CSJ - STP11994-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11994-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11994-2025 Radicación No. 146039 Aprobado acta No. 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por CRHISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo pedido por el impugnante contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:Tutela de segunda Instancia Número Interno 146039 CUI 11001023000020250035401 CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA «El convocante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «impugnación». Para respaldar sus pretensiones, indicó que el 13 de febrero de 2021, la menor A.A.A.A. 1 denunció a su padrastro ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de acto sexual abusivo, asunto que, luego de surtirse la investigación correspondiente, fue archivado por el Fiscal Octavo Especializado de Florencia, Juan Carlos Galindo Alvarado. Refiere que inconforme con la decisión anterior, Luz Nery Bermúdez Rojas
correspondiente, fue archivado por el Fiscal Octavo Especializado de Florencia, Juan Carlos Galindo Alvarado. Refiere que inconforme con la decisión anterior, Luz Nery Bermúdez Rojas presentó queja disciplinaria contra este último, asunto que correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, quien por medio de auto de 14 de febrero de 2022 archivó las diligencias, pues afirmó que dicho funcionario no incurrió en falta disciplinaria alguna. Señala que denunció a Manuel Enrique López, magistrado ponente de la decisión antes referida, asunto que correspondió por reparto al Fiscal Delegado ante el Grupo de Intervención Temprana de Entrada ante la Corte Suprema de Justicia, quien a través de providencia de 10 de agosto de 2023 archivó la investigación penal, -afirmasin motivación alguna. Indica que promovió queja disciplinaria contra el Fiscal Delegado ante el Grupo de Intervención Temprana de Entrada ante la Corte Suprema de Justicia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por medio de providencia de 11 de marzo de 2025, el magistrado ponente -Alfonso Cajiao Cabrerase «inhibi[ó] de plano» de iniciar la actuación disciplinaria, toda vez que los hechos alegados se presentaron de manera difusa y carecían de relevancia para su análisis. Por tanto, ordenó el archivo de las diligencias. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues aduce que «se inhibió la investigación», pese a que al resolver un caso similar la misma Comisión Nacional de Disciplina Judicial «destituyó
Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues aduce que «se inhibió la investigación», pese a que al resolver un caso similar la misma Comisión Nacional de Disciplina Judicial «destituyó por 15 años a la Fiscal 74 Especializada de Cali, Judith Ariza López, por archivar indebidamente una investigación». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 11 de marzo de
2025. ».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIATutela de segunda Instancia Número Interno 146039 CUI 11001023000020250035401 CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA Mediante auto del 11 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. El magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, defendió la providencia a través de la cual se inhibió de adelantar la acción disciplinaria en contra del fiscal Gabriel
Ramón Jaimes Durán. Acto seguido, indicó que la demanda no cumple con las exigencias legales de procedencia, pues pretende convertir la tutela en una 3ª instancia.
2. La coordinadora del Grupo de Intervenciones Tempranas de los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las diligencias surtidas al interior del trámite cuestionado y señaló que, si lo pretendido por el actor es el desarchivo del proceso, deberá solicitarlo
Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las diligencias surtidas al interior del trámite cuestionado y señaló que, si lo pretendido por el actor es el desarchivo del proceso, deberá solicitarlo ante la autoridad judicial competente, tal y como lo regula el art. 79 de la Ley 906 de 2004. El 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo invocado, tras encontrar razonable la determinación inhibitoria. Notificado el fallo, CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA lo impugnó. En sustento, reiteró que la queja disciplinaria se originó por la falta de motivación de la orden de archivo emitida el 10 de agosto de 2023 en una investigación de su interés. Que en un caso de idénticos contornos la Comisión accionada sancionó a una fiscal “por archivar indebidamente un proceso penal”, deTutela de segunda Instancia Número Interno 146039 CUI 11001023000020250035401 CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA donde reclama la aplicación de este “precedente” a la situación puesta de presente a través de la acción. Por tal razón, reclama reconsiderar la negativa de amparo de sus prerrogativas y acceder a la protección rogada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga
2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada erró en la determinación adoptada el 11 de marzo de 2025 de inhibirse de abrir la investigación disciplinaria solicitada por el hoy accionante contra un fiscal delegado ante esta Corporación.
3. Frente a los reparos formulados , la Corte considera necesario precisarle a la parte accionante que de conformidad con la sentencia C – 293 de 2008, el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, cuya condición es de simple interviniente.
Por tal razón, existen diferencias entre las facultades de uno y otro, por ejemplo, mientras las partes tienen derecho a obtener copias de la actuación (Art. 90-4 y 92-7) , el quejoso no, pues su intervención « se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el falloTutela de segunda Instancia Número Interno 146039 CUI 11001023000020250035401 CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión» (parágrafo art. 90). Las reseñas en el párrafo precedente constituyen taxativas
absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión» (parágrafo art. 90). Las reseñas en el párrafo precedente constituyen taxativas excepciones a la regla general establecida por la norma, encaminada a la exclusión del quejoso, a quien el legislador pretendió dejar al margen del procedimiento disciplinario, salvo por las actividades allí señaladas. En cuanto a lo que aquí interesa, se le autoriza a conocer el diligenciamiento, exclusivamente, para efectos de sustentar la impugnación contra la absolución o el archivo, de donde surge diáfano, que en ningún otro caso puede tener acceso a las piezas que lo conforman y mucho menos pretender asumir la posición de parte. La Corte Constitucional ha explicado que (a menos que la falta involucre además violación de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario o se trate de una falta derivada de acoso laboral), la diferencia de trato que implican tales restricciones tiene justificación en la Carta Política, como sigue: «Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como
desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.» (Corte Constitucional C–014 de 2004).Tutela de segunda Instancia Número Interno 146039 CUI 11001023000020250035401 CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la
disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a un individuo para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. (Corte Constitucional C–014 de 2004). Acorde con lo expuesto en precedencia, el artículo 65 del Código Disciplinario del Abogado, establece que sólo el investigado, su defensor y el Ministerio Público están habilitados para intervenir en el proceso disciplinario. En tal virtud, está dado concluir que CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA no tiene la calidad de sujeto procesal y, como tal, sólo podrá concurrir al asunto para formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Resulta del todo desacertado, entonces, que el demandante censure el auto inhibitorio proferido el pasado 11 de marzo, pues como ya seTutela de segunda Instancia Número Interno 146039
sentencia.
Resulta del todo desacertado, entonces, que el demandante censure el auto inhibitorio proferido el pasado 11 de marzo, pues como ya seTutela de segunda Instancia Número Interno 146039 CUI 11001023000020250035401 CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA indicó, carece de legitimación para actuar en el proceso disciplinario. Con todo, la determinación atacada no se advierte contraria a derecho o irracional, como pasa a verse. Se recordará que el demandante acudió ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se iniciara la acción correspondiente contra el fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia que archivó, según su parecer, sin motivación alguna, la denuncia por él formulada contra el magistrado Manuel Enrique Flórez, miembro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá que, el 14 de febrero de 2022 archivó la queja propuesta contra el fiscal Juan Carlos Galindo Alvarado. Con auto del 11 de marzo de esta anualidad, la aludida Corporación se inhibió de iniciar y adelantar la acción de su competencia, después de revisar la actuación y no hallar yerro alguno en la actuación desplegada por el fiscal delegado. Así, indicó que de conformidad con el art. 209 de la Ley 1952 de 2019 el cual le permite al funcionario judicial en aquellos casos en los que la queja sea manifiestamente temeraria, irrelevante, de imposible ocurrencia o sean hechos presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, es viable inhibirse de plano de iniciar la actuación
la queja sea manifiestamente temeraria, irrelevante, de imposible ocurrencia o sean hechos presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, es viable inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria rogada. Ello, con la finalidad de evitar el desgaste de la administración de justicia con las quejas que se presentan sin el fundamento debido. De tal manera, continuó la accionada “(…) es menester indicar la procedibilidad de disponer decisión inhibitoria, por lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto los hechos expuestos en el escrito de queja radicado por Christian Lozada, son disciplinariamente irrelevantes; pues el emitir unaTutela de segunda Instancia Número Interno 146039 CUI 11001023000020250035401 CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA orden de archivo per se no implica la comisión de falta disciplinaria, máxime porque la misma no hace tránsito a cosa juzgada, pues ante la misma entidad fiscal se puede solicitar el desarchivo y también se puede acudir ante un juez d control de garantías para lo de su competencia.”. A esa conclusión llegó la Corporación demandada luego de revisar la queja propuesta por el hoy promotor del resguardo y no hallar en ella los presupuestos legales necesarios, la solidez y fundamento exigida para iniciar el trámite correspondiente en contra del fiscal Gabriel Ramón Jaimes Durán. Seguidamente, indicó que la relevancia de los hechos en materia disciplinaria “se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas
Jaimes Durán. Seguidamente, indicó que la relevancia de los hechos en materia disciplinaria “se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes ”, sin que, se insiste, luego de la revisión del documento presentado por el quejoso advirtiera la presencia de algún hecho importante para esa jurisdicción derivado del proveído de archivo desfavorable a los intereses del quejoso. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo, pues lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.Tutela de segunda Instancia Número Interno 146039 CUI 11001023000020250035401
CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA
vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.Tutela de segunda Instancia Número Interno 146039 CUI 11001023000020250035401 CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Ante tal panorama, la Sala confirmará la negativa de protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado , de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Tutela de segunda Instancia
Número Interno 146039
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Tutela de segunda Instancia
Número Interno 146039 CUI 11001023000020250035401
CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria