CSJ - STP11995-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11995-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11995-2020 Radicación n° 113599 Acta No 255 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jairo Humberto Velazco Barón, respecto del fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «derecho a la rectificación en condiciones de equidad », dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez y Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, la Fiscalía Local de Arbeláez,Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
Ministerio Público, defensa técnica, víctima y apoderado de víctimas dentro del proceso cuestionado en sede constitucional.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Relata el accionante, Jairo Humberto Velazco Barón, que dada la denuncia penal incoada por Rosalba Pineda Rodríguez por el delito de injuria, la Fiscalía Local de Arbeláez presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad,
la denuncia penal incoada por Rosalba Pineda Rodríguez por el delito de injuria, la Fiscalía Local de Arbeláez presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, cuya audiencia concentrada se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2018. Refiere que, a petición de su apoderado judicial, la Juez cambió el sentido de la audiencia para que aquél se pudiese retractar de las manifestaciones hechas ante la denunciante y los dos compañeros de la Policía Nacional, con fundamento en el artículo 225 del Código Penal, pero a pesar de haberlo hecho ante la ofendida presente en la audiencia, y los dos patrulleros de Policía Nacional por medio telefónico, no se dio validez a la retractación. Ello por cuanto la Funcionaria Judicial indicó el deber realizarlo ante entidad públicas como Policía Nacional del Distrito y Departamental y Consejo Municipal del municipio de Arbeláez, como también pagarle a la ofendida la suma cinco millones de pesos, cuyos requisitos no están señalados por el Legislador, máxime que las manifestaciones injuriosas solo se hicieron en presencia de los dos patrulleros mencionados y no ante las entidades que ahora se exige hacerlo. 2Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
Expone que, en contra de esa decisión, se interpuso el recurso de apelación que por reparto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, el cual en auto del 10 de diciembre de 2019 confirmó la decisión adoptada por el a quo, lo
apelación que por reparto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, el cual en auto del 10 de diciembre de 2019 confirmó la decisión adoptada por el a quo, lo que nuevamente ocurrió el 23 de julio y 20 de agosto de 2020 cuando se planteó la nulidad de lo actuado por esa misma causa en primera y segunda instancia. Finaliza señalando que, agotados todos los recursos dentro del proceso, solo tiene la posibilidad de acudir ante la acción constitucional para proteger su derecho al debido proceso, igualdad y derecho a la rectificación en condiciones de equidad, por lo que solicita ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez que se avale la retractación efectuada.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, estimó, en primer lugar, que en el presente asunto no se satisfacía el requisito de inmediatez.
Lo anterior, por cuanto se pretende cuestionar una decisión del 10 de diciembre de 2019, en la que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá negó, en segunda instancia, el reconocimiento de la retractación presentada por el procesado; es decir, han transcurrido más de nueve meses, desde que cuando se profirió la decisión judicial confutada, tiempo que supera el término máximo razonable sugerido en la jurisprudencia, correspondiente a seis meses. 3Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
judicial confutada, tiempo que supera el término máximo razonable sugerido en la jurisprudencia, correspondiente a seis meses. 3Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
A pesar de la anterior falencia, el a quo examinó de fondo el presente reclamo constitucional. Conforme a ello, refirió que en tratándose de la aplicación de la figura de la retractación establecida en el artículo 225 del Código Penal, no era viable una exigencia del pago y reconocimiento económico en favor de la víctima, atendiendo a que la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito es independiente de la adjudicación de la responsabilidad jurídico penal, y podía perseguirse de manera separada o independiente. Sin embargo, la Corporación de Primera Instancia detalló que en el presente asunto el accionante no tiene derecho a que le tenga por satisfecha la retractación que pretende, pues no cumplió las condiciones que fijó el Juez Promiscuo Municipal de Arbeláez, referidas a que dicho acto debe realizarse en las similares condiciones que se divulgó las afirmaciones calificadas de injuriosas en perjuicio de la ofendida, Rosalba Pineda Rodríguez. De manera que, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Penal, es perfectamente válido que el juez de conocimiento demarque las condiciones en que debe realizarse la retractación, que en el presente asunto consiste en que se lleve a cabo en acto público y en las instalaciones de la Policía Distrital y/o
perfectamente válido que el juez de conocimiento demarque las condiciones en que debe realizarse la retractación, que en el presente asunto consiste en que se lleve a cabo en acto público y en las instalaciones de la Policía Distrital y/o Departamental al considerar que «los elementos de convicción aportados […] coinciden en indicar que las manifestaciones del procesado incidieron en la reubicación de la uniformada Rosalba Pineda Rodríguez al municipio de Soacha 4Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
(Cundinamarca), y tuvieron alcance en la solicitud de traslado de otro de los Policías involucrados.» Así, el Tribunal Superior de Cundinamarca determinó que no existía ninguna transgresión iusfundamental derivada de la determinación judicial de no tener por acreditada la retractación dentro del proceso penal de injuria seguido en contra del actor, razón por la cual, despachó desfavorablemente la demanda de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor inició explicando que en el presente asunto sí está satisfecho el principio de inmediatez, pues en la acción de tutela se está cuestionando la decisión emitida el 18 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá negó la nulidad propuesta, derivada de la no aceptación de la retractación ofrecida en la audiencia concentrada del 6 de septiembre de 2018. A partir de ello, no se ha superado el término razonable para promover la demanda de amparo.
derivada de la no aceptación de la retractación ofrecida en la audiencia concentrada del 6 de septiembre de 2018. A partir de ello, no se ha superado el término razonable para promover la demanda de amparo. Seguidamente, el recurrente insistió en que las autoridades judiciales accionadas, de manera injusta, han condicionado la procedencia de la retractación a unas exigencias desbordadas que no corresponden a los hechos objeto de acusación. 5Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
Concretamente, expone que la Policía Nacional, como entidad pública, nada tiene que ver con la ocurrencia de los hechos investigados, y conforme a ello, resulta innecesario que el ofrecimiento de la retractación se lleve a cabo en sus instalaciones. Además, expuso que el tribunal de primera instancia se equivocó al presumir que el traslado de la ofendida, como patrullera de la Policía Nacional a otro municipio, había sido a consecuencia de las afirmaciones tachadas de injuriosas por el Ente Acusador. Con fundamento en los anteriores argumentos, el accionante sostiene que se le está vulnerando su derecho a rectificar establecido en el artículo 225 del Código Penal, y conforme a ello, depreca que se revoque la decisión de primera instancia, en orden a que se amparen sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de
primera instancia, en orden a que se amparen sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 6Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
2. Conforme lo señala el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la
genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es 7Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)
interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos 8Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad
tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
Ahora, en relación con el incumplimiento del presupuesto de inmediatez que rige la interposición de las acciones de tutela, esta Sala debe reconsiderar la postura aplicada por la Corporación de Primera Instancia. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que toda demanda de amparo debe interponerse dentro de un plazo razonable, término que se ha dicho que prudencialmente se estima en seis meses. 9Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
Sin lugar a dudas, el referido plazo prudencial no se ha superado en este caso, pues debe tenerse en cuenta que el actor cuestiona los autos del 23 de julio y 18 de septiembre de 2020, mediante los cuales, en primera y segunda instancia, se denegó su petición de nulidad derivada del
actor cuestiona los autos del 23 de julio y 18 de septiembre de 2020, mediante los cuales, en primera y segunda instancia, se denegó su petición de nulidad derivada del supuesto desconocimiento de sus garantías procesales por la no aceptación de la retractación que realizó el procesado Velazco Barón dentro del proceso penal seguido por el delito de injuria en su contra. De modo que en el sub examine debe concluirse que el aludido requisito se encuentra satisfecho.
Aclarado lo anterior, igualmente, se evidencia que el actor expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de las autoridades judiciales accionadas. Las providencias que se pretenden controvertir a través de esta vía constitucional no son de tutela, y con la interposición del recurso de apelación contra el auto del 23 de junio de 2020, se agotó el recurso judicial ordinario contra la decisión interlocutoria que disiente el demandante. No obstante, lo cierto es que en el presente caso no se vislumbra ninguna afectación a los derechos fundamentales del accionante, motivo por la cual, la sentencia impugnada debe confirmarse, por las razones que pasarán a explicarse. 10Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
5. De lo expuesto en la demanda constitucional se extrae que el actor pretende que se declare como satisfecho el acto de retractación que llevó a cabo en sesión de la audiencia concentrada de procedimiento abreviado 1
5. De lo expuesto en la demanda constitucional se extrae que el actor pretende que se declare como satisfecho el acto de retractación que llevó a cabo en sesión de la audiencia concentrada de procedimiento abreviado 1 celebrada el 6 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, Cundinamarca, o en su defecto que el Juez de Conocimiento no imponga mayores requisitos para acceder a la figura de terminación de la acción penal.
Desde ahora puede aseverarse que las reclamaciones del actor no tienen fundamento constitucional y, por ende, deben despacharse de manera desfavorable.
6. De la noticia criminal que activó el ejercicio de la acción penal, se observa que la Patrullera Rosalba Pineda Rodríguez promovió querella en contra de su superior, Jairo Humberto Velazco Barón, quien en su condición de Intendente de la Policía Nacional y Comandante de la Estación de Policía de Arbeláez, emitió afirmaciones injuriosas en contra de dicha subalterna.
Según la víctima, después de negarse a aceptar una «presumida» invitación a salir a bailar a Melgar “donde nadie los conocía ”, en retaliación de su superior, fue víctima de tratos degradantes, «hasta el punto de mencionarle ante [sus] compañeros de la estación, como la moza de ellos, insinuación que se sale fuera de todo contexto laboral 2»; expresiones que 1 Artículo 542 de la Ley 906 de 2004.
compañeros de la estación, como la moza de ellos, insinuación que se sale fuera de todo contexto laboral 2»; expresiones que 1 Artículo 542 de la Ley 906 de 2004. 2 Junto a otras afirmaciones que, por respeto a la integridad de la víctima, la Sala se abstiene de citar textualmente. 11Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
se profirieron en las instalaciones de la Estación de Policía de Arbeláez, Cundinamarca.
7. Sobre el acto de retractación, en los delitos de injuria y calumnia, debe recordarse que el Código Penal consagra que: ARTICULO 225. RETRACTACION. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos.
No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia. Uno de los cambios de la actual Ley 599 de 2000, con el anterior Código Penal - artículo 318 del Decreto 100 de 1980consiste en que no se requiere el consentimiento del ofendido para proferir la retractación; sin embargo, la validación jurisdiccional de las características y medios en que se emite
consiste en que no se requiere el consentimiento del ofendido para proferir la retractación; sin embargo, la validación jurisdiccional de las características y medios en que se emite la nueva declaración reafirma su vigencia y constituye, además, un deber del Juez en procura de satisfacer las garantías de justicia y reparación en favor de la víctima. Es decir, si bien el acto de retractarse proviene del deseo voluntario y espontaneo del investigado, ello no es óbice para que se tenga por válida una retractación con las características y medios que su mero capricho le impongan, pues no debe perderse de vista que el proceso penal tiene por objeto, además, de velar por las garantías del procesado, 12Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
cuidar por los intereses del ofendido y su natural y correcto restablecimiento de derechos, tanto materiales como inmateriales. Desde esta perspectiva, el Juez no puede concurrir como un convidado de piedra; al contrario, debe propender por la materialización y acercamiento de justicia a los intervinientes al proceso penal. De allí que, resulte válido que se tenga en cuenta que las supuestas imputaciones deshonrosas se emitieron dentro de un contexto laboral e institucional de la Policía Nacional, perspectiva desde la cual no resulta desproporcionado que el juez exija que la retractación se realice en las dependencias de la entidad, y no por vía celular, tal y como lo hizo el accionante en la sesión de audiencia del 6 de septiembre de 2020.
juez exija que la retractación se realice en las dependencias de la entidad, y no por vía celular, tal y como lo hizo el accionante en la sesión de audiencia del 6 de septiembre de 2020.
Además, la decisión cuestionada debe entenderse razonable, en la medida que como lo ha explicado la Corte Constitucional, en sentencia T-590-17, que «la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, a la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo». 13Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
A partir de lo anterior, se entiende que los funcionarios judiciales se encuentran obligados a emitir decisiones con enfoque diferencial de género3, teniendo en cuenta que: «El Estado ha adoptado una serie de medidas encaminadas a la protección de los derechos de las mujeres, dirigidas a prevenir y erradicar toda clase violencia en contra de esta población. Por esta razón, en los casos de violencia de género es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género. (…) debido a las normatividad internacional y nacional, los administradores de justicia se encuentran compelidos a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, pues de lo contrario se produciría una “revictimización”, toda
casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, pues de lo contrario se produciría una “revictimización”, toda vez que la respuesta que espera por las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población. Igualmente, en desarrollo del principio de igualdad establecido en el artículo 11 del Código Penal, el funcionario judicial debe tener especial consideración cuando se trate de valorar el injusto y las consecuencias jurídicas del delito, esto es, con un enfoque de protección a quienes por su condición de sexo, entre otras circunstancias, se encuentren en situación de debilidad o inferioridad. 3 En virtud de la aplicación de instrumentos Internacionales como: la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing en la Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer; la Ley 51 de 1981 que ratifica la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y la Ley 248 de 1995 que incorpora la "Convención de Belém do Pará". 14Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
De lo esbozado, sin dificultad debe concluirse que los condicionamientos o lineamientos fijados por el Juez de Conocimiento al acto de retractación de los dichos que expuso el demandante en contra de Rosalba Pineda Rodríguez no nacen de un capricho o arbitrariedad, sino que
Conocimiento al acto de retractación de los dichos que expuso el demandante en contra de Rosalba Pineda Rodríguez no nacen de un capricho o arbitrariedad, sino que corresponden a las características y contexto en el que fueron proferidos, esto es, al interior de una dependencia de la Policía Nacional y dentro de una relación de subordinación laboral; circunstancias factuales que deben tenerse en cuenta a efectos de validar el acto de retractación que pretende realizar el accionante Jaime Humberto Velazco Barón. Bajo la anterior premisa, se reafirma la dignidad de la víctima en su condición de mujer, lineamiento que de ninguna manera constituye denegación de acceso a la administración de justicia en perjuicio del procesado ni se estructura irregularidad procesal o sustancial que deba conjurarse mediante el presente mecanismo de amparo constitucional. Por las razones esgrimidas , se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15Tutela nº. 113599 A/ Jairo Humberto Velazco Barón
RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional
RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16