CSJ - STP11994-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11994-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11994-2020 Radicación n° 113560 Acta No 255 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre d e dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Albeiro Lizarazo Gelvez contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, que declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por aquel en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Saravena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, a la libertad personal, al debido proceso y a la «seguridad jurídica». El trámite de la presente acción se extendió al representante del Ministerio Público que interviene ante elImpugnación de tutela 113560 A/. Albeiro Lizarazo Gelvez despacho accionado, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y al Fiscal Segundo Especializado de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “El señor LIZARAZO GELVEZ acude a la acción constitucional, a través de apoderado, al considerar lesionados sus precitados derechos fundamentales por la negativa de la autoridad judicial accionada de concederle la libertad provisional por vencimiento de
través de apoderado, al considerar lesionados sus precitados derechos fundamentales por la negativa de la autoridad judicial accionada de concederle la libertad provisional por vencimiento de términos. Para sustentar su reclamo, refirió que en audiencia de imputación realizada el 30 de mayo de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca, fue vinculado formalmente a la investigación que se adelanta por los delitos de ‘homicidio en persona protegida en grado de tentativa y rebelión’, en concurso homogéneo y simultáneo, por los cuales se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta en esa ocasión. Continuó narrando que el 23 de septiembre de 2019 se presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, y el 16 de junio de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena no accedió a la libertad por vencimiento de términos previamente formulada, con base en la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, argumentado que el plazo de 240 días para dar inicio a la audiencia de juicio oral no ‘se encontraba vencido’, pues las ‘conexiones fallidas de internet’ eran un caso fortuito no imputable a la administración de justicia. Reseñó que apelada la decisión, el 6 de agosto de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Saravena confirmó argumentando que en esos casos se aplica el término previsto en el artículo 317 A del
justicia. Reseñó que apelada la decisión, el 6 de agosto de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Saravena confirmó argumentando que en esos casos se aplica el término previsto en el artículo 317 A del C.P.P., introducido por la Ley 1908 de 2018, a pesar de que ‘no fue ventilada en la decisión de primera instancia, por cuanto como expresamente el Fiscal lo indicó, no se rige el presente caso bajo la norma, por ser esta una norma de sujeción especial, tanto así que no fue objeto de imputación o acusación bajo esos postulados’.Impugnación de tutela 113560 A/. Albeiro Lizarazo Gelvez Con base en ello, expuso, que esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, libertad personal y debido proceso, al incurrir en un defecto procedimental absoluto y desconocer el precedente jurisprudencial, en tanto ‘su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente’, como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de febrero de 2015 con Radicado No. 39471. Así, explicó, debió determinarse si había vencido el término de que trata el numeral 4° del artículo 317 del C.P.P. y no dar aplicación a la Ley 1908 de 2018, por cuanto ‘no fue ob jeto de decisión de primera instancia y mucho menos de apelación por parte del suscrito’, a pesar de lo cual el juzgado obvió ‘los extremos fijados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, al
primera instancia y mucho menos de apelación por parte del suscrito’, a pesar de lo cual el juzgado obvió ‘los extremos fijados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, al pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto de decisión de primera instancia ni de apelación, sin explicar si quiera las razones para ello’. En cuanto a los requisitos de procedibilidad, argumentó que el asunto es de relevancia constitucional porque la decisión censurada afecta derechos fundamentales; se agotaron los recursos procedentes en la medida que la decisión atacada se dictó en sede de segunda instancia; la irregularidad alegada determinó que LIZARAZO GELVEZ continúe privado de su libertad, y; no se trata de una acción de tutela interpuesta contra otra de esa misma naturaleza. Con base en lo anterior, solicitó se ordene al juzgado Penal del Circuito de Saravena revisar ‘la sentencia’ y conceder su libertad inmediata.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades convocadas, declaró improcedente el amparo deprecado al concluir que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción constitucional.
Lo anterior en cuanto precisó que el mecanismo idóneo y eficaz para plantear los cuestionamientos expuestos por elImpugnación de tutela 113560 A/. Albeiro Lizarazo Gelvez libelista en relación con su solicitud de libertad por vencimiento de términos es la acción de habeas corpus, la
A/. Albeiro Lizarazo Gelvez libelista en relación con su solicitud de libertad por vencimiento de términos es la acción de habeas corpus, la cual no ha sido impetrada por este.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del memorialista, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, manifestando que el a quo «obvi[ó] el análisis de la vía de hecho» que se alega.
En consecuencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto de los yerros que estima que se configuran en la decisión reprochada y solicitó que se acceda a la pretensión planteada, esto es, « declarar que la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Saravena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la libertad personal y a la seguridad jurídica del señor Albeiro Lizarazo Gelvez».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de la cual la Corte es superior funcional.Impugnación de tutela 113560
A/. Albeiro Lizarazo Gelvez
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
Corte es superior funcional.Impugnación de tutela 113560 A/. Albeiro Lizarazo Gelvez
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 113560 A/. Albeiro Lizarazo Gelvez proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de declarar improcedenteImpugnación de tutela 113560
A/. Albeiro Lizarazo Gelvez el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad, o si asiste razón al censor que difiere de la anterior determinación pues, en su sentir, no se abordó el estudio de fondo de la decisión censurada.
5. Pues bien, pese a la argumentación del memorialista, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo.
5. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no
acción de amparo.
5. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”2
Así las cosas, conforme lo precisó el a quo, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que, si a su juicio la privación de su libertad no encuentra 2 T-375 de 2018.Impugnación de tutela 113560 A/. Albeiro Lizarazo Gelvez sustento legal, ha debido acudir a la referida acción y no a la vía constitucional como lo intenta. De manera que, no resulta válido que pretenda a través de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere
instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” Adicionalmente, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún más efectivo que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia T-839 de 2002: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad. (…) De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los
decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso , y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin. ” (Negrillas y subrayas fuera del original).Impugnación de tutela 113560 A/. Albeiro Lizarazo Gelvez Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma (Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).
6. De todos modos, si en gracia de discusión se obviara el incumplimiento de la anterior exigencia, la Sala considera que la censura formulada por el accionante frente a la determinación del juez en su sentencia no está llamada a prosperar, pues en esta se expusieron los fundamentos legales pertinentes que sustentaron la determinación adoptada en el caso concreto.
Así, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena refirió en el proveído del 6 de agosto de 2020, al desatar el recurso de apelación impetrado por el memorialista, lo siguiente: “En el presente caso se tiene que el punto sobre el cual recae el
el proveído del 6 de agosto de 2020, al desatar el recurso de apelación impetrado por el memorialista, lo siguiente: “En el presente caso se tiene que el punto sobre el cual recae el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor ALBEIRO LIZARAZO GELVEZ radica en que, para él, las fallas en la conexión virtual que se dieron el día 18 de marzo de 2020 son atribuibles a la administración de justicia en razón a que la conexión virtual con la Defensa se estaba realizando desde el Palacio de Justicia de Saravena, lo cual constituye que la conexión virtual no se haya realizado por la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia. Así mismo, para el Defensor, las fallas en la conexión virtual en la audiencia del día 27 de mayo de 2020 se dieron por situaciones ajenas a la Defensa que no se traducen en maniobras dilatorias de su parte. (…)Impugnación de tutela 113560 A/. Albeiro Lizarazo Gelvez De acuerdo a la anterior jurisprudencia, en el presente caso el término transcurrido del 18 de marzo al 27 de mayo de 2020 no puede atribuírsele de manera adversa a la Defensa en razón a que quedó demostrado en el acta de la audiencia realizada el 18 de marzo de 2020 que dicha audiencia no se realizó por fallas en el internet del Palacio de Justicia de Saravena, situación que no se trató de una maniobra dilatoria que implicara la contabilización del término transcurrido en su contra. Por su parte, respecto de la audiencia realizada el día 27 de mayo de 2020, se tiene que no
trató de una maniobra dilatoria que implicara la contabilización del término transcurrido en su contra. Por su parte, respecto de la audiencia realizada el día 27 de mayo de 2020, se tiene que no se encuentra probado por parte de la Defensa que las fallas con su conexión virtual que se dieron ese día no se hubiesen tratado de una maniobra dilatoria. En concordancia con lo dicho, del mencionado término total de 267 días que el procesado ha permanecido privado de su libertad, por el aplazamiento y las fallas con la conexión virtual del Defensor se atribuye a la Defensa un total de 20 días, los cuales, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no pueden contabilizarse a efecto de establecer el vencimiento de términos. Por lo tanto, al descontar ese tempo, es claro que la privación de la libertad del señor ALBEIRO LIZARAZO GELVEZ desde la presentación del escrito de acusación y sin que se hubiere cumplido el acto exigido en la normal, esto es, el inicio de la audiencia de juicio oral, ha sido de 247 días, término que supera el término de 240 días que determina la procedencia de la causal liberatoria establecida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, adicional a todo lo anterior, es necesario hacer alusión al artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal, el cual establece los eventos de libertad por vencimiento de términos específicamente para Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, así: (...) De esta normatividad específica se extrae que el término para dar
establece los eventos de libertad por vencimiento de términos específicamente para Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, así: (...) De esta normatividad específica se extrae que el término para dar inicio a la audiencia de juicio en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados es de 500 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación En el caso concreto, se tiene que se debe dar aplicación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 A del Código de Procedimiento penal, y que el término para dar inicio a la audiencia de juicio es de 500 días contados a partir del 23 de septiembre de 2019, fecha de presentación del escrito de acusación, término que no se encontraría vencido bajo ninguna posibilidad. Frente a lo anterior es importante hacer alusión a la Sentencia C-069 de 2020 emitida el 19 de febrero del presenteImpugnación de tutela 113560 A/. Albeiro Lizarazo Gelvez año, la cual fue anunciada en el Boletín No. 16 de fecha 21 de febrero de 2020 por parte de la Corte Constitucional, en el cual informa que dentro del Expediente D-13338 ‘La Corte determinó que el presidente de la República es quien tiene la facultad constitucional de calificar a un grupo criminal como grupo armado organizado e iniciar diálogos de paz con este’. Respecto a esto, la Corte Constitucional informó específicamente lo siguiente: ‘La Sala Plena de la Corte, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, declaró que la norma demandada no se ajusta a la constitución, pues consideró que desconocía la competencia
Corte Constitucional informó específicamente lo siguiente: ‘La Sala Plena de la Corte, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, declaró que la norma demandada no se ajusta a la constitución, pues consideró que desconocía la competencia exclusiva del presidente de la República, para iniciar un proceso de paz. La norma demandada (inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1941 de 2018) impedía al presidente iniciar un proceso de paz con una organización armada, a menos de que ésta cumpliera los requisitos definidos por el Consejo de Seguridad Nacional, y hubiera sido calificada como grupo armado organizado. Los integrantes del Consejo de Seguridad Nacional, distintos al presidente, son sus subalternos, por lo tanto, la Corte sostuvo que una decisión que corresponde exclusivamente al presidente no puede estar sujeta a las condiciones fijadas por sus subalternos. Así mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la definición de grupo armado organizado ya está contemplada en el derecho internacional humanitario. Por lo tanto, sin perjuicio de las facultades que tiene el presidente para verificar que una organización armada cumple materialmente las exigencias, el Consejo de Seguridad no puede establecer requisitos nuevos o distintos, ni atribuirle el carácter de grupo armado organizado a una organización criminal específica.’ Así las cosas, se tiene que la Corte Constitucional ha dejado claro que la definición de grupo armado organizado ya está contemplada en el derecho internacional humanitario. En cuanto a dicha definición de Grupo Armado Organizado
claro que la definición de grupo armado organizado ya está contemplada en el derecho internacional humanitario. En cuanto a dicha definición de Grupo Armado Organizado contemplada en el derecho internacional humanitario, la Oficina para la Coordinación de Asuntos Humanitarios de la Organización de las Naciones Unidas – OCHA en su manual sobre ‘Negociación Humanitaria con Grupos Armados: Un manual para profesionales’ define a los grupos armados como aquellos grupos que pueden emplear las armas en el uso de la fuerza para lograr objeticos políticos, ideológicos o económicos; no están dentro las estructuras militares de los Estados, de alianzas estatales o de organizaciones intergubernamentales; y no están bajo el control del Estado en el que operan. Así, se tiene que es clara la definición de Grupo Armado Organizado contemplada en el derecho internacional humanitario.Impugnación de tutela 113560 A/. Albeiro Lizarazo Gelvez La calificación como Grupo Armado Organizado que le predica la Fiscalía al ELN por ser la dueña de la acción penal y en razón a que le corresponde de menare exclusiva realizar la adecuación típica de la conducta que pretende ser endilgada al procesado, sucedió en el presente caso, teniendo en cuenta que la Fiscalía señaló que el ELN tiene la calidad de Grupo Armado Organizado. De acuerdo al escrito de acusación la Fiscalía indició que el señor ALBEIRO LIZARAZO GELVEZ presuntamente hace parte del ELN. Así mismo, el delegado Fiscal hizo un
De acuerdo al escrito de acusación la Fiscalía indició que el señor ALBEIRO LIZARAZO GELVEZ presuntamente hace parte del ELN. Así mismo, el delegado Fiscal hizo un análisis basado en el protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra para con esto concluir que efectivamente el ELN es un Grupo Armado Organizado, y al cual presuntamente pertenece el procesado, así: ‘Para el caso del concurso de homicidio en persona protegida, consumado y tentado, deben tenerse en cuenta las siguientes normas jurídicas: i) el parágrafo del artículo 135 que define quiénes son personas protegidas; ii) el artículo 218 de la Constitución Política que establece la naturaleza civil de la policía Nacional, y iii) las normas del Protocolo II, adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional del 8 de junio de 1977, así como el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949. Al señor ALBEIRO LIZARAZO GELVEZ se le acusa por los delitos atribuidos anteriormente, en calidad de coautor material, de conformidad con el artículo 29, incisos 1° y 2° del código penal colombiano. La imputación subjetiva es a título de dolo de conformidad con el artículo 22 del código penal colombiano.
conformidad con el artículo 29, incisos 1° y 2° del código penal colombiano. La imputación subjetiva es a título de dolo de conformidad con el artículo 22 del código penal colombiano. El protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. Es un hecho que en Colombia persiste desde hace más de cincuenta (5) años un conflicto armado interno que tiene como uno de sus actores al Ejército de Liberación Nacional (ELN), que de conformidad con el protocolo II, adicional a los Convenios de
Ginebra, artículo I, que determina el ámbito de aplicación material,Impugnación de tutela 113560 A/. Albeiro Lizarazo Gelvez indica que se aplicará a los conflictos armados internos que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que reúnan las siguientes condiciones: i) existencia de un mando responsable: en el caso del ELN se tiene que el mando responsable se estructura en cabeza del Comando Central, COCE, y se divide en Frentes de Guerra, Frentes guerrilleros y comisiones, que para el caso concreto sería el Frente Oriental de Guerra, Frente guerrillero Domingo Laín Sáenz, Comisión Rafael Villamizar; ii) se ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, que para el caso del ELN tenemos que tiene una presencia en parte del territorio nacional donde realiza operaciones militares sostenidas con ataques, fundamentalmente a las Fuerzas Armadas (Ejército, Fuerza Aérea y Armada) como también a la Fuerza Pública (Policía Nacional). Por las anteriores razones son aplicables las normas del Derecho internacional Humanitario’. Por lo tanto, al tenerse establecido por parte de la Fiscalía que el ELN, al que presuntamente pertenece el procesado, tiene la calidad de Grupo Armado Organizado, este está sujeto a lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 A del Código de procedimiento penal, esto es, que hay lugar a conceder la libertad del imputado o acusado cuando transcurridos 500 días contados a partir de la fecha de
del Código de procedimiento penal, esto es, que hay lugar a conceder la libertad del imputado o acusado cuando transcurridos 500 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio; término que aún no se encuentra vencido en el presente caso , en razón a que el escrito de acusación fue presentado por parte de la Fiscalía el día 23 de septiembre de 2019. En razón a lo expuesto, este Despacho confirmará la decisión tomada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena con Funciones de Control de Garantías en la cual resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada por la Defensa del señor ALBEIRO LIZARAZO GELVEZ, por las razones aquí expuestas.” (Negrillas y subrayas fuera del original). De este modo, se tiene que la decisión reprochada se soportó en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, el cual en su numeral quinto establece un término de 500 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio a efectos de decretar la libertad provisional del procesado, cuando la medida de aseguramiento haya sido impuesta a «miembros deImpugnación de tutela 113560 A/. Albeiro Lizarazo Gelvez Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». En ese orden de ideas, la norma especial introducida por el legislador en la Ley 1908 de 2018 a efectos de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones
Organizados». En ese orden de ideas, la norma especial introducida por el legislador en la Ley 1908 de 2018 a efectos de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, en criterio del despacho judicial accionado, resultaba aplicable frente a la situación del memorialista quien, como se extrae del esc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.