenciario y, constatar acreditada la restricción en el suministro de agua, así como las condiciones de reclusión del accionante, quien además, se encuentra con una afectación a nivel del sistema digestivo [colon irritable] concedió el amparo del derecho a la dignidad humana e impartió las siguientes órdenes: TERCERO.- ORDENAR al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, al INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; que mientras se desarrollan las labores de mantenimiento y reparación en la infraestructura hidráulica en la parte interna de alta seguridad, garantice al señor EDWIN GUETIO CHILO el suministro de agua, en la cantidad de 20 litros diarios para cubrir sus necesidades básicas, brindándole en caso de ser necesario, los elementos necesarios para la recolección y almacenamiento del líquido. CUARTO.- ORDENAR al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, la USPEC, el INPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL,

almacenamiento del líquido. CUARTO.- ORDENAR al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, la USPEC, el INPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL, que den estricto cumplimiento a los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, en el anexo técnico de la Resolución 843 de 2020 (por el cual se adopta el protocolo de bioseguridad, prevención, control y manejo de casos de coronavirus COVID-19, en establecimientos penitenciarios y carcelarios).Impugnación Tutela 113538 A/Edwin Guetio Chilo 10 DEL RECURSO INTERPUESTO Fue presentado por el accionante sin señalar el fundamento de su inconformidad; y, por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, quien aduce que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por el cumplimiento de los mandatos impartidos, pues considera que conforme a las disposiciones del Decreto 204 de 2016 1 «corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2020, entidad que no hace parte del INPEC, garantizar el suministro de aguas» , responsabilidad que al ser asumida por el INPEC implicaría desbordar las competencias legales de cada una de las entidades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario. En los anteriores términos, solicitó se revoque el fallo de

que al ser asumida por el INPEC implicaría desbordar las competencias legales de cada una de las entidades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario. En los anteriores términos, solicitó se revoque el fallo de primera instancia en lo que a esa entidad atañe.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es 1 «Artículo 2.2.1.12.2.6 Infraestructura para la efectiva prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios. La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)».Impugnación Tutela 113538

A/Edwin Guetio Chilo 11 competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, el a quo concedió parcialmente el amparo solicitado por la parte actora al estimar que, en últimas, varias de las entidades accionadas y vinculadas debían garantizar la efectividad del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del accionante, lo que se traducía en la obligación del suministro de agua, en cantidad de 20 litros diarios mientras se desarrollan las labores de mantenimiento en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido Guetio Chilo, determinación de la que difiere la entidad impugnante pues en su sentir las órdenes allí impuestas, corresponden a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC a través delImpugnación Tutela 113538

A/Edwin Guetio Chilo 12 consorcio fondo de atención en salud PPL 2020, entidad que no hace parte del INPEC.

4. Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación, pues el contenido de las órdenes impartidas se observa como pertinente y ajustado al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por

4. Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación, pues el contenido de las órdenes impartidas se observa como pertinente y ajustado al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes que concurrieron al proceso constitucional.

No obstante, la Sala considera pertinente antes de abordar la problemática precisar que, como ha reiterado recientemente esta Corporación (Cfr. STP4433-2020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte Constitucional2, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia 3 imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos

Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas.Impugnación Tutela 113538 A/Edwin Guetio Chilo 13 lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011: “[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno

consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’. ” (Negrillas y subrayado fuera del original). Así las cosas, como acertadamente refirió el a quo, es menester que frente a las personas privadas de la libertad se tomen igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó comoImpugnación Tutela 113538 A/Edwin Guetio Chilo 14 una pandemia.

5. Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala observa que conforme a los disensos postulados se desprenden dos problemas jurídicos que deben ser dilucidados en esta sede y los cuales serán abordados en el siguiente orden: 5.1. En primer lugar, se debe determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar el traslado de

problemas jurídicos que deben ser dilucidados en esta sede y los cuales serán abordados en el siguiente orden: 5.1. En primer lugar, se debe determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar el traslado de Edwin Guetio Chilo al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de San Lorenzo en Caldono Cauca. 5.2. Por otra parte, establecer si le asiste razón a la entidad censora en lo relativo a su falta de responsabilidad directa en el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia recurrida.

6. Pues bien, en cuanto a la primera de aquellas, debe señalarse que no es la tutela el escenario propicio para solicitar y obtener el cambio de lugar de reclusión debido a su la aludida condición de miembro de una comunidad indígena, dada la posibilidad que tiene, el libelista, de elevar la petición directamente a la autoridad competente, en este caso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que vigila su condena.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda a laImpugnación Tutela 113538 A/Edwin Guetio Chilo 15 presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su

mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al señalar que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Así, la ausencia de solicitud ante el Juez competente no debe ser suplida por vía de la acción de tutela, ya que no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

7. De otro lado, en cuanto al segundo cuestionamiento, atinente a la responsabilidad asignada por el Tribunal a la entidad impugnante (INPEC), resulta pertinente señalar que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y de ejecución para el cumplimiento de sus objetivos y se las adjudicó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, unidad administrativa especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica,Impugnación Tutela 113538

A/Edwin Guetio Chilo 16 autonomía administrativa y financiera, que se creó a través del mismo cuerpo normativo.

Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica,Impugnación Tutela 113538 A/Edwin Guetio Chilo 16 autonomía administrativa y financiera, que se creó a través del mismo cuerpo normativo. Así las cosas, conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy los Centros de Reclusión de todo el país. Ahora, el Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.1.12.2.74, señala: «ARTÍCULO 2.2.1.12.2.7. Dotación de elementos para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos. La dotación de las elementos y equipos necesarios para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, tales como elementos de trabajo, productos de saneamiento básico, así como los requeridos para las unidades terapéuticas y las áreas educativas y vocacionales, instrumentos didácticos, deportivos, de recreación y vestuario y, en general, los relacionados con las funciones establecidas en los artículos 2 numeral 12 y 18 del Decreto 4151 de 2011, estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En todo caso, los lineamientos en materia de infraestructura requerida para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos deberán ser definidos conjuntamente entre la Unidad de

cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En todo caso, los lineamientos en materia de infraestructura requerida para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos deberán ser definidos conjuntamente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en el Comité de 4 Adicionado por el Decreto 204 de 2016, por el cual se adiciona un Capítulo al Título1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se definen las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para el cumplimiento de las obligaciones derivada

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