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CSJ - STP11994-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11994-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11994-2022 Radicación #125325 Acta 189 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ADRIANA OSSA JARAMILLO contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001220400020220209001

Número Interno 125325 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 106 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización – Equipo Intervención Tardía.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de agosto de 2017 ADRIANA OSSA JARAMILLO instauró denuncia en contra de María Fernanda Jaramillo Botero ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de «abuso de condiciones de inferioridad». Se le asignó el consecutivo 20176110857242.

Aseguró que desde entonces la Fiscalía no le ha dado impulso procesal ni ha adoptado ninguna decisión frente al caso, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales al

consecutivo 20176110857242. Aseguró que desde entonces la Fiscalía no le ha dado impulso procesal ni ha adoptado ninguna decisión frente al caso, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus prerrogativas constitucionales. Pretende, entonces, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que impulse la investigación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto de l 16 de mayo de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.

1CUI 11001220400020220209001 Número Interno 125325

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación informó que la denuncia radicada por ADRIANA OSSA JARAMILLO ingresó el 28 de agosto de 2017, se le asignó el consecutivo PQ-SGD– 20176110857242 y se remitió a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías Bogotá.

3. A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías Bogotá expuso que la denuncia corresponde a la noticia criminal 110016000050201733880, la cual se encuentra a cargo de la Fiscalía 106 Local adscrita al Grupo de

Investigación y Judicialización.

4. Por su parte, la Fiscalía 106 Seccional Adscrita al

criminal 110016000050201733880, la cual se encuentra a cargo de la Fiscalía 106 Local adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización.

4. Por su parte, la Fiscalía 106 Seccional Adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización manifestó que la indagación 1100160000502017-33880 se adelantó bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004 por la Fiscalía 275 Local, la cual, el 14 de septiembre de 2017, diseñó el programa metodológico y desarrolló los actos de investigación. Como resultado, el 30 de abril de 2018 dispuso el archivo del trámite de conformidad con el artículo 70 de la Ley 906 de 2004, en consideración a la «imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo».

Indicó que el 20 de septiembre de 2018 se dispuso la redistribución del caso a esa Fiscalía en estado inactivo , como parte de un programa de reestructuración administrativa de la Seccional Bogotá. 2CUI 11001220400020220209001 Número Interno 125325 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Con todo, informó que revisado el expediente estableció que no existe ninguna solicitud de impulso procesal o estado del proceso pendiente de resolver. Concluyó, entonces, que la denunciante se mostró apartada y desinteresada del proceso y ahora, 4 años después, acudió a cuestionar el actuar de la Fiscalía mediante la acción constitucional, sin agotar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. En razón de ello,

después, acudió a cuestionar el actuar de la Fiscalía mediante la acción constitucional, sin agotar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. En razón de ello, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda.

5. El Tribunal de primera instancia negó el amparo.

Advirtió que la accionante acudió a la acción de tutela sin acudir, previamente, a la autoridad judicial demandada. Ello, en su sentir, es muestra del desinterés de OSSA JARAMILLO, por conocer el estado de su proceso durante los 4 años que han transcurrido desde la instauración de la denuncia. Siendo, además, esa la causa que condujo al archivo de la misma. Aclaró que si bien es cierto que la administración de justicia debe procurar por la celeridad procesal, también lo es que a las partes e intervinientes de la actuación se les exige una conducta activa, lo cual no acontece en el caso analizado. No es procedente, entonces, que acuda ahora de manera directa a la vía constitucional a solicitar el impulso procesal. 3CUI 11001220400020220209001 Número Interno 125325 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Adicionó que atendiendo el estado del proceso — archivado e inactivo— , la actora cuenta con las herramientas jurídicas al interior de la actuación penal para que se resuelva, de ser el caso, la reactivación del proceso. Por ello, no hay razón para declarar la vulneración de sus derechos fundamentales.

6. ADRIANA OSSA JARAMILLO impugnó el fallo.

resuelva, de ser el caso, la reactivación del proceso. Por ello, no hay razón para declarar la vulneración de sus derechos fundamentales.

6. ADRIANA OSSA JARAMILLO impugnó el fallo.

Argumentó que la afectación de sus derechos fundamentales es aún más evidente bajo la información de haberse archivado el caso, pues nunca se le contactó para ampliar la denuncia ni se le permitió participar de ninguna forma en la actuación, y tampoco se le notificó de la decisión de archivo. Adujo que en razón de ello, precisamente, acudió a la tutela a denunciar sobre su desinformación sobre el estado del asunto. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso bajo estudio, la demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que dé impulso procesal a la denuncia que 4CUI 11001220400020220209001 Número Interno 125325 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA instauró el 28 de agosto de 2017 contra María Fernanda Jaramillo Botero, en razón a que, desde entonces, no se ha adoptado decisión alguna y ello, a su juicio, constituye mora judicial. En la presente actuación se logró establecer que la denuncia tramitada bajo el consecutivo 110016000050201733880 fue asignada inicialmente a la

judicial. En la presente actuación se logró establecer que la denuncia tramitada bajo el consecutivo 110016000050201733880 fue asignada inicialmente a la Fiscalía 275 Local, la cual, tras agotar el programa metodológico establecido, en decisión del 30 de abril de 2018 bajo las previsiones del artículo 70 de la Ley 906 de 2004, archivó la actuación, dada la «imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo». Actualmente el caso se encuentra a instancias de la Fiscalía 106 Seccional Adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización en estado archivado-inactivo, la cual informó que la denunciante no ha presentado ningún requerimiento directo y tampoco solicitud formal de desarchivo. En esas condiciones, bajo la premisa fáctica inicialmente planteada en la demanda, según la cual al proceso nunca se le aplicó impulso ni se tomó ninguna decisión de fondo, la Sala estima que no es procedente atribuirle a la Fiscalía la afectación de los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia invocados por la demandante, pues como quedó visto, en ejercicio de sus facultades y tal como lo habilita el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el despacho a cargo tomó la decisión de archivar el caso. 5CUI 11001220400020220209001 Número Interno 125325 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Quedó en evidencia que, contrario a lo afirmado por la

despacho a cargo tomó la decisión de archivar el caso. 5CUI 11001220400020220209001 Número Interno 125325 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Quedó en evidencia que, contrario a lo afirmado por la accionante, durante los años 2017 y 2018 la Fiscalía impulsó el proceso y, dentro del término que le otorga el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 —2 años a partir de la instauración de la denuncia— adoptó la decisión de fondo en el sentido de archivar la indagación, ante la ausencia de mérito para formular imputación. Ello, evidentemente, satisface la inconformidad primaria de la actora relativa a la ausencia de trámite y decisión, al margen de que esta última resultara adversa a sus intereses. Y, a la postre, evidencia que no se configuró la mora judicial invocada. Ahora bien, si su pretensión tiene como objeto controvertir la decisión de archivo o que se desarchive la actuación, tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento penal. Le corresponde, entonces, acudir en primera instancia y de manera directa ante la Fiscalía a cargo, para el caso la 106 Seccional Adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización, para plantearle el requerimiento. Eventualmente, también cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez Penal de Control de Garantías, autoridad judicial a la que le compete disponer el desarchivo de una indagación penal. De ese modo, corresponde ratificar que no es procedente declarar la afectación de los derechos

judicial a la que le compete disponer el desarchivo de una indagación penal. De ese modo, corresponde ratificar que no es procedente declarar la afectación de los derechos 6CUI 11001220400020220209001 Número Interno 125325 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales de la accionante y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 26 de mayo de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante el cual negó el amparo solicitado por ADRIANA OSSA JARAMILLO, por las consideraciones expuestas.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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